Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 795/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 696/2018 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 795/2018
Núm. Cendoj: 46250370102018100904
Núm. Ecli: ES:APV:2018:5954
Núm. Roj: SAP V 5954/2018
Encabezamiento
ROLLO Nº 000696/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.795/18
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Magistrados/as:
Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso [MMC] nº 000956/2017, seguidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Noelia representado
por el Procurador D. JOSE ANTONIO PEIRO GUINOT y defendido por la Letrada Dª. MARIA NOEMI SAMPER
LLUCH y de otra como demandado, Dª. Jesús María , representado por el Procurador D. JULIO ANTONIO
JUST VILAPLANA y defendido por la Letrada Dª CAROLINA TORREMOCHA BARREDA. Siendo parte el
Ministerio Fiscal.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 26 DE VALENCIA, en fecha 22-3-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2018 en autos 956/2017 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 17-10-18 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes tienen dos hijas en común, de 14 y 11 años en la actualidad y, tras la separación de los progenitores, las medidas referentes a las mismas quedaron fijadas en sentencia que se dictó por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en procedimiento 366/2012, en la que se dispuso un régimen de custodia compartida por semanas alternas.
Posteriormente se detectó por los Servicios Sociales del Ayuntamiento de Valencia que las menores no estaban debidamente atendidas por la progenitora, que delegaba el cuidado de aquellas en los abuelos maternos y parecía sufrir problemas emocionales que le ocasionaban periodos de inestabilidad, no siendo capaz de proporcionar a las menores un entorno adecuado y una atención educativa consistentes, que propusieron como mas conveniente que la custodia se ejerciera por el progenitor, según deseo de las menores.
Por sentencia dictada por el mismo Juzgado en procedimiento de modificación de medidas 1642/12 en fecha 28 de febrero de 2013 , se dispuso un régimen de custodia paterna sobre las menores con patria potestad compartida y un régimen de visitas para la progenitora consistente en fines de semana alternos sin pernocta, sábados y domingos de 10 a 20,30 horas y una intersemanal sin pernocta. Por sentencia posterior dictada en fecha 8 de febrero de 2016 por el mismo Juzgado en procedimiento 1105/15 se dispuso, con acuerdo de las partes, que si cualquiera de las menores manifestaba su voluntad de pernoctar con su progenitora algún día, el padre no prestaría oposición alguna, no habiendo manifestado las menores con posterioridad su voluntad de incrementar las visitas.
La progenitora presentó demanda de modificación de medidas en la que interesó que se dispusiera un régimen ordinario de visitas de fines de semana alternos de viernes a domingo y mitad de vacaciones, con pernocta en el domicilio materno, y alego, como base de tal pretensión, que habían transcurrido cuatro años y ella había experimentado una notable mejoría, siendo conveniente para las menores la modificación pretendida.
El progenitor demandado se opuso a la demanda y alegó que solo había pasado un año y medio desde que se había dictado la ultima sentencia de 8 de febrero de 2016 , que las menores no deseaban un incremento de las visitas y este no convenía a su interés pues la progenitora continuaba padeciendo un trastorno psicológico que le impedía hacerse cargo de las menores en condiciones adecuadas.
Tras la exploración de las menores se dictó sentencia que desestimó la demanda, en atención a no desear las menores un aumento del tiempo de estancia con su madre, alegando las experiencias negativas que habían vivido cuando se habia aplicado el régimen de custodia compartida.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por la demandante disconforme con lo resuelto, en cuanto considera que no debe dejarse a la voluntad de las hijas la decisión de pernoctar o no con su madre y que se ha producido una alteración de las circunstancias por mejoría de la madre.
La decisión judicial ha de procurar satisfacer el interés de las menores y la Sala acepta enteramente las consideraciones que se hacen en la sentencia recurrida para denegar el establecimiento de un régimen de visitas ordinario y mantener el régimen limitado que se dispuso en la sentencia de fecha 8 de febrero de 2016 , sin que las menores hayan mostrado deseo de pasar mas tiempo con su progenitora o pernoctar con ella.
La demandante alegó en su demanda que había experimentado una notable mejoría en su estado.
Partiendo de que no es cuestionado lo que consta en el informe emitido por los Servicios Sociales Municipales, es decir, que la progenitora padece algún tipo de trastorno que había llevado a que recibiese tratamiento en el Centro de Salud Mental DIRECCION000 desde el año 2010, aunque constaba que habían sido atendida por primera vez en 1999, alegando ella que padecía síntomas ansioso depresivo, que hacían precisos ingresos en la unidad de psiquiatría de HOSPITAL000 , la recurrente no ha acreditado cual era la enfermedad que padecía ni que la misma haya remitido en la actualidad o cuales son los síntomas que sufre y si recibe tratamiento, por lo que no puede apreciarse la mejoría alegada.
También consta que la progenitora vivía en una zona degradada, mantenía la vivienda en estado de insalubridad, había cedido el uso del dormitorio de las hijas a una familia de rumanos que dijo eran amigos de paso, pero resultó que estaban empadronados, la policía manifestó que existían quejas vecinales por relacionarse con personas conflictivas. Ademas, las menores narran que las dejaba con terceros y se sentían abandonadas.
Con estos antecedentes,las menores manifestaron en la exploración que en la actualidad recuerdan los tiempos en que vivían con su madre y las situaciones desagradables que tuvieron que pasar y manifiestan un claro rechazo a la posibilidad de aumentar los tiempos de estancia con la madre, pero si aceptan que se mantenga y se cumpla el régimen de visitas actual, sin aumentarlo. Consta también que el progenitor no pone obstáculos a que se cumpla el régimen de visitas.
En tales circunstancias, el tiempo transcurrido no ha sido suficiente para que las menores superen el rechazo por las estancias con la progenitora y, resultando comprensible el deseo materno de estar mas tiempo con sus hijