Sentencia Civil Nº 795/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 795/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 613/2013 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: RAMIREZ BALBOTEO, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 795/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100810


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.

JUICIO DE DIVORCIO Nº 1562/11

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 613 / 13 .

SENTENCIA N.º 795/15

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO ALCALÁ NAVARRO

Magistradas:

D.ª INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO

D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO

En la ciudad de Málaga a Diecisiete de Diciembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de DIVORCIO nº 1562/2011 procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA, sobre DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL, seguidos a instancia de DOÑA Dulce , representada en el recurso por la Procuradora Doña Claudia González Escobar y defendida por la Letrada Doña Silvia Rodriguez Villalba contra DON Héctor representado en el recurso por el Procurador Don Juan Carlos Randón Reyna y defendido por la Letrada Dª. Pamela Vallejo Collado; pendientes ante esta Audiencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio, en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2012 en el juicio de Divorcio Contencioso nº 1562/11 del que este rollo dimana, cuyas parte dispositiva dice así: '... FALLOQue estimando parcialmente la demanda presentada por Dª. Dulce frente a D. Héctor , así como la formulada por éste frente a su cónyuge, ACUERDO:

Primero: Declarar disuelto por causa de divorcio el matrimonio celebrado entre los esposos litigantes en día 20 de octubre de 1985, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración.

Segundo: Acordar las siguientes medidas que han de regir el divorcio:

a) Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor habido del matrimonio, Marino , siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores

b) El padre tendrá derecho a estar en compañía de su hijo:

- En fines de semana alternos, desde el viernes a la hora en que el menor finalice su horario escolar o en su defecto desde las 17:00 horas y hasta las 19:00 horas del domingo.

- Todos los martes y jueves de cada semana, desde la hora en que el menor finalice su horario escolar o en su defecto desde las 17:00 horas y hasta las 20:00 horas del mismo día.

- Un mes de las vacaciones de verano y la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y semana blanca, eligiendo en caso de desacuerdo la madre en los años pares y el padre en los impares.

- Durante los periodos vacacionales que le correspondan a la madre el derecho del padre a estar los fines de semana alternos y días entre semana en compañía del menor quedará en suspenso.

- La recogida y entrega del menor se hará en su domicilio sin perjuicio de la posibilidad de que sea recogido en su centro escolar.

- El padre podrá comunicarse libremente con su hijo por teléfono u otro medio análogo, debiendo la madre facilitar un número de contacto al efecto.

c) Se fija como pensión de alimentos para el hijo menor y a cargo del padre la cantidad de 200 euros mensuales, que deberá ser ingresada en la cuenta corriente que designe a tal efecto la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, cantidad actualizable anualmente de conformidad con el IPC o su equivalente.

El padre y la madre deberán abonar por mitad los gastos extraordinarios del menor previa acreditación de los mismos. Se entiende por gastos extraordinarios los correspondientes a operaciones quirúrgicas, largas enfermedades y otros análogos. No se considerarán gastos extraordinarios los gastos escolares .

d) Se otorga a la madre y el hijo menor el uso y disfrute de la vivienda familiar que actualmente ocupan.

e) Corresponderá a Dª. Dulce el pago de los consumos de la vivienda familiar. D. Héctor abonará cuantas cargas y gravámenes pesen sobre la vivienda familiar, incluido IBI, tasa por recogida de basuras y cuotas de la comunidad de propietarios.

f) Se otorga a D. Héctor el uso y disfrute de la finca rústica sita en el municipio de Estepona, partido del Velerín, junto con las construcciones que en ella se levantan, hasta que la sociedad de gananciales sea disuelta, debiendo el Sr. Héctor afrontar el pago de las cuotas hipotecarias que gravan tal inmueble y de cuantas cargas y gravámenes pesen sobre su propiedad.

Tercero: No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de la esposa.

Cuarto: No se hace expresa imposición de costas a ninguna de las partes... '

