Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 795/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 787/2011 de 30 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 795/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100749
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0004238
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000787/2011- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000231/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA
Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 Y NUM003 .
Procurador.- D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 .
Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.
SENTENCIA Nº 795/2011
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario Nº 231/2009, promovidos por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 sobre "obligación de hacer en el ámbito de la Ley de Propiedad Horizontal", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 , representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA- REYES COMINO y asistido del Letrado D. GERMAN ASTUR FERNANDEZ FERNANDEZ contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 , representado por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado Dña. ISABEL SEGARRA TARANCON.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 2 DE VALENCIA, en fecha 7-4-11 en el Juicio Ordinario Nº 231/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimando la demanda de juicio ordinario formulada por el Procurador Sr. Antonio García-Reyes Comino en nombre de las Comunidades de Copropietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 de Valencia contra la Comunidad de Copropietarios de DIRECCION000 nº NUM004 de Valencia debo absolver y absuelvo a la demandada con imposición de costas a los demandantes.".
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 Y GARAJES NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM004 . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 20 de Diciembre de 2.011.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, que se contraponga con la siguiente, y.
PRIMERO.-
Este procedimiento se inició por la demanda en reclamación a la demandada a que retirase la antena de telefonía móvil instalada, con todos sus accesorios, a la eliminación de los elementos constructivos sobre los que se sustenta la misma y a que le abone a los actores en concepto de indemnización la suma de 8.333.33 €., y todo ello en atención a la colocación por la Comunidad demanda de una antena móvil en la terraza del edificio con la realización de obras de naturaleza mayor, además la indemnización estaba sustentada en los daños de naturaleza estética causados y los derivados de la instalación de la antena que deben coincidir con lo percibido por dicha instalación. Habiéndose dictado Sentencia en la cual se desestimó la demanda, al concluir el Juez a quo que la terraza sobre la que se había colocado la antena no puede considerarse elemento común de las comunidades demandantes. Ante esta resolución, por la representación de la parte actora se formuló recurso de apelación, en base a los siguientes motivos: 1º) vulneración de al tutela judicial efectiva; 2º) sobre el fondo la solicitud de la declaración de hacer retirada de antena de telefonía móvil y sus accesorios y por otro la indemnización en su caso correspondiente por el enriquecimiento injusto de la demandada; y 3º) el riesgo que esta estación supone para las personas.
SEGUNDO.-
En el primer motivo bajo el epígrafe de "vulneración de la tutela judicial efectiva", el recurrente ha alegado en síntesis: ya con el primero de los escritos se manifestaba la existencia de ilegitimas obras mayores con modificación de la estructura de la unidad arquitectónica, como es de ver la Sentencia nada dice de esta cuestión, en el juicio se puso de manifiesto que efectivamente nos encontrábamos ante obras que afectaban clarísimamente a la estructura de la unidad arquitectónica puesto que afectan a los pilares del edificio, resistencia de los mismos, e instalación de mas de cuatro toneladas de peso a repartir sobre la estructura, sobre ello nada dice la Sentencia, no se menciona el informe del proyecto técnico de infraestructura depar la instalación de base de telefonía móvil, máxime cuando esta parte puso de manifiesto su absoluta relevancia y centró el debate apoyándose en aquel sin que su contenido hubiese sido impugnado por lo que se ha omitido un punto esencial del debate, siendo necesario enjuiciar ese documento pues su ausencia altera un elemento esencial que altera la resolución judicial.
TERCERO.-
En el segundo motivo, referido a la cuestión discutida y con la solicitud de la declaración de hacer, retirada de antena de telefonía móvil y sus accesorios, y por otro, la indemnización por enriquecimiento injusto de la demandada", el recurrente ha alegado en síntesis: esta reclamación es justa porque conforme el informe pericial es claro que nos encontramos ante una única unidad arquitectónica donde se sitúa la antena de telefonía móvil, la azotea es única para todos, pero lo trascendente es que por la subcomunidad de forma unilateral se procedió a realizar obras con afectación de la estructura de la finca, afectando a los pilares como queda patente en el proyecto de infraestructuras para la estación base de telefonía móvil, sin que sea por ello de recibo que se pretenda nexar por el hecho que la subcomunidad funcione económicamente de forma independiente que tenga facultades para afectar a la estructura del edificio a la que pertenecen otras subcomunidades, las que tendrían que hacer frente a los perjuicios que se causasen, pues por un lado se modifican los pilares y por otro se descansa mas de cuatro toneladas sobre la estructura de la unidad arquitectónica.
