Sentencia CIVIL Nº 794/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 794/2022, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 1384/2021 de 01 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Julio de 2022

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA

Nº de sentencia: 794/2022

Núm. Cendoj: 50297370052022100736

Núm. Ecli: ES:APZ:2022:1462

Núm. Roj: SAP Z 1462:2022


Encabezamiento

SENTENCIA núm 000794/2022

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 1 de julio del 2022

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000650/2020 - 00, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0001384/2021, en los que aparece como parte apelante FRILOVIC SL, representado por el Procurador de los tribunales D. CARLOS ALFARO NAVAS y asistido por el Letrado D. CESAR LEVY BELENDEZ; y como parte apeladaSERVIATEC ARAGON SL,representado por la Procuradora de los tribunales Dña. EVA CAPABLO MAÑAS y asistido por el Letrado D. JOSÉ ALBERTO HERNÁNDEZ PINILLA; y como demandados COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000 Y PASAJE001, representado por la Procuradora de los tribunales Dña. MARIA BELEN GABIAN USIETO y asistido por la Letrada Dña. MARIA VICENTA MEDRANO GURRIA; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

Antecedentes

PRIMERO. -Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 29 de septiembre del 2021 , cuyo FALLO es del tenor literal:

'Que desestimando la demanda formulada por FRILOVIC S. L. contra SERVIATEC ARAGÓN S. L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PASAJE000/ PASAJE001 ( DIRECCION000, Nº NUM000), DE ZARAGOZA, debo absolver y absuelvo del abono de la suma reclamada a las demandadas, con imposición a la demandante de las costas procesales causadas a la demandada Serviatec Aragón S. L. Respecto a las causadas a instancia de la Comunidad, por la alegación de litisconsorcio pasivo necesario, las misma se imponen a la codemandada Serviatec Aragón S. L., con base en el litisconsorcio pasivo planteado por esta.'.

SEGUNDO. -Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de FRILOVIC SLse interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO. -Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2022.

CUARTO. -En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO. - Objeto del recurso

Ejercitó la actora acción dirigida al cobro de la obra ejecutada para la demandada. La misma sintéticamente pueden describirse como la reparación de un sistema de refrigeración de un tercero, una comunidad de propietarios de locales. La demandada alegó, en primer lugar, la falta de legitimación pasiva y la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, pues la persona destinataria de la obra era la indicada comunidad de propietarios. En segundo lugar, mantuvo que la reparación estuvo mal hecha, que prolongó la actora su reparación dos meses y, pese a ello, la misma nunca consiguió que el sistema de refrigeración funcionase normalmente. En definitiva, que la reparación fue inhábil para el correcto funcionamiento de la instalación.

Llamada al proceso la comunidad de propietarios propietaria del sistema de refrigeración objeto de la actuación de la demandada, mantuvo que ella nunca contrató con la actora. Que ellos tenían un contrato de mantenimiento con la demandada SERVIATEC S.L. y que fue ella la que se encargaba tanto del mantenimiento ordinario como de las reparaciones precisas, que las realizaba por sí o por tercero, y que ellos abonaban su importe a SERVIATEC S.L.

La sentencia de la instancia desestimó la demanda, si bien impuso las costas procesales de la comunidad de propietarios llamada al proceso a la codemandada SERVIATEC S.L.

Frente a tal resolución se alza la actora formulando recurso de apelación por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Funda su recurso en los siguientes extremos:

Los trabajos fueron encomendados por la demandada FRILOVIC, S.L. y se ejecutaron correctamente. Consistían en la puesta en funcionamiento de una máquina de aire acondicionado, previa su reparación y, en su caso, la sustitución de las piezas de la misma que fuera necesario. Se encomendó por la demandada a la actora esta obra. La primera reparación, mantiene la recurrente, fue correctamente ejecutada; la segunda tuvo un origen distinto a la primera, como fue una avería en el sistema eléctrico del sistema de refrigeración. También esta fue realizada. No se ha acreditado que las reparaciones estuvieran mal ejecutadas, ni que la segunda fuera consecuencia de una inadecuada ejecución de la primera.