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la Sra Dulce , el cual fue admitido a trámite oponiéndose frente al mismo tanto la representación del SR. Héctor quien asimismo impugnó el fundamento de derecho séptimo y fallo correspondiente, impugnación frente a la cual se opuso la apelante remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes a esta Audiencia donde, al desestimarse la aportación de la documentación, testifical y pericial interesada por la apelante y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día tres de diciembre del dos mil quince, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Ilma. Sra. D.ª MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia dictada en la instancia, que además de declarar la disolución por Divorcio del matrimonio en su día contraído, establece las medidas de carácter personal y económico que en lo sucesivo regularán las relaciones personales y económicas entre los litigantes y el hijo menor nacido de la unión marital, en los términos que se han transcritos en el antecedente de derecho primero de esta resolución, es recurrida por la representación de la Sra Dulce impugnando el pronunciamiento relativo al establecimiento de una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del hijo menor en cuanto a la cuantía de la misma así como el relativo a la desestimación de una pensión compensatoria en favor de la actora y con cargo al Sr. Héctor . Se esgrime como motivos de oposición en base a las alegaciones que exponen los siguientes : I. Error en la valoración de la prueba en cuanto al hecho quinto en relación a los verdaderos recursos económicos del Sr. Héctor ; II.-Error de derecho por aplicación indebida del art. 97 del Código Civil III . Error en la apreciación de la prueba practicada en cuanto a la pensión de alimentos del hijo menor Marino , interesando se dicte sentencia estimando el recurso deducido y revocando parcialmente la dictada en instancia y acordando: A) se establezca una pensión a favor del hijo menor de trescientos euros mensuales en lugar de los 200,00 euros acordados y B) Se conceda el derecho a una pensión compensatoria de quinientos euros ( 500,00 euros ) a favor de Doña Dulce , cuyo desequilibrio ha quedado demostrado tras la ruptura del matrimonio. Por su parte la apelada se opone a la impugnación realizada de contrario, negando una incorrecta valoración de la prueba y demás motivos alegados interesando la confirmación de los pronunciamientos objeto del recurso deducido e impugnando a su vez el fundamento de derecho séptimo respecto de la atribución al esposo al pago de las cuotas del préstamo hipotecario que grava la finca sita en Estepona y ello por inaplicación de la Sentencia Tribunal Supremo Sala Primera de lo Civil, de 28 de marzo para unificación de doctrina Recurso 2177/2007 , interesando se deje sin efecto el pronunciamiento impugnado y todo con expresa condena en costas a la apelante

Expuestos los términos en los que han sido deducidos los recursos de apelación procede por tanto entrar en el examen de cada uno de los motivos que fundamentan las impugnaciones deducidas tanto por actor y demandado frente a la sentencia dictada .