CUARTO.-
En último lugar el recurrente ha referido los riesgos para las personas y las cosas, alegando en síntesis que: conforme el proyecto técnico de infraestructura para la base de telefonía móvil, aquella implica un riesgo para las personas y las cosas, asimismo especial referencia se hace en el citado informe del Ayuntamiento el riesgo de incendio, es de ver que la toma a tierra se aloja en el subsuelo del edificio, no teniendo porque en ningún caso perteneciendo a la misma unidad arquitectónica las subcomunidades apelantes la obligación de soportar el riesgo conforme quedan descritos al proyecto técnico de infraestructura para la instalación base de telefonía móvil, y todo ello sin perjuicio de que en ningún caso cabria la ilegitima realización de las obras de afectación estructural llevadas a termino por la demandada.
QUINTO.-
En el primer motivo del recurso el recurrente indicó que la Sentencia no enjuició la existencia ilegitimas de obras mayores con modificación de la estructura de la unidad arquitectónica, ni mencionó el informe de proyecto técnico de infraestructura para la instalación de telefonía móvil. Si acudimos a la Sentencia objeto de recurso observamos que en el fundamento de derecho segundo y fundamentalmente en el tercero, donde razonó la causas de la desestimación de la demanda, que el Juez a quo la fijó en que la terraza no es común de las comunidades demandantes, aunque copnla anterior conclusión, como explicó el recurrente no se entró a analizar el informe pericial ni se hizo un estudio de la modificación estructural. Teniendo en consideración el contenido del artículo 218 de la L.E.C , en cuanto a los requisitos de la congruencia, en la medida que esa exigencia no implica la de obtener una Sentencia estimatoria de las pretensiones de los actores sino ".... Es doctrina reiterada de esta Sala que, por su notoriedad, exime de la citada particularizada de las sentencias que la contienen, la de que el requisito de congruencia de la sentencia requiere la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiera ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras. Supondría una infracción del principio de contradicción y una lesión esencial del derecho de defensa, si se produjeran excesos, aminoraciones o desviaciones sobre lo que no ha habido debate y oposición..." . ( TS 1ª, s 29-10-2004), y la Sentencia recurrida aunque no realiza un análisis pormenorizado de toda la prueba practicada en primera instancia si que se razonan la causas de la desestimación de las pretensiones del actor. Conclusión que no veda que en esta alzada al resolver el recurso se analicen nuevamente las pruebas practicadas en primera instancia.
SEXTO.-
En el segundo motivo del recurso la cuestión que se planteó es doble, primeramene que las terraza es común para todas las Comunidades al ser una unidad arquitectónica y que las obras de construcción de la antena afectan a la estructura de la finca. Para su resolución deben tenerse en consideración las siguientes documentales:
1º) La certificación registral acompañada a la demanda en la que se constata: a.- que todo el edificio constituye una sola finca registral englobando los números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , NUM003 y NUM005 de la DIRECCION000 y los números NUM006 accesorio, NUM007 accesorio, NUM008 accesorio, NUM009 accesorio y NUM010 accesorio de la CALLE000 ; 2º) en lo referido a la terraza se indica que "... cada escalera y ascensor conducen a la terraza general de su respectivo cuerpo de obra, ocupa una total superficie de 2.496,90 metros cuadrados..."; b.- al recoger las normas estatutarias destacan dos aspectos, primero que según la norma cuarta las terrazas que coronan la unidad arquitectónica, serán de uso general de los cuerpos de la obra que forman parte y la quinta sobre los gastos inherentes al patio de entrada, escalera ascensor portero eléctrico, cuartos de contadores de agua y electricidad y terraza de uso común de cada cuerpo de obra, que serán sufragados exclusivamente por las viviendas existentes en cada uno de los mismos a partes iguales.
2º) El informe realizo por don Clemente , arquitecto técnico y acompañado junto con la demanda en el que explicó que la azotea del edificio es transitable e individualizada para cada finca, accediéndose a ella por el casetón de la escalera con un murete de separación de 1,10 meros de altura que la hace independiente de los otras, y sobre la instalación de la antena indico que ella no invade en ningún momento el espacio aéreo de las otras fincas, concluyendo que la finca nº NUM004 de la DIRECCION000 es totalmente independiente y autónoma "constructivamente - físicamente" pues tiene delimitada su terraza con murete y su propia caja de escalera ascensor, con acceso individualizado a la terraza, así como los servicios de infraestructura (electricidad, agua, gas, telefonía, etc.), individualizado también a nivel administrativo.