El acta comunitaria que refleja el deseo de la comunidad de cambiar el sistema de refrigeración de la misma, en el que se opta finalmente por una solución individual para cada local es del año 2020, las reparaciones cuestionadas se realizan en 2018. De otra parte, el importe coste de sustitución del sistema de refrigeración entre 200.000 y 500.000 euros, justifica que se intentase una reparación del importante coste como la reclamada.

La demandada no prueba que la máquina no funcione, ni los motivos por los que no lo hace, ni si el sistema estaba obsoleto y su reparación era antieconómica, amén de imposible. En todo caso, la actora sí consiguió que el sistema funcionase tras las reparaciones, sin que el coste de la reparación, a la vista de coste que debería soportar la comunidad de propietarios para su sustitución por otro nuevo, pueda tildarse de excesivo.

La maquinaria reparada, tras la actuación de la actora, funcionaba normalmente y los testigos aportados por ella así lo acreditan. De la declaración de los mismos no se hace la más mínima mención en la sentencia, pese a que refrendan todas y cada una de las alegaciones de la actora.

Igualmente, existen unos correos electrónicos cruzados entre las partes de julio de 2018, aportados con la demanda, tras la llamada al proceso de la comunidad de propietarios, que acreditan que la máquina funcionó y se reclamó el abono de la reparación a SERVIATEC.

Se alega igualmente que, dadas la existencia de relaciones profesionales anteriores entre las partes, la demandada encomendó la realización de los trabajos a la demandada.

En cuanto al importe de la reparación alega que 'a FRILOVIC no se le pidió precio y se le permitió trabajar durante un mes entero e, insistimos, si se hicieron los trabajos es porque fueron autorizados y se podían realizar con éxito, y prueba de ello es que nadie lo impidió, llevando a cabo Frilovic S. L. un despliegue de medios y recursos acorde con el encargo realizado, la puesta en funcionamiento de la máquina'.

Considera que la comunidad de propietarios ha estado dos años disfrutando de la reparación en cuanto no es hasta 2020 cuando la misma decide no sustituir la instalación por una nueva y que sea cada propietario de local el que se procure la climatización del local independientemente.

Se trata, a su juicio, de un enriquecimiento injusto por la comunidad y a cargo de la actora, quien, mediante prueba, siquiera indiciaria, ha acreditado la reparación fue correcta y, pese a ello, no se abona su importe

Subsidiariamente, la recurrente considera que no han de imponérsele las costas de la instancia en cuanto no ha reclamado ni con temeridad, ni con mala fe, a diferencia de la postura de la demandada para la que solicita se le impongan las costas procesales a la misma.

La apelada ratifica la argumentación de la instancia.

SEGUNDO. - Error en la valoración de la prueba

La actora considera que ha realizado correctamente las reparaciones encomendadas, aporta tanto las facturas como los albaranes confeccionados por ella y estima que la cantidad reclamada es el objetivo coste de tal reparación.

La demandada SERVIATEC S.L. no niega el encargo, ni que la actora hubiera actuado sobre el sistema de refrigeración, ni siquiera discute la antigüedad del mismo. Solo cuestiona la acreditación de la ejecución la obra encomendada y su coste. En cuanto, no existe presupuesto de ejecución previo, los partes de obra y los albaranes no están firmados por la comitente y, finalmente, la comunidad de propietarios codemandada y destinataria final de la obra, pese a no haber sido parte en el contrato de arrendamiento, rechazo por inhábil la reparación.

En definitiva, la parte demandada niega la habilidad del resultado de la actuación de la actora para satisfacer sus necesidades. Esto es, invoca el incumplimiento o inadecuado cumplimiento de la obra encomendada.

A este respecto, parece entender que el resultado de la obra es inhábil para satisfacer las necesidades del comitente. El TS ha venido entendiendo que existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa -pero aplicable estima esta Sala también al resultado del arrendamiento de obra- por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente produce la insatisfacción del comprador, lo que permite acudir a la protección que dispensan los arts. 1101 y 1124 CC ( sentencias 1023/2000, de 16 de noviembre, 793/2012, de 21 de diciembre, y 95/2010, de 25 de febrero, entre otras).

