Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 795/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 1034/2017 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 29067370042018100626
Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1658
Núm. Roj: SAP MA 1658/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 795/18
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº4
PRESIDENTE ILMO. SR.
DON ALEJANDRO MARTIN DELGADO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
DON MANUEL TORRES VELA
DOÑA Mª ISABEL GOMEZ BERMUDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE FUENGIROLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1034/2017
JUICIO Nº 592/2016
En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la SECCION Nº4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio
de Procedimiento Ordinario procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, Interponen recursos
Dª Fidela que en la instancia han litigado como parte demandante y comparece en esta alzada representados
por el Procurador D FRANCISCO BERNAL MATE y defendidos por el letrado D ALVARO BARIGON
VELASCO . Son partes recurridas PROFESIONALES Y SERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS,
S. L ( PROSPAIN), que en la instancia ha litigado como parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendidos por el letrado D ALVARO
JOSE SANTOS MARAVER.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 14/06/17, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: 'DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. Bernal Maté, en nombre y representación de Fidela , y ABSUEVO a Profesionales y Servicios en Patrimonios Inmobiliarios, SL de los pedimentos de la demanda.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandante.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10/12/18 quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO .- Resumen de antecedentes.
En el presente proceso se ejercita por la parte actora , doña Fidela , una acción de carácter personal, derivada de la relación jurídica contractual de arrendamiento urbano de vivienda para alojamiento por temporada turística habida entre aquélla y la demandada, entidad mercantil PROFESIONALES Y SERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L. (PROSPAIN), en sus respectivas posiciones de arrendataria y arrendadora, dirigida a la reclamación a esta última del importe de la fianza prestada por la demandante en el momento de la concertación del contrato, ascendente a la cantidad de 510,86 euros, importe de una mensualidad de renta, que, incrementada con el importe de los intereses legales líquidos a la fecha de interposición de la demanda, asciende a la definitiva cantidad de 795,75 euros.
La parte demandada ha contestado a la demanda, oponiendo excepciones procesales y de fondo.
La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, con imposición de costas a la parte demandante. La ratio decidendi de la resolución radica en la apreciación de la excepción de cosa juzgada, que había sido rechazada en la audiencia previa, quedando pendiente la decisión sobre el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada; sustentada la decisión judicial en las siguientes consideraciones: La parte demandada lo que vino a sostener, en esencia, es que la ahora demandante pudo oponer como crédito compensable la cantidad entregada en concepto de fianza tanto en la oposición al monitorio o contestación al verbal que dio lugar tras oponerse el monitorio o, en su caso, como oposición al despacho de ejecución.
Pese a que este juzgado no dictó la sentencia de reclamación de rentas iniciada por la ahora demandada, no fue controvertido por los litigantes que a fecha de 8 de noviembre de 2003 por el antiguo juzgado mixto número siete de Fuengirola (hoy, Juzgado 1ª Instancia nº 4) se dictó sentencia condenando a Fidela la cantidad de 1674, 36 € por razón del contrato de arrendamiento litigioso. Tampoco fue controvertido que tal procedimiento se inició por monitorio, oponiéndose la demandada y dando lugar al juicio verbal 77/2003 en el que se dictó la sentencia citada. Es decir, que la condena de la demandante no se produjo por razón de reclamación por vía de juicio verbal de desahucio (que carece de efectos de cosa juzgada) sino que se le condenó por vía de un inicial monitorio y un posterior juicio verbal declarativo plenario. No fue controvertido que se siguió ejecución de título judicial 211/2005 en el jugado primera instancia número cuatro contra la demandante en virtud del título preferido del año 2003 (documento cinco de la demanda). Por otro lado, la parte demandada tampoco impugnó, y consecuentemente, no fue controvertido que recibió la cantidad que ahora se reclama en concepto de fianza por razón del arrendamiento litigioso.
La STS de 24 noviembre 2014 , citada por el demandado, reiterada en la STS de 12 diciembre de 2014 , en relación a esta cuestión señala: ' la falta de oposición del ejecutado, pudiendo haberla formulado, determinará la improcedencia de promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución seguido contra él, dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apartado 2 del art.
400 LEC en relación con su artículo 222; y en coherencia con lo anterior, si la oposición se formula pero se rechaza única y exclusivamente porque las circunstancias que consten en el propio título no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión'.