3º) El informe emitido por don Narciso (folios 74 a 84) en el que se explicó que: el inmueble esta dividido en cinco zaguanes dentro de una única unidad arquitectónica, con una terraza o azotea transitable modulada en cinco espacios separados entre si por unos antepechos o muretes de separación; sobre la instalación de la antena de telefonía móvil realizó las siguientes conclusiones: 1º) la obra consiste en dos elementos de forma prismática uno de ellos se ha instalado apoyándose en perfiles de los cuales los de mayor longitud se han apoyado sobre las cabezas de los pilares de la estructura del edificio y sobre el segundo esta apoyado sobre una estructura situada en la parte inferior del mismo; y 2º) estos elementos son impropios en la unidad arquitectónica del edificio, causan u efecto antiestético además de obstaculizar el acceso normal a la terraza.
4º) El proyecto técnico de infraestructura para la estación base de telefonía móvil y sus anexos, donde destaca que se define la estación base como un emplazamiento de tipo transitorio por lo que tanto sus equipos como sus elementos radiantes son desmontables, estando esta situada en la cubierta del edificio formada por una caseta de fibra instalada sobre una bancada que se apoyar en elementos estructurales y el sistema radiante se ubicará en la cubierta del edificio
Atendiendo a las anteriores documentales, el análisis jurídico para determinar la naturaleza de la terraza, parte de que estatutariamente se configura toda la edificación como una sola propiedad horizontal y por ello está dotada de unos únicos estatutos, aunque en el desenvolvimiento de ellos no se ha llegado a constituir la comunidad de propietarios de su totalidad. Sino que se han constituido diversas comunidades, una por cada portal o acceso independiente, que funcionan de hecho como comunidades con plena capacidad de decisión sobre los elementos comunes de cada cuerpo de arquitectura y lo hacen de manera independiente, así cada una actúa autónomamente tomando decisiones, sistema aceptado por todos los copropietarios. Sin embargo, esta organización no afecta a que estatutariamente el régimen de propiedad horizontal está constituido sobre toda la finca, no hay uno independiente para cada cuerpo de arquitectura, sino que los coeficientes de participación en los elementos comunes de cada una de las viviendas y de las plantas bajas de la finca se fijan en relación a toda ella. Por tanto, aceptando la existencia de esas Comunidades por cada uno de los portales de la finca deben calificarse de "parciales", cuya constitución y funcionamiento no tiene problemas en nuestro derecho ( Sentencia Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1971 ), aunque tienen naturaleza extraestatutaria por no estar previstas en aquel. Teniendo en consideración que estatutariamente, en su articulo cuarto, se reconoce el uso privativo de cada parte de la terraza delimitada en cada unidad arquitectónica, por ello también les atribuye a los propietarios de las viviendas y bajos, sobre su unidad arquitectónica, el exclusivo pago de los gastos de mantenimiento de aquella, pero sigue manteniendo el pago del resto de los gastos comunes de todo el edifico sobre todos los copropietarios según su coeficiente. Si estas previsiones las relacionamos con la pretensión objeto de discusión, deberemos concluir que solamente aquellos actos de la Comunidad demandada que se puedan circunscribir dentro del concepto de "uso privativo" de la terraza estarán amparados por los estatutos; por lo que, sí la colocación de la antena se concluye que excede de ese uso nos encontraremos fuera de las facultades que se conceden en ellos y entraremos en el campo de los limites que sobre los elementos comunes impone la Ley de Propiedad Horizontal (L.P.H.). Para su resolución será necesario analizar la concreta naturaleza de los objetos móviles colocados en la terraza, a fin de determinar si aquellos infringieron las prohibiciones de los artículos 11 , 12 y concordantes de la L.P.H .. Podría aceptarse que bajo la facultad del uso exclusivo se amparase a la Comunidad por el contrato de arrendamiento, en la medida que aquel nace de ese derecho exclusivo de uso que le permite cederlo temporalmente por un precio a un tercero. Ahora bien, la cuestión de las obras que han ejecutado para la instalación de la antena de telefonía móvil, es claro para esta Sala que a tenor de las pruebas practicadas sobre todo del resultado de los informe periciales analizados en base al criterio de la sana critica artículo 348 de la L.E.C ., y las descripciones contenidas en el proyecto técnico de infraestructura para la estación base de telefonía móvil, (conforme se ha resumido anteriormente), permiten concluir en ese sentido, pues no puede discutirse que esa obra se apoya sobre la estructura del edificio, (el propio proyecto lo reconoce), añadiéndole una sobrecarga e incidiendo directamente en ella, alterándolo físicamente. Por otra parte afecta al aspecto exterior de la finca, como se observa de la fotografía aportada junto a la demanda, y ocupa el vuelo del inmueble que conforme el artículo 396 del C.C . es un elemento común. Actuación que se ha realizado sin el consumo de los propietarios de la finca y solo con el acuerdo de los del portal nº NUM004 , el que excede de las facultades que estatutariamente les fueron concedidas. Lo que implica la estimación del recurso en esta pretensión en el sentido de ordenar a la demandada a la retirada de la antena de telefonía móvil instalada con todos sus accesorios y a la eliminación de los elementos constructivos sobre los que se sustenta aquella, sita en la cubierta dejándola en adecuado y perfecto estado en que se encontraba antes de la intervención por parte de los demandados.