SEGUNDO.-Alegado como primer motivo del recuso por la apelante la errónea valoración de la prueba en cuanto a los verdaderos recursos económicos del Sr. Héctor a los que la sentencia apelada hace referencia en su fundamento de Derecho quinto y, entrando en la cuestión de fondo objeto de debate es de sustancial importancia destacar desde la perspectiva definida por la demandada apelante que, evidentemente, el recurso de apelación, dada su naturaleza de ordinario, es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano 'ad quem'conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992 -, presentándose como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 18 de febrero de 1992 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 -, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992 , 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998 , entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984 , 9 de junio de 1988 , 8 de noviembre de 1989 , 13 y 30 de noviembre de 1990 , 10 de octubre de 1995 , 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997 , de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994 -, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la valoración de la prueba en la segunda instancia, manteniendo que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes a defender particulares intereses, facultad esta que si bien sustraída las partes litigantes, en cambio si se les atribuye la aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia de los principios dispositivo y de aportación de parte, como recogen entre otras las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes, el tribunal de la segunda instancia venga obligado acatar automáticamente los razonamientos valorativos del tribunal de instancia, ya que esa valoración probatoria tienen los propios límites que impone la lógica y la racionalidad. Como ha declarado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1994, de 11 de abril , el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal 'ad quem'para resolver cuantas cuestiones se planteen sean de hecho de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iudicium'. siendo de destacar en el concreto caso que nos ocupa que de lo actuado en el curso del proceso, y analizando y valorando todas las pruebas practicadas queda suficiente constancia de los siguientes extremos: A) Que Doña Dulce y Don Héctor contrajeron matrimonio en el día 20 de octubre de 1985, naciendo de dicha unión conyugal tres hijos, dos de ellos mayores de edad en la actualidad , Nicolasa nacida el NUM000 de 1986 y Leoncio nacido el NUM001 de 1989, contando pues con edades en la actualidad de 29 y 26 años, y el tercero Marino menor de edad , nacido el NUM002 y en la actualidad con NUM003 años, habiendo durado el matrimonio 27 años, si bien se reconoce que con anterioridad a la fecha de interposición de la demanda ya llevaba unos años separados de hecho y sin convivencia, separación que tuvo lugar en septiembre del 2009. El régimen económico del matrimonio es el de gananciales (ii) B) En cuanto a la hoy apelante consta: Que la (ex) esposa, nacida el NUM004 de 1965 cuenta en la actualidad con 50 años de edad, quedando acreditado que contrajo matrimonio con la edad de 19 años. Durante el matrimonio no desempeñó actividad laboral remunerada excepto unos meses que estuvo trabando en un Hotel como camarera de habitaciones, habiéndose dedicado el resto del tiempo a la atención y cuidado de sus hijos y la familia y al hogar y todas las tareas que ello conlleva, si bien durante la vigencia del mismo adquirió la titulación de Esteticien, sin que llevase a desempañar tal empleo. Doña Nicolasa en la actualidad no le constan ingresos y se encuentra desempleada habiendo padecido una grave enfermedad en los últimos años, cáncer de mama, diagnosticada en el año 2008, siendo la fecha de primer ingreso 12/12/2008, permaneciendo bajo tratamiento todo el año 2009, teniendo reconocida con fecha 29 de septiembre del 2011 una discapacidad del 45 % por pérdida quirúrgica de un órgano mama tumoral limitación física de su brazo derecho que le impiden realizar tareas que supongan esfuerzo físico, lo que la dificulta para desempeñar un empleo, aun cuando no lo impida. No percibe prestación económica alguna por tal discapacidad. Consta por último que la referida en unión de su hijo menor Marino se encuentran residiendo en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION000 NUM005 , NUM005 NUM006 de San Pedro de Alcántara, bien ganancial cuyo uso y disfrute ha sido conferido a la madre y al hijo en la sentencia de divorcio dictada, vivienda que se encuentra sujeta a traba en virtud del préstamo hipotecario concertado con Banco Sabadell para la adquisición del inmueble sito en Estepona y a cuyos gastos ha venido haciendo frente el Sr Héctor y C).- En relación con el Sr Héctor , que ha sido el sustento económico familiar se afirma por este que no percibe mas ingresos que los procedentes de su trabajo como empleado de la empresa Control de Insectos Costa del Sol por importe de unos 1.000,00 euros mensuales, empresa esta al parecer familiar, siendo administrador de la misma su hermano Benigno y por tanto participe de sus eventuales beneficios, hechos estos discutidos. Tal y como señala el juez de instancia existen fundadas dudas acerca de los verdaderos recursos económicos del Sr. Héctor , si bien, no existe duda para esta Sala que sin dudas son superiores a los que este manifiesta en su declaración. Así en cuanto a los ingresos afirmados, de las propias declaraciones de la rentas conjunta aportadas correspondientes a los años 2010 y 2011, constan que son superiores a los declarados ; así el Mod. 100 correspondiente a IRPF del ejercicio 2010 constan declarados un total de ingresos íntegros computables de esta año por importe de 28.655,84 euros y por tanto según esta imputación de rentas acreditando unos ingresos de 2.387,90 euros mensuales y en el mismo modelo 100 correspondiente a IRPF del ejercicio 2011 constan declarados un total de ingresos íntegros computables de esta año por importe de 27.239,11 euros y por tanto según esta imputación de rentas le consta unos ingresos de 2.269,90 euros mensuales. Además consta en autos que el citado no esta solo empleado como fumigador, sino que además es encargado de los demás trabajadores, y no resulta creíble como indica la apelante, que perciba el mismo sueldo que cualquier empleado tal y como ha afirmado, ni que no perciba beneficios de la empresa al parecer familiar, pues de ser así podía haber acreditado las dificultades de la empresa, o perdidas presentando las correspondientes cuentas de las mismas, empresa que por su finalidad no ha resultado especialmente afectada por las crisis económica, por cuanto el control de insectos y desinfección y desratización no supone un lujo. Además de las sumas que recibe de su trabajo consta que posee junto con la apelante una finca rústica en Estepona, bien ganancial,donde se dedica a la cría de caballos de pura raza teniendo en propiedad una serie de caballos, cuyo número no costa, si bien en agosto del 2011 tenia 12 caballos, apareciendo en las fotografías aportadas en el acta notarial de fecha 24 de Julio del 2012, y se acompaña tarjetas sanitarias de cinco de ellos y n1 de microchip, finca donde dispone de establos para alquilar, que se destinan o pueden ser destinados a todo tipo de actividades dentro del mundo ecuestre : alquiler, crianza, manutención, participación en campeonatos, etc, si bien se desconoce los ingresos o beneficios que les reporta este tipo de actividades, donde no podemos olvidar se encuentran dos construcciones o habitáculos, una que constituye desde el cese de la convivencia el domicilio del Sr Héctor , y otro, que ha estado alquilado a una tal Teresa , si bien se ignora si en la actualidad si esta arrendado y en su caso el importe de la renta que pueda percibir, tal y como se desprende entre otras de las manifestaciones contenidas en el acta notarial , de lo que no hay duda es que le reporta una cantidad adicional importante una vez descontados gastos de la explotación, que viene percibiendo unicamente el Sr Héctor . Ello explicaría que pueda el Sr Héctor hacer frente a los múltiples gastos que el mismo reconocer venir afrontando, como son los correspondientes a luz, agua, teléfono, IBI, tasa de basura, canal digital, donde reside la esposa y el menor, mas préstamo hipotecario te a 565,05 euros todo ello por importe de 817,61 euros, según cuantifica el propio Don Héctor , además de todos los gastos a luz, agua, teléfono, IBI, tasa de basura, de la casa donde reside en Estepona, y a los que además habría que añadir los del mantenimiento del hijo menor que ingresa en la cuenta conjunta, y de estudio de su hijo mayor Leoncio , dependiente económicamente y cursando al parecer estudios en Málaga, gastos que afronta única y exclusivamente, y los del propio sustento y mantenimiento, a ello debemos de añadir que es titular según el patronato de Málaga de tres vehículos a) Bultaco Mercuario; B) Volkswagen y c) Mutsubishi, a cuyos gastos ha de hacer frente ( seguros, impuestos de circulación... etc) así como a los gastos de la moto que ha regalado a su hijo mayor ana Harley Davidson, que por la dependencia económica de éste recae sobre el padre, siendo imposible que con los mil euros netos que afirma percibe mensualmente como único ingresos pueda hacer frente a todos ellos. Y sus ingresos presumiblemente superan mucho mas del doble de la cantidad reconocida. En cuanto a otros bienes no constan acreditados exceptos los que su titularidad consta en el Registro de la Propiedad, no apareciendo generen, ningún tipo de ingresos. A todo lo expuesto se ha de añadir en cuanto a la dudas de la real capacidad económica del Sr Severino que esta situación ha de dilucidarse conforme a las normas de la carga de la prueba artículo 217 LEC , al establecer que cuando el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión del pleito, desestimará las pretensiones de la parte que correspondía probar esos hechos que permanezcan inciertos, y para la aplicación de esta norma el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes. En el caso enjuiciado, no cabe duda de que correspondía a dicho recurrente acreditar cual fuera su capacidad económica real) y era la única parte que tenía la disponibilidad probatoria para acreditarlo, de forma que la falta de prueba sobre ese extremo solo puede perjudicar al que pudo fácilmente aportarla y no lo hizo, y debemos concluir una capacidad económica muy superior a la indicada .