En el presente supuesto, existe un expreso encargo, no negado por la mercantil demandada, para la reparación del sistema de refrigeración de la comunidad de propietarios de locales. No existe, sin embargo, un presupuesto que evalué las reparaciones necesarias y su coste. De otra parte, existen dos detalladas facturas de julio y agosto de 2018 y los correspondientes partes de trabajo elaborados por los empleados con sus respectivos albaranes. Sin embargo, estos últimos no están suscritos por representante autorizado de la demandada. La documentación contractual se halla perfecta, pero falta en la misma cualquier atisbo de control por parte de la comitente de lo ejecutado por la actora. Falta en definitiva la corroboración por la arrendadora de la obra de que lo que la arrendataria había hecho se adecuaba a la encomienda realizada.

Ciertamente los trabajadores que efectuaron las reparaciones y la administrativa que elaboró las facturas y los albaranes refrendan dichos documentos. Mantiene unánimemente que realizando las reparaciones que eran necesarias, que las operaciones son las descritas en los albaranes y partes de trabajo y que las piezas sustituidas son las que los mismos reflejan. De igual manera, mantienen que las dos reparaciones efectuadas, la de junio de 2018 y la de agosto del mismo año, son distintas e independientes la una de la otra. Que la segunda no tenía por objeto subsanar una ejecución defectuosa de la primera y que las facturas y documentación complementaria fueron giradas a la demandada, la cual dijo que la abonaría cuando fuera declarada conforme la reparación por la comunidad de propietarios. Consecuentemente, mantienen que, en las dos ocasiones, julio y agosto de 2018, el sistema de refrigeración fue puesto en funcionamiento y entregado en perfecto estado de uso.

Lamentablemente, toda la prueba de respaldo aportada por la actora es de creación unilateral y no es aceptada por la demandada.

Ciertamente, es a la actora a la que corresponde acreditar las operaciones realizadas, su efectivo coste y la conformidad con lo solicitado.Estima la Sala, como lo hizo el juez a quo,que con este bagaje probatorio no se consigue la finalidad perseguida.

Efectivamente, fuera del encargo y el compromiso de abono de la factura cuando fuera declarada conforme la demandada, no ha exteriorizado conducta alguna tendente a aceptar lo entregado como bien hecho y adecuado al encargo realizado.

Que la instalación fuera antigua y estuviese muy deteriorada no es un elemento puesto de relieve por la actora en ningún momento anterior a la demanda, ni puede servir para que se presuma que lo hecho por la actora fue adecuado a lo solicitado.

No eran la primera vez en que la actora prestaba sus servicios a la actora, se aportó a autos una factura de fecha 30 de mayo de 2017 -evento 20- y por importe de 1.653,10 euros, cuyo albarán esta suscrito por la comitente. Por tanto, no acaba de explicar la actora porque los albaranes no fueron aceptados por la demandada en esta ocasión. No es explicación suficiente que, como se le entregó al personal de la actora la llave del cuarto en que el sistema de refrigeración se hallaba instalado, y que no encontraban a nadie para pasarle a la firma los albaranes y documentación complementaria. Esto puede explicar una ausencia puntual de la firma de alguno de los albaranes, pero no sirve para justificar que ninguno de ellos haya sido presentado a su firma. Ni siquiera existe un documento de aceptación de lo hecho por parte del comitente.

La falta de reclamaciones previas por parte del demandado tampoco permite presumir que la reparación estaba hecha, ni que era correcta. Tampoco la actora, pese a que alega que realizó infinidad de reclamaciones previas a la demanda acredita la existencia de tan solo una de ellas, más allá de la remisión de la factura de julio de 2018 y la petición de que se abone tan pronto sea aceptada la reparación por la comunidad. Por tanto, no puede este hecho negativo fundar una aceptación implícita de la obra.