SEPTIMO.-
Estimada la primera pretensión procede analizar la segunda, la reclamación de 8.333.33 €., que en la demanda se cuantifican en la indemnización de daños y perjuicios que en el hecho noveno de la demanda distingue en perjuicios estéticos para la unida arquitectónica y otros daños intrínsicamente en la propia instalación de la antena, cuya cuantificación lo hacen coincidir con la cantidad percibida por el contrato de arrendamiento; añadiendo que en caso de no concedérsele la comunidad demandada estaría obteniendo un enriquecimiento injusto.
La Sala no puede acceder a esta pretensión en la medida que aunque anteriormente se han concluido que la naturaleza de la obra afecta tanto a la estructura, como al vuelo y a la configuración exterior del edifico; sin embargo, que se constate este hecho y se acuerde la desinstalación de aquella antena y sus accesorios, no implica que el actor deba obtener automáticamente una indemnización, pues para la prosperabilidad de aquella es necesario que se acrediten que concretos daños y perjuicios les ha causado. Aquellos no pueden incardinarse en el ámbito de los materiales por cuanto por un lado la condena de hacer lleva aparejada dejar la terraza en el estado anterior y por otro el uso de la terraza es privativo para los propietarios de las viviendas del portal nº NUM004 , por lo que el resto de los propietarios no ha padecido perjuicio material alguno por la instalación de esos elementos. Lo que nos sitúa en el campo de los daños morales, en este mismo sentido el demandante los califica de daños de naturaleza estetica, la Sala como ya tiene dicho en otras resoluciones (Ss. 21-9-06, 8-11-06, 23-7-07, 31-10-07, 5-3-08, 30-6-08, y 30-6-09 y 8-7-09 entre otras), siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo ss. 22-5-95 y 13-11-95 , entiende el daño moral como zozobra o sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, en la doble vertiente: a.- la negativa como la detracción que sufre el perjudicado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales; y b.- la positiva, engloba, tanto la gama de sufrimientos y dolores físicos o psíquicos que haya padecido la víctima, como cualquier frustración, quebranto o ruptura en los sentimientos, lazos o afectos, dolor inferido, sufrimiento, tristeza, desazón o inquietud que afecta a la persona que lo padece ( S. del T. S. de 19 de febrero de 2003 ). Pero su naturaleza no queda fuera de prueba, sino habrá de ser, objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte de la actora, ya que el criterio general que rige en materia de daños es que la carga de la prueba en cuanto a su ocurrencia y cuantificación, incumbe siempre a la persona que pretende su resarcimiento, de modo, que la existencia del daño y su cuantía habrán de demostrarse de forma indiscutible o indubitada por la persona que reclama la correspondiente responsabilidad y resarcimiento (A.P. de Valencia, Sección 11 de 31-10-07), teniendo en cuenta por tanto que el daño moral en cuanto independiente del perjuicio material, exige su acreditación, no es suficiente un incumplimiento contractual para que con el mismo se generen daños y perjuicios, pues éstos, como se ha dicho siempre han de probarse ( ss. T.S. 17-5-94 , 22-7-94 , 5-10-94, 6- 4-95 y 18-7-97 ). Siendo este extremo el que se echa a faltar pues el actor no ha practicado prueba alguna mas allá del incumplimiento de la demandada para justificar la existencia de ese daño, ausencia que por lo explicado veda su estimación.