TERCERO.- Partiendo de estos presupuestos que han quedado probados analizaremos el de primero de los pronunciamientos impugnados relativo a la procedencia o no de la concesión de pensión compensatoria por desequilibrio económico, pensión compensatoria que Doña Dulce solicita con cargo al esposo por importe de 500,00 euros mensuales sin límite temporal a la que se ha opuesto éste por negar la existencia de desequilibrio económico tras la separación y que el Juzgado de instancia no ha establecido en base a los razonamientos que expone concluyendo la falta de acreditación de su concurrencia .La impugnación de este pronunciamiento nos lleva por tanto a examinar en primer lugar si realmente es procedente el derecho peticionado por la (ex) esposa para luego concretar, caso afirmativo, su cuantía y duración, pues es de sustancial importancia destacar como el artículo 97 del Código Civil ha venido dando lugar a dos criterios en su interpretación y aplicación, por un lado, la que se denomina tesis objetivista, en cuya virtud, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, determinando un deterioro con relación a la posición mantenida durante el matrimonio por el cónyuge que va a resultar acreedor de la pensión; según esta concepción del artículo 97 del Código Civil , las circunstancias enumeradas en el párrafo segundo de dicho artículo serían simplemente parámetros para valorar la cuantía de la pensión ya determinada, en tanto que la tesis subjetivista integra ambos párrafos y considera que las circunstancias del artículo 97 determinan si existe o no desequilibrio económico compensable, decantándose la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a favor de este segundo posicionamiento al resolver en interés casacional afirmando que la comentada pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, por lo que de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del C. Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal, a todo lo cual debemos añadir (I) que la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura de la convivencia conyugal, (II) siendo irrelevante la concurrencia de necesidad - T.S. 1ª S. de 10 de marzo de 2009 -, (III) sin llegar a ser un mecanismo indemnizatorio, por cuanto que no contempla la norma expresada la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación - T.S. 1ª SS. de 10 de marzo y 17 de julio de 2009 -, (IV) ni con ella se pretende llegar a una situación equilibradora de patrimonios de los cónyuges porque no significa paridad o igualdad absoluto entre dos patrimonios - TS 1ª SS. de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 -, (V) no teniendo por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial - T. S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1987 , 10 de febrero de 2005 , 5 de noviembre de 2008 , 10 de marzo y 17 de julio de 2009 , 19 de enero de 2010 , y 22 de junio de 2011 , entre otras muchas-, doctrina la expuesta que puede quedar resumida en la sentencia de 10 febrero 2005 al decir que 'la pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. La naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria ( Sentencia de 2 de diciembre de 1987 :«... todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente ( arts 142 y ss. CC )»).[...]'. La STS de Pleno de 19 Enero de 2010 declara como doctrina jurisprudencial que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. Según esta Sentencia, ello es así porque la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial. Y así, en la misma se afirma que (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ), por una parte, puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.'; y, por otra, establece como criterios que se han ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC por el Alto Tribunal los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio, b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, c) la pensión no tiene carácter alimenticio, que lo tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor. A modo de conclusión, la Sentencia analizada determina que el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria; b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal. Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) afirman que por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, sin que su finalidad pueda ser la de perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, en el sentido de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