En este caso la parte demandante pudo alegar por vía de oposición a la ejecución la devolución de la fianza a modo de crédito compensable incardinarle, en su caso, en pago parcial de la cantidad objeto de despacho de ejecución y, una vez que no lo hizo, guardando silencio, aplicando la doctrina expuesta por el TS, no cabe que, ahora, 12 años después, promueva declarativo para reclamar importe de la cantidad que pudo imputar y aminorar a la suma por la que se le condenó y fue objeto de despacho de ejecución en el juzgado de primera instancia número Cuatro de Fuengirola. Por lo tanto procede estimar el recurso frente a la resolución que desestimó la excepción procesal de cosa juzgada, acogiendo tal excepción (Fundamento de Derecho Segundo) .
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación , que es resuelto a continuación.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
La parte apelante sustenta el recurso en un único motivo: Infracción de normas y garantías procesales. Estimación de la excepción de cosa juzgada planteada de adverso.
A través del recurso se impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la excepción de cosa juzgada. Los argumentos de la parte apelante son, sintéticamente, los que siguen: a) la parte ahora demandante no tenía que haber alegado crédito compensable en el precedente proceso de ejecución; b) el art. 400 LEC se refiere única y exclusivamente a lo que pida el demandante en su demanda, no se refiere en ningún caso a la oposición a una ejecución; c) las SSTS de 24 noviembre 2014 y 12 diciembre de 2014 , citadas por la demandada y tenidas en cuenta en la sentencia de primera instancia, no son de aplicación al caso, por referirse aquellas a un supuesto de ejecución de título no judicial, en el que cabía la alegación de la compensación como motivo de oposición a la ejecución, en tanto que en este caso se sustanció entre las partes un proceso de ejecución de título judicial (sentencia firme dictada en proceso de Juicio Verbal nº 77/2003 del antiguo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Fuengirola), en el que las causas de oposición por motivos de fondo se encuentran tasadas en el art.
556 LEC , quedando excluida la oponibilidad de la compensación de créditos; y d) en todo caso, el motivo de oposición previsto en el art. 557.1.2ª LEC se refiere a la compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva, lo que no concurre en el caso.
Las alegaciones de la parte apelante son sustancialmente compartidas por la Sala. Efectivamente, la posibilidad de que la demandante hubiese alegado en el precedente proceso de ejecución la existencia de un crédito compensable referido al importe de la fianza, contemplada dicha posibilidad en la sentencia de primera instancia como fundamento de la estimación de la excepción de cosa juzgada, por aplicación de los artículos 400 y 222 LEC , no se corresponde con la regulación legal de los medios de defensa que asisten a la parte ejecutada en el seno de un proceso de ejecución de títulos no judiciales. Siendo patente que, en el caso, entre los motivos de oposición aducibles por la Sra. Fidela en el precedente proceso de ejecución de título judicial no se encontraba la alegación de un crédito compensable, concretado en el crédito de la arrendataria frente a la arrendadora en orden a la devolución de la fianza prestada el tiempo de la suscripción del contrato de arrendamiento.
Lo expuesto nos lleva a la estimación del único motivo del recurso de apelación , dejándose sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia por el que se acoge la excepción de cosa juzgada, con la consiguiente desestimación de la demanda. Lo que determina que esta Sala deba entrar a resolver sobre la cuestión de fondo de la litis , examinando la prosperabilidad de la pretensión actora, referida a la reclamación del importe de la fianza prestada por la demandante al suscribir el contrato de arrendamiento con la parte demandada, incrementado con los intereses legales correspondientes.
La pretensión actora encuentra fundamento legal en las disposiciones sobre obligaciones y contratos contenidas en el Código Civil, especialmente los artículos 1.089 , 1.091 y 1.258 , que establecen la fuerza vinculante de las obligaciones nacidas de los contratos, con fuerza de ley entre las partes contratantes, que deben cumplirlas a tenor de los mismos, impeliendo no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Infiriéndose del contenido del contrato de arrendamiento suscrito por las partes que, constituida fianza por la arrendataria para responder de la integridad del estado de la vivienda arrendada y de la obligación de reponer y reparar la pérdida y deterioro de la misma (cláusula sexta del contrato), nace para la arrendadora la obligación de restituir el importe de la fianza, al tiempo de conclusión del contrato, para el caso de haberse dado cumplimiento por la arrendataria a todas sus obligaciones arrendaticias derivadas del contrato y garantizadas con la fianza, y el correlativo derecho de esta última para, concurriendo el expresado presupuesto, exigir de aquélla la devolución de la fianza a la conclusión del arriendo. Esta obligación de restitución de la fianza se desprende tanto del carácter accesorio de la fianza (confrontar artículos 1.190 y 1.824 CC ) como de las disposiciones generales sobre obligaciones y contratos.