En ultimo lugar se acude, para apoyar la reclamación económica a la figura del enriquecimiento injusto. Pretensión que no puede prosperar por cuanto olvida el demandante que para su estimación se exige además de que el cobro por el demandado sea declarado indebido como que correlativamente se le haya causado al demandante el mismo empobrecimiento. Pues entre nosotros esa figura jurídica se ha sustentado en el correlativo enriquecimiento de una parte y el empobrecimiento de la otra de forma injustificada, así la AP. de Barcelona, sec. 4ª, S 12-11-2004 : "... poca duda cabe de que sería contrario a aquella pauta de normalidad el ejercicio de un derecho en forma tal que, con su ocasión, el titular resultase injustificadamente enriquecido a costa de un correlativo empobrecimiento, no menos injustificado, del deudor. La proscripción del enriquecimiento injusto constituye un principio general de Derecho, ya reconocido en el de Roma (Digesto, 50, 17, de diversis regulis iuris, 206"iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiorem"), y reconocido como tal por la práctica judicial que lo viene aplicando desde bien antiguo, convertido en doctrina jurisprudencial consolidada (ya en Sentencias de 13 de noviembre de 1884 , 14 de octubre de 1885 , 30 de octubre de 1888 , 11 de marzo de 1905 , 24 de junio de 1920 , 8 de octubre de 1927 , y así, ininterrumpidamente, hasta la actualidad: Sentencias de 8 de junio , 19 , 20 y 26 de julio , 13 de octubre , 16 de noviembre y 7 de diciembre de 1995 , 25 de enero y 7 de mayo de 1996, todas ellas, de la Sala Primera del Tribunal Supremo)...". Y no existió este empobrecimiento, entendido como ganancias dejadas de percibir, en la medida que ostentando la Comunidad demandada el derecho de uso exclusivo de la terraza, el arrendamiento no hubiera podido ser suscrito por las Comunidades demandantes sobre aquel espacio.
OCTAVO.-
Ya con lo explicado anteriormente, es innecesario entra a resolver la alegación contenida en este motivo del recurso. Además de ello, nos encontramos ante una cuestión no suscitada en la demanda, sino en un momento posterior. Y desde un punto de vista fáctico las previsiones contenidas en el informe de instalación de la estación base de telefonía móvil, son insuficientes si aquellas no han sido desarrolladas con el correspondiente informe pericial ( artículo 335 de la LEC ), centrado en la concreta instalación efectuada y su adecuación a las normas de seguridad exigibles, a fin de poder concretar de que tipo de riesgos para las personas estamos hablando con la calificación de su especifica gravedad. Por ello en la valoración probatoria debe concluirse que el citado informe impiden sin mas aceptar la alegación sostenida por el recurrente, que en la medida que la expone como un hecho mas en apoyo de su pretensión soporta la carga probatoria del articulo 217 de la L.E.C ..
NOVENO.-
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habiéndose estimado parcialmente la demanda y el recurso no procede hacer declaración sobre las costas de ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio García-Reyes Comino, en nombre y representación de las comunidades de propietarios de los edificios sito en la DIRECCION000 números 1, NUM001 , NUM002 y NUM003 , y las de los garajes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 , y NUM003 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Valencia, el día 7 de abril de 2011, en el Juicio Ordinario seguido con el número 231/2009.
SEGUNDO.-
Revocar la citad resolución en el sentido de:
1º) Estimar parcialmente la demanda formulada por las Comunidades de Propietarios de los edificios sito en la DIRECCION000 números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , y las de los garajes números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM004 y NUM003 , contra la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM004 de la DIRECCION000 .
2º) Condenar a la demandada a la retirada de la antena de telefonía móvil instalada con todos sus accesorios y a la eliminación de los elementos constructivos sobre los que se sustenta aquella, sita en la cubierta dejándola en adecuado y perfecto estado en que se encontraba antes de la intervención por parte de los demandados.
3º) Absolver a la demandada del resto de los petimentos de la demanda.
4º) No hacer declaración sobre las costas de primera instancia.
TERCERO.-
No hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