El acta de 2020 de la comunidad de propietarios de los locales aportada por esta tampoco puede ser un elemento indiciario de que la comunidad aceptó la reparación realizada y esta era apta para la finalidad perseguida. Y ello por lo siguiente: el acta expone que la sustitución del sistema de refrigeración es muy cara -entre 200.000 y 500.000 euros aproximadamente- y que finalmente es mejor que cada local solucione individualmente la refrigeración del mismo. Esta última decisión parece ser el elemento esencial del acuerdo.

Así, se expone:

En segundo lugar, esta decisión no permite presumir que en agosto de 2018 se entregó una instalación en buen estado de funcionamiento, en cuanto en el acto del juicio, tanto el testigo que era presidente de la comunidad en 2018 -Sr. Jose Antonio- como el administrador de la comunidad -Sr. Jose Augusto-, mantienen que en tales fechas la instalación no funcionaba bien y que en dicho verano cada propietario debió tomar las medidas necesarias para hacer frente a la refrigeración de su local en el verano zaragozano.

Por tanto, los destinatarios de la instalación, aunque no fueran los que contrataron con el actor, rechazan la correcta ejecución de las reparaciones, mantienen que no sirvieron para la finalidad perseguida -un correcto funcionamiento del sistema de refrigeración- y avocaron a los comuneros a soluciones individuales para haber frente a la necesidad de climatización de sus locales. El acta de la comunidad de 2020 parece ser la confirmación de que el viejo sistema cuya reparación se encomendó no era apto para satisfacer tal necesidad y se optó por la supresión de dicho servicio común y la individualización del mismo.

Por tanto, en modo alguno pueden estimarse acreditadas las alegaciones de corrección del funcionamiento del sistema de refrigeración entre agosto de 2018 y junio de 2020 por el contenido del acuerdo de la comunidad de 23 de junio de 2020.

De otra parte, la actora, más allá de su documentación de confección unilateral, de la declaracion de sus empleados y de presunciones que la Sala no comparte, no ha acreditado la ejecución de las reparaciones con algún elemento de base objetiva que permita inferir que las fechas en que la instalación se dice puesta en funcionamiento después de su reparación, esta funcionase correctamente para la finalidad para la que estaba destinada. Falta un acta de fin de obra y puesta en funcionamiento suscrita por ambas partes, un informe técnico a tal fecha o cualquier otro medio que con cierta fehaciencia acreditase la ejecución de la reparación.

No se olvide que se trataba de una reparación de más de 20.000 euros, y para cuyo pago, tras la emisión de la primera factura, se exigía la aceptación por el destinatario de la misma -la comunidad de propietarios-. Ni siquiera tras la segunda, sin haber sido abonada la primera, se adoptó por la actora precaución alguna de este tipo para justificar la correcta ejecución de la encomienda realizada.

Tampoco se ha acreditado, con ser un elemento secundario en este litigio, que el coste fijado para mano de obra y sustitución de piezas fuera el de mercado.

En definitiva, en los términos en los que la actora interesa se declare probada la existencia de las reparaciones, su coste y la aptitud de las mismas para restablecer el correcto funcionamiento del sistema de refrigeración comunitario, este hecho no puede estimarse acreditado.

Faltando la prueba del hecho constitutivo de la pretensión de la actora ( art. 217 LEC), no puede estimarse la demanda y, consecuentemente, tanto la misma como el recurso de apelacion interpuesto, han de ser desestimados.

TERCERO. - Costas procesales de la instancia

Interesa la actora no se le impongan las costas de la instancia en cuanto ha actuado de buena fe y sin temeridad. Ha sido la otra parte la que no lo ha hecho y, por tanto, interesa se le impongan las costas.

La regla general en materia civil es la del vencimiento y solo razonadamente puede la Sala apartarse de la misma. Así, puede citarse, a título de ejemplo, lo razonado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección vigesimoctava) en sentencia nº 601/2020, de 11 de noviembre, entre otras:

Hemos de recordar que en materia de costas rige, como regla general, el principio del vencimiento previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC. Es por ello que, en principio, la parte derrotada debería responder de las costas derivadas de la íntegra desestimación de su demanda. No obstante, hay una única excepción a tal regla, que vendría dada, según dispone la norma apuntada, por la apreciación de que concurriesen serias dudas de hecho o derecho que hubiesen sido constatadas al ser enjuiciado el caso concreto, lo que revelaría como más prudente no efectuar condena en costas.