Una adecuada decisión sobre la prosperabilidad de la pretensión actora pasa por el examen de la cuestión, suscitada por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda y reiterada en esta alzada, en el sentido de poner de manifiesto que la parte demandante ha esperado más de doce años para requerir a la entidad que represento la reclamación de la fianza, con abandono reiterado de sus derechos, siendo consciente que la relación contractual quedó zanjada en el procedimiento iniciado por mi mandante en el año 2002, creando la certeza frente a mi representado que dicha fianza no sería objeto de reclmación... (escrito de contestación a la demanda), haciendo ver el ejercicio desleal de la acción desde un punto de vista temporal, lo que ha impedido que se conserven por esta parte todos los medios probatorios de los que hubiese podido valer, ya que han transcurrido más de 13 años desde que se instara la demanda y se diera por terminado el contrato de arrendamiento, y 15 años desde su debida notificación a mi representado (escrito de oposición al recurso). Cuestión que es resuelta con arreglo a las siguientes consideraciones: Existen datos en el proceso que, efectivamente, nos llevan a cuestionar si el ejercicio del derecho por parte del demandante se ha producido con respeto de las exigencias derivadas del principio de la buena fe, legalmente impuestas en todo caso ( art. 7.1 CC ). Concretamente, se trata de la posible aplicación de la doctrina del retraso desleal, basada en la consideración de que el derecho subjetivo no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará. Los presupuestos de la aplicación de esta doctrina son: a) el transcurso de un período de tiempo, cuya duración se determina según las circunstancias del caso; y b) la omisión del ejercicio del derecho.
Así, conforme tiene declarado la jurisprudencia, actúa contra la buena fe el que ejercita su derecho tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios como el retraso desleal, las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de trascendencia determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible ( STS 21 mayo 1982 ). Entender lo contrario sería favorecer la inseguridad jurídica y autorizar o consagrar el ejercicio anómalo del derecho por parte de quien deja transcurrir los años para luego ejercitar el derecho extemporáneamente, frustrando así la confianza de la parte, nacida de la inactividad de la otra y que el Derecho debe respetar ( STS 19 mayo 1985 ). En parecido sentido se pronuncian las SSTS de 13 mayo 1986 , 26 noviembre 1987 y 17 junio 1988 ).
La STS de 20 de junio de 2011 se pronuncia en los siguientes términos: El principio de buena fe consagrado por el artículo 7.1 CC constituye, según la jurisprudencia (por todas, SSTS de 20 de junio de 2006 y 4 de julio de 2006 ), una noción que se refiere al ejercicio de los derechos y al cumplimiento de las obligaciones de acuerdo con la conciencia subjetiva orientada objetivamente por los valores de probidad y lealtad en las relaciones de convivencia acordes con la conciencia social y debe ser contrastado de acuerdo con las circunstancias de cada caso. En parecidos términos se había pronunciado ya la STS de 16 de octubre de 2002 : la buena fe exige, en el ejercicio de los derechos, la observancia de una conducta ética significada por los valores de honradez, lealtad, justo reparto de la propia responsabilidad y avenimiento a las consecuencias que todo acto consciente y libre pueda provocar en el ámbito de la confianza ajena ( STS de 21 de septiembre de 1987 ).../...la buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico ( STS de 26 de octubre de 1995 ).
La conducta desarrollada por la parte demandante, demorando el ejercicio de su derecho durante doce años, sin la acreditada concurrencia de circunstancia que lo justificase, no se acomoda a las exigencias derivadas del principio de la buena fe, en los términos en que éste aparece conformado por la jurisprudencia, así como evidencia una actitud rayana en un retraso que podría ser calificado de desleal, a la vista del expresado carácter injustificado y de la circunstancia de venir asociada a la generación de una situación de indefensión para la parte demandada, ante la extrema dificultad de proveerse de los adecuados medios de prueba dirigidos a acreditar el estado en que se encontraba la vivienda arrendada en el momento de la conclusión del arrendamiento.
De lo expuesto se extrae la conclusión de que el ejercicio del derecho por parte de la demandante no ha respetado las exigencias del principio de la buena fe, comportando un retraso desleal que nos lleva a negarle la tutela jurisdiccional impetrada.
TERCERO.- Por todo anterior procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Conforme establece el apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), cuando el órgano jurisdiccional confirme la resolución recurrida, el recurrente perderá el depósito, al que se dará el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Fidela contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2017, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Fuengirola en el proceso de Juicio Ordinario nº 592/2016, promovido contra la entidad mercantil PROFESIONALES Y SERVICIOS EN PATRIMONIOS INMOBILIARIOS, S.L. (PROSPAIN), de que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso, y con pérdida del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
