Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 795/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 759/2015 de 05 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: JURADO RODRIGUEZ, MARIA DE LA SOLEDAD
Nº de sentencia: 795/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100768
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3183
Núm. Roj: SAP MA 3183/2017
Encabezamiento
SECCIÓN SEXTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
CIUDAD DE LA JUSTICIA
C/ Luis Portero s/n
Tlf.: 951 939 216/ 951 939 016. Fax: 951 939 116
N.I.G. 2908442C20110001035
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 759/2015
Asunto: 600809/2015
Autos de: Familia. Modificación medidas supuesto contencioso 498/2014
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº3 DE RONDA
Negociado: 09
Apelante: Eva
Procurador: MARIA DEL CARMEN MARTINEZ GALINDO
Abogado: ALVARO ALCAIDE GUERRERO
Apelado: Juan Manuel
Procurador: JOSE SANCHEZ ORTEGA
Abogado: FERNANDO HERACLIO CORRALES ANDREU
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE RONDA
PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS Nº 498/2014
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 759/2015
SENTENCIA N.º 795/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
En Málaga, a cinco de septiembre de 2017.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de
Modificación de Medidas Nº 498/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda, seguidos
a instancia de Dª Eva representado en el recurso por la Procuradora Dª María del Carmen Martínez Galindo y
defendida por el Letrado D. Álvaro Alcaide Guerrero, frente a D. Juan Manuel representado en el recurso por
el Procurador D. José Sánchez Ortega y defendido por la Letrado D. Fernando Corrales Andréu, pendientes
ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia
dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda dictó sentencia el 6 de mayo de 2015 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 498/2014 del que este Rollo dimana, cuyo Fallo es el siguiente: ' FALLO .-I.- Se desestima la demanda de modificación medidas interpuesta por Doña Eva frente Don Juan Manuel .
II.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costa.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia formuló recurso de apelación la demandante , del que se dio traslado a la otra parte litigante, presentado escrito de oposición al recurso, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba ni considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala el 27 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Soledad Jurado Rodríguez.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión sometida a esta Sala: A) En convenio regulador suscrito entre los cónyuges se establecía a cargo del esposo pensión compensatoria de 25 euros mensuales a abonar a la esposa, lo que fue aprobado por sentencia 7/2012, de 27 de febrero del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número tres de Ronda , en los autos 728/2011.
B) En demanda presentada por Dª Eva el 9 de Julio de 2014 se solicita cuantificar la pensión compensatoria en la cantidad de 400 euros mensuales en base a que, siendo 25 € mensuales una cantidad irrisoria e insuficiente, se han visto alteradas sustancialmente las circunstancias de la esposa al empeorarse su situación económica, sufrir problemas psiquiátricos y aumentar sus cargas familiares .
C) Oponiéndose el demandado a la demanda, la sentencia de instancia desestima la demanda en base a las siguientes consideraciones: a) las circunstancias que se han de valorar para establecer la pensión compensatoria son las que concurren en el momento de la separación, donde se analizará el posible desequilibrio económico que se pueda producir entre las partes como consecuencia de la separación y, una vez establecida la cantidad de la pensión compensatoria en relación al desequilibrio o a la indemnización por los años de dedicación prestados a la familia, las alteraciones posteriores se tendrán en cuenta en sentido negativo, es decir, la mejora en la posición económica del cónyuge al que la separación o divorció causó un desequilibrio o el empeoramiento en las condiciones económicas del deudor de dicha pensión; b) no se ha acreditado que existiera un deficiente asesoramiento de la esposa al llegar al acuerdo en la separación, puesto que ella fue la única que concurrió con letrado; c) tampoco se ha acreditado el cambio de circunstancias en relación a las tenidas en cuenta en el momento en el que se llegó al acuerdo en la separación.
D) Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante a fin de que sea estimada la demanda, lo que fundamenta en las siguientes alegaciones: a) el hecho de que en el convenio regulador se cuantificara en 25 € mensuales fue debido a un mal asesoramiento de la esposa; b) ha habido una alteración sustancial de circunstancias después del convenio regulador en cuanto que, cuando éste fue firmado el hijo Emiliano trabajaba y aportaba 500 € mensuales, cantidad que dejó de percibir en junio de 2014.
SEGUNDO. - A fin de encuadrar la cuestión litigiosa dentro de sus justos términos, ha de recordarse que estamos en sede de un procedimiento de modificación de medidas de las acordada en anterior sentencia judicial, siendo el precepto al amparo del cual se acciona el artículo 775.1 LEC , según el cual, los cónyuges podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los mismos o de las adoptadas en defecto de acuerdo siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, y respecto de este tipo de procedimientos debe la Sala reiterar una primera consideración: no se trata de enjuiciar si la concreta medida que se pretende modificar es conforme y adecuada a los intereses puestos de manifiesto por los cónyuges en la fecha en que se dictó la sentencia de divorcio - porque esto es algo que pudo y debió examinarse en ese procedimiento-, sino de dilucidar si después de ese momento se ha producido una alteración sustancial de circunstancias y, en relación a la pensión compensatoria, el art. 100 CC dispone: 'Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen.' Para la adecuada resolución del recurso es preciso recordar que, como tiene reiterado esta Sala, la pensión compensatoria que estatuye el artículo 97 del Código Civil carece de naturaleza alimenticia, siendo un mero mecanismo corrector del perjuicio económico que la separación o el divorcio pueda producir en uno de los cónyuges y que habrá de venir referenciado al momento en que se produce dicha separación o divorcio, al establecer dicho precepto, tras la reforma operada por la Ley 15/2015 : 'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, (...)A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: (...). ' En la STS de Pleno de 19 Enero de 2010 se afirma (recogiendo lo resuelto en la STS de 10 Febrero de 2005 ) que puede resumirse la doctrina de dicho Tribunal esta Sala en el siguiente argumento: 'La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio.' Siguiendo esta misma línea, SSTS posteriores (de 22 junio y 19 de octubre de 2011 y 22 Enero 2012 ) inciden en que, al constituir finalidad legítima de la norma legal colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender, de una parte, que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, y, de otra, que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina a la presente litis, el recurso procede ser desestimado pues, por una parte, no basándose la demanda en una alteración en la fortuna del esposo, no cabe el aumento de la pensión por los sucesos posteriores en la situación de la esposa y, por otra, no es el procedimiento en el que nos encontramos el adecuado para que cese la validez de los pactos suscritos por los ex-cónyuges, dada la naturaleza del mismo antes expuesta, sin perjuicio de que pueda impugnarse la validez de esos pactos en el procedimiento adecuado y, en su caso, en base a haberse incurrido en algún vicio del consentimiento que haga inválido el prestado en su día por la ahora recurrente.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª María José Gayubo Romojaro en nombre y representación de Dª Eva contra la sentencia dictada el 6 de mayo de 2015 en el Juicio de Modificación de Medidas nº 498/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ronda , la debemos confirmar y confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