En cuanto al carácter temporal o indefinido de la pensión Y la STS de 23 de enero de 2012 , partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004 ), 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007 ), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006 ), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007 ), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007 ), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

CUARTO. - Así las cosas, llegados a este punto, y proyectando las consideraciones anteriores al caso que nos ocupa en el que constan acreditados como extremos a tener en cuenta que la (ex) esposa cuenta en la actualidad con 50 años (nacida el NUM004 de 1965) y que su matrimonio en convivencia conyugal ha tenido una duración aproximada de veintisiete ( 27 ) años (celebrado el 20 de octubre del 1985 ) si bien se afirma que la convivencia cesó en septiembre del 2009, en el que el régimen económico ha sido el de sociedad legal de gananciales ,siendo único medio de vida de la unidad familiar los ingresos que percibe Sr Héctor de la empresa en la que trabaja y en la que además es Jefe de personal , Control de Insectos Costa del Sol, al parecer familiar, resultando de la sesgada documental aportada en momento procesal por las partes desconocerse con exactitud con qué concretos ingresos ha contado el matrimonio a lo largo de su período de convivencia por su trabajo y en su caso participación en la misma, y posteriormente por su actividad relacionada con la cría de caballos y otras actividades relacionadas con estos pero siendo de sustancial importancia resaltar que los ingresos realmente percibidos cuando se produjo el cese de la convivencia son muy superiores a los que el Sr Héctor afirma ascendentes 1000,00 euros netos mensuales, dando aquí por reproducido todo lo razonado y concluido del examen probatorio en el fundamento segundo, mientras que doña Dulce , se encuentra desempleada, sin ningún tipo de ingresos, con una discapacidad del 45 % pérdida quirúrgica de un órgano mama tumoral y limitación física de su brazo derecho que le impiden realizar tareas que supongan esfuerzo físico y sin ningún tipo de ayuda o prestación por dicha discapacidad tal y como quedó probado lo que unido a todos los datos expuestos ya referidos, evidencian que tras esa ruptura de convivencia el desequilibrio económico en perjuicio de Doña Dulce es manifiesto e incuestionable, asi como una desigualdad resultante entre las condiciones de cada uno antes y después de la separación, pues esa situación de crisis económica y de disminución de ingresos debido a ella con la que pretende maquillar el apelado su actual situación y las múltiples cargas que soporta , lo que deja entrever es la situación de desequilibrio económico fruto del cese de la convivencia matrimonial en marcado perjuicio de la esposa quien en la actualidad tiene 50 años que contrajo matrimonio con la edad de 19 años . no habiendo desempeñado actividad laboral remunerada durante el matrimonio excepto unos meses que estuvo trabando en un Hotel como camarera de habitaciones, habiéndose dedicado el resto del tiempo a la atención y cuidado de sus tres hijos y su esposo y al cuidado del hogar hasta que contrajo la grave enfermedad que ha padecido y que le ha dejado graves secuelas en el brazo izquierdo y a quien le resulta sin duda casi imposible encontrar un trabajo en la situación actual de crisis y desempleo , teniendo en cuenta a su edad, a la falta de experiencia de formación,y en parte a su discapacidad que le impiden realizar tareas que supongan esfuerzo físico que debe quedar enmendado con la concesión de la comentada pensión compensatoria, pues, es razonable entender, como se dijo, que el desequilibrio que debe compensarse por pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, desequilibrio que aun sin darle este nombre , en cierto modo reconocido por el Juez a quo,quien en su razonamiento séptimo declara probado la falta de ingresos y los problemas de salud de Doña Dulce , e impone a Sr Héctor la obligación de hacer frente a las cargas y tributos que pesen sobre la propiedad incluyendo IBI, Tasa Basuras y Cuotas de comunidad de propietarios, si las hubiera, tanto de la vivienda familiar como el pago en solitario de la hipoteca y demás cargas y gravámenes de la finca de Estepona, obligaciones a las que luego nos referiremos al ser otro pronunciamiento impugnado, y que han de quedar sin efecto como se razonara, siendo esta otra razón del establecimiento de esta pensión. En cuanto a la cuantía de la misma, segunda cuestión que se ha de abordar , consideramos excesiva interesada por la actora de quinientos euros ( 500,00 €) y consideramos mas ponderada la de trescientos cincuenta euros ( 350,00 euros) a cargo del Sr. Héctor pagadera dentro de los cinco primeros días de cada mes mediante ingreso en la cuenta corriente que se designe por la beneficiaria, actualizándose anualmente de conformidad con las variaciones que experimente el índice d precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística cantidad que se estime procedente teniendo en cuenta que Doña Dulce continúa en el uso y disfrute del domicilio familiar junto con el menor, uso que se le ha atribuido en sentencia, y que el padre viene haciéndose cargo en exclusiva de los gastos del Leoncio , hijo mayor del matrimonio, dependiente económicamente y cursando estudios en Málaga,

Por su parte el demandado mantiene que no procede fijar pensión compensatoria, dado que el cese efectivo de la convivencia tuvo lugar hace años atrás y que durante esos años no solicitó ni siquiera medidas provisionales interesando años después una pensión desorbitada por tanto no cabe presumir la existencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura .Es cierto que el matrimonio llevaba roto de unos dos años antes de la interposición de la demanda ( desde septiembre del 2009 ) y así lo reconocen las partes, pero dicha separación de hecho es inoperante conforme a la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga entre otras ( Sección 6º S 30-05-2002 y Sección 4º S 19 -06- 2002 ) y no es óbice para que pueda fijarse la pensión pues consta acreditado que pese a la separación ha existido comunicación patrimonial entre los cónyuges y en el caso que nos ocupa queda acreditada dicha comunicación, pues de la documental aportada se desprende que el demandado ha cubierto los gastos del domicilio familiar realizando el ingreso de su nómina mensual ( unos mil euros ) en la cuenta de titularidad conjunta y destinada al para el sostenimiento familiar durante la separación, mantenimiento del menor y gastos de luz, agua, IBI, tasas de Basuras, teléfono e hipoteca que grava la vivienda familiar tal y consta de la documentación aportada y desde que se marchó del domicilio familiar tal y como consta de los recibos aportados con la demanda y cuyo pago el propio Sr Héctor reconoce. Además consta que doña Dulce carece de ingresos propios y durante todo este tiempo ha venido viviendo en parte del dinero y ayuda recibida por parte del Sr Héctor , por tanto no podemos hablar de ruptura de la relación económica habida entre ambos durante todo el tiempo , no resultando aplicable la doctrina jurisprudencial expuesta al no darse los presupuestos para ello, pues no podemos hablar de situación económica consolidada por parte de la esposa ni que esta ha contado con medios propios de subsistencia, lo que conlleva a la estimación en parte de este motivo de oposición .

QUINTOSe impugna igualmente la medida definitiva consistente en fijar a favor una pensión de alimentos de 200 euros, con cargo al padre y a favor del hijo menor, invocando error en la valoración de la prueba respecto de los ingresos paternos. En cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y de la capacidad económica del obligado a prestarlos, damos por reproducido, por economía procesal, todo lo ya expuesto en fundamento derecho de esta resolución y reiteramos que las pruebas practicadas revelan una mayor capacidad adquisitiva que lo que se quiere hacer ver, y a la cual hemos de atenernos.En este sentido procede traer a colación que como expresa como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001 , 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil ), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil , que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil , resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012 , que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentosdebidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentosa los hijosmenores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentosentre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijosmenores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 , con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993 , señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con su propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974 ). debiéndose atender a los parámetros o variantes de aplicación son los recogidos en nuestro derecho positivo a los que con anterioridad hemos hecho referencia, y lo que tiene en cuenta el artículo 146 del Código Civil no es rigurosamente el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante o los que tenga atribuidos con facultades de administración, sino simplemente las necesidades del alimentista puestas en relación con el patrimonio de quien haya de darlos - T.S. 1ª SS. de 16 de noviembre de 1978 , 9 de junio de 1971 y 2 de diciembre de 1970 , entre otras muchas-, proporcionalidad completa que es la impuesta judicialmente a la circunstancias concurrentes, posibilidades económicas del alimentante y necesidades del alimentista.