Para la aplicación de una decisión excepcional al principio del vencimiento objetivo del nº 1 del artículo 394 de la LEC (criterio que acarrea la condena en costas al que ve repelida sus pretensiones) resultaría imprescindible que pudiéramos apreciar motivos que justificasen, de modo suficiente y ajustado a la previsión legal, el que nos apartáramos de la regla general en una materia trascendente como lo son las costas procesales, las cuales suponen una consecuencia económica del proceso relevante para las partes implicadas en él. Hasta el punto de que el éxito obtenido en el litigio puede verse menoscabado si no hay posibilidad de repetir en el contrario el esfuerzo económico que supone el seguimiento del proceso (fundamentalmente los honorarios de los profesionales que de modo preceptivo deben intervenir en la defensa y representación en juicio, peritajes, coste de publicaciones oficiales, etc.). Si alguien ha sido obligado a acudir a la vía judicial es justo que, si la razón estaba de su parte, deba posibilitársele que repercuta el coste que ello le haya entrañado en el causante de tal situación.

Si se pretende aplicar la excepción habrá que constatar, apreciándolo y razonándolo de modo expreso, pues así lo exige el nº 1 del artículo 394 de la LEC, bien que los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que no bastaría con la mera alusión a la constatación de complejidad en el asunto, ni el empleo de fórmulas genéricas similares, para eludir la regla del vencimiento que conlleva la necesaria condena en costas para la parte vencida en el pleito.Tampoco es admisible que se invoque la carencia de mala fe o de temeridad, pues no son éstas las premisas a tomar en consideración en sede de la aplicación del nº 1 del artículo 394 de la LEC, que es el marco legal en el que nos tenemos que mover (tales conceptos sólo son relevantes en lo que respecta al nº 2 del artículo 394 y al artículo 395 de la LEC, que se refieren a otras problemáticas ajenas a la que aquí nos ocupa).

No cabe, por otro lado, defender una discrecionalidad del juzgador para resolver sobre las costas que pueda ser equiparada a una facultad concedida a aquél para decidir lo que estime oportuno sin motivarlo conforme a ley, pues ello entrañaría el riesgo de que se incurriese en la arbitrariedad. Lo que permite considerar que la estricta aplicación del principio del vencimiento será la decisión procedente en materia de las costas derivadas del proceso, a tenor de lo previsto en el nº 1 del artículo 394 de la LEC, si el juzgador se enfrenta a la ausencia de soporte para fundar de modo sólido la excepción a la regla general.

Por serias dudas, que es la fórmula empleada por el legislador, debe entenderse aquéllas que resulten relevantes como para generar incertidumbre en orden a la suerte final del litigio, debiendo aquí aclararse que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, ya que la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico. Es por ello que la duda generada habrá de serlo de acusada trascendencia para la adopción de la decisión final del pleito.

El que las dudas lo sean de hecho debería significar que el sustrato fáctico sobre el que versase el litigio no hubiese quedado suficientemente aclarado o que fuere un tanto equívoco; y que lo sean de derecho habría de significar que las normas aplicables fuesen susceptibles de diversas interpretaciones, que no existiesen pronunciamientos consolidados sobre la materia o que hubiesen mediado divergentes pronunciamientos sobre la materia por parte de distintos tribunales.

...

El surgimiento de situaciones litigiosas a menudo comporta que cada una de las partes implicadas pueda esgrimir la concurrencia de aquellas circunstancias de hecho o de los planteamientos jurídicos que considere que le resultan más favorables para sus respectivos intereses. Sin embargo, la mera existencia de una contienda empeñada entre quienes esgrimen razones en defensa de sus respectivos derechos no entraña, necesariamente, que la resolución de la misma deba suscitar serias dudas, desde un punto de vista objetivo, según la apreciación de un tribunal.