Por todo lo actuado, y vistos los extremos que han quedado acreditado en cuanto a la capacidad económica del Sr Héctor y de la Sra Dulce , las circunstancias concurrentes la adecuación de la cuantía alimenticia fijadas atendiendo a las circunstancias del caso, en la que como ya expusimos, muy superiores a las que ha tenido en cuenta el Juez a quoa la hora de establecer su cuantía y teniendo en cuenta que el menor Marino no consta acreditadas tenga necesidades especiales salvo las normales de toda índole de una joven de su edad, concluyendo de las mismas los datos objetivos necesarios que con aplicación de los artículos 146 y 142 del C. Civil y demás concordantes así como de la doctrina jurisprudencial desarrollada en aplicación de los referidos textos legales, llevan a estas Sala a fijar la cuantía de la pensión alimenticia a favor de su hijo a la cantidad de trescientos euros que estimamos de proporcionada, ponderada y ajustada al nivel de ingresos del alimentante y demás parámetros que para su fijación han quedado expuestos, y ello a la vista de su capacidad económica a la que ya nos hemos referido y a los gastos y cargas que mantiene por todo lo cual ha de ser desestimado el recuso deducido sobre el particular ; teniendo en cuenta asimismo que el otro hijo del matrimonio, mayor de edad, vive con el padre, si bien no es independiente viviendo con la ayuda del padre no colaborando la madre, sin que se haya acreditado su actual situación, pues si bien se afirma se encuentra estudiando en Málaga no se prueba que se encuentre realizando algún tipo de estudios, lo cual hubiera sido fácil acreditar con el impreso de matriculación o abono de matriculas o tasas, o una certificación al respecto y en cuanto al piso alquilado en Málaga constando únicamente que aparece arrendado por varios en su condición de inquilinos, no constando importe de la renta al faltar paginas en el contrato aportado, no probando el Sr Héctor haber efectuado pago alguno a favor del hijo Leoncio para su sostenimiento.

SEXTA .-Por ultimo el apelado en su escrito de oposición formula a su vez impugnación frente al Fundamento de derecho séptimo, con respecto a la atribución al esposo de la obligación de abonar en exclusividad el préstamo hipotecario concertado para la adquisición del inmueble en Estepona y la medida f) que contiene el fallo solicitando que el abono de la mitad de la hipoteca sea abonado por mitad al tratar de una deuda contraída en su dia por la sociedad de gananciales una vez disuelta en virtud de sentencia de divorcio, y ello en aplicación de la Sentencia dictada por El Tribunal supremo, Sala Primera de lo Civil, de 28 de marzo, para unificación de doctrina Recurso 2177 / 2007 .Esta Sala reiteradamente declarado que las cuestiones relativas a la forma en que tras la separación o el divorcio deban asumirse las amortizaciones hipotecarias que pesen sobre inmuebles familiares y demás cargas inherentes a la propiedad de los mismos (IBI, ad exemplum) no pueden considerarse dentro del concepto de cargas del matrimonio a que se refieren los artículos 90 y 91 del Código Civil , en la medida que son gastos que están relacionados con la adquisición del bien y deben ser relacionados y resuelta la problemática que en torno a los mismos se suscite de acuerdo con el régimen económico que haya regulado el matrimonio, tratándose, en definitiva, de cuestiones ajenas al proceso matrimonial que deben resolverse en el momento en que se liquide la sociedad ganancial; doctrina esta que en el caso que nos ocupa se traduce en la consideración de que, si bien el pronunciamiento de la Sentencia que impone al esposo, al que no se le atribuye el uso de la vivienda, la obligación de abonar los gastos inherentes a la propiedad de la misma, incluida la cuota hipotecaria, es un pronunciamiento que debió quedar al margen del procedimiento que nos ocupa, porque tales conceptos, insistimos, no pueden incluirse en el concepto de cargas del matrimonio a que se refrieren los artículos 90 y 91 del Código Civil , se trata de un pronunciamiento que esta Sala, en virtud del principio de congruencia, puede revocar al haber sido objeto de recurso, y cabiendo acoger este motivo de apelación que se analiza en la forma pretendida por el impugnante y con respecto al extremo únicamente impugnado, porque la cuestión relativa al abono de las cuotas de la hipoteca la sociedad ganancial, en virtud de los pagos llevados a cabo por él en exclusiva de conceptos de cuenta de la sociedad ganancial, será un problema a resolver cuando se proceda a la efectiva liquidación de la sociedad ganancial, tratándose de un pronunciamiento ajeno al procedimiento matrimonial que nos ocupa, lo que, en definitiva, supone que el motivo se apelación se estima en el único sentido por resultar improcedente pronunciamiento alguno al respecto al ser, reiteramos, un pronunciamiento extraño al pronunciamiento que nos ocupa.

Los préstamos habrán de ser abonados en los términos en los que hayan sido pactados con la entidad financiera, y por quienes los hayan suscrito, sin que proceda hacer el pronunciamiento en tal sentido, ya que dichas cuestiones, en su caso, deberán ser resueltas en el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales. En este sentido, se ha pronunciado la STS de 17 de febrero de 2014 , recogiendo la doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Y en concreto, se cita la STS de 28 de marzo de 2011 , que declaró que, el pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC . E igualmente en la más reciente sentencia de 26-11-2012 , se declara: 'La noción de cargas del matrimonio, dice la sentencia de 31 de mayo de 2006 , debe identificarse con la de sostenimiento de la familia, debiendo ser atendidas tales cargas por ambos cónyuges en cuanto abarcan todas las obligaciones y gastos que exija la conservación y adecuado sostenimiento de los bienes del matrimonio y los contraídos en beneficio de la unidad familiar, considerándose también como contribución el trabajo dedicado por uno de los cónyuges para la atención de los hijos comunes ( artículo 103-3ª del Código Civil ). Pero no cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio, pues precisamente el régimen económico vigente durante la convivencia matrimonial ha sido el de separación de bienes que excluye cualquier idea de patrimonio común familiar. En consecuencia la normativa aplicable a tales bienes era la propia del régimen general de la copropiedad, y en concreto el artículo 393 del Código Civil , que establece que el concurso de los partícipes en las cargas será proporcional a sus respectivas cuotas, que se presumen iguales'. Y en el mismo sentido la STS de 20 de marzo de 2013 , que señala: 'Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de esta Sala, SSTS de 31 de mayo 2006 , 5 de noviembre de 2008 , 28 de marzo 2011 , 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012 , según las cuales, la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC , porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario y, por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes'. Y precisamente el TS en la Sentencia de 17 de febrero de 2014 , señala que la descripción más ajustada de lo que puede considerarse cargas del matrimonio la encontramos en el art. 1362, 1ª del C. Civil , mencionando los gastos relativos al sostenimiento de la familia, alimentación y educación de hijos comunes y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y circunstancias de la familia, que se limita a los esposos y sus hijos. Y el presente caso, como se ha señalado, los préstamos concertados constante matrimonio, habrán de ser abonados conforme a lo pactado, por todo lo expuesto procede igualmente estimar este motivo de apelación .

SEXTO.-.-Habiéndose estimado solo en parte el recurso de apelación formulado por la representación de Doña Dulce y asimismo el motivo de impugnación deducido por la representación de Don Héctor , de conformidad con el articulo 398.2 de la LEC no se hace especial imposición de las costas devengadas en esta alzada

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Dulce frente a la sentencia dictada por el Sr Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Marbella, en los autos de Divorcio Contencioso seguidos con el Nº 1562 /11 a que este Rollo se refiere y, en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de : acordar y acordamos la concesión a la apelante de una pensión compensatoria por desequilibrio económico a cargo de su 'ex' esposo Doña Dulce , en cuantía de 300 euros mensuales, sin limitación temporal a partir de la presente Sentencia, actualizable anualmente conforme al IPC o equivalente y que sera abonable dentro de los cinco primeros días de cada mes y acordamos asimismo elevar la cuantía de la pensión alimenticia establecida para el hijo menor Marino y con cargo al padre Don Héctor y fijarla en la suma de Trescientos euros ( 300,00 euros ) en lugar de los doscientos euros fijados en la Sentencia de Instancia y desestimando la impugnación deducida por la representación de Don Héctor frente al pronuncimiento relativo a la obligación de abonar el referido las cuotas hipotecaria se acuerda dejar sin efecto el pronunciamiento contenido en la medida F) del Fallo relativo al pago de las hipotecas que gravan la vivienda familiar en virtud de préstamo concertado confirmándola en el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas causadas en esta instancia

.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimana para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.


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