En el mismo sentido, pueden ser citadas las sentencias de esta misma Sala nº 232/2013, de 19 de julio; 470/2020, de 2 de octubre; 615/2020, de 18 de noviembre; 180/2021, de 7 de mayo; 197/2021, de 14 de mayo, y 232/2021, de 11 de junio.

Respecto al carácter que deben revestir las dudas, esta Sala también se ha pronunciado, entre otras, en SAP 553/2020, de 11 de noviembre, en el sentido de que:

los requisitos para la apreciación de 'serias dudas de hecho o de derecho' que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394 LEC , son dos, según se viene contemplando en las resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales (SSAP de Valencia, Sec. 8ª, de 27 de marzo de 2.007; de León, Sec. 1ª, de 5 de junio de 2.009; de Madrid, Sec. 8ª, de 30 de abril de 2012; de Pontevedra, Sec. 1ª, de 22 de noviembre de 2012; de Salamanca, Sec. 1ª, de 22 de abril de 2013, entre otras), a saber :

1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla de vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

En similar sentido, la sentencia de la Sala 472/2020, de 2 de octubre.

En otras ocasiones se ha atendido al estándar medio de dificultad del pleito y a la conducta seguida por las partes, así en la sentencia de esta Sala nº 465/2020, de 2 de octubre, se declara que:

En lo que aquí interesa, como ya hemos indicado en distintas resoluciones, entre otras, autos de 25 de septiembre de 2009, 18 de marzo de 2011 y 30 de noviembre de 2018, las dudas de derecho exigen, como presupuesto de fondo, una notable complejidad jurídica, de modo que las normas aplicables al supuesto de hecho estén sujetas a diversas interpretaciones, pudiendo fundarse también en la inexistencia de pronunciamientos consolidados sobre la materia o en la existencia de divergentes pronunciamientos sobre la cuestión por parte de distintos tribunales. En todo caso, además, se precisa que la duda sea seria, esto es, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración con relación a los hechos controvertidos sobre los que deba proyectarse la norma aplicable para la resolución del litigio.

Las dudas de hecho, que también han de ser serias, cabe apreciarlas cuando exista incertidumbre sobre los hechos relevantes objeto del litigio pese a la actividad probatoria desplegada en el proceso o cuando la fijación del sustrato fáctico haya resultado especialmente compleja.

...

Tampoco apreciamos que la actora se haya comportado de forma opaca o poco colaborativa en la práctica de la prueba consistente en la aportación de la documentación relativa a lo que la actora denomina venta de uno de los hoteles de la cadena, de modo, se entiende, que se hayan generado dudas fácticas, en tanto que la demandante aportó la documentación requerida por la que se resolvió un contrato de arrendamiento de inmueble destinado a la explotación de un hotel del que la demandada era arrendataria y la relativa al traspaso de la gestión a la nueva arrendataria, sin que figurase concepto alguno relativo a la propiedad intelectual.

En el presente caso, las dudas no eran de hecho, la actora tenía a su alcance toda la documentación que debía examinar para valorar la conveniencia o no de demandar. La parte demandada no ha aportado prueba alguna que la actora no conociese, sino simplemente, se ha limitado a negar la bondad de la reparación.

Por tanto, la duda previa al proceso no precisaba del desarrollo del mismo para ser resuelta. Si la actora no probaba la correcta ejecución de la obra, su demanda sería desestimada.

Finalmente, la actuación temeraria o no de una parte o la mala fe de la contraria, son argumentos, como se ha expuesto, que no son tenidas en cuenta por la norma para decidir la exoneración sobre las costas procesales.

Por ello, esta pretensión ha de ser también desestimada.

CUARTO. - Costas procesales del recurso de apelación

Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado FRILOVIC, S.L.contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de los de Zaragoza en los autos de juicio ordinario 650/2020, y confirmamos la resolucion recurrida en todos sus extremos. Las costas del recurso de apelación se impondrán a la recurrente.

Dese al depósito el destino legal.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos por Infracción Procesal y/o Casación ante esta Sala en el plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.

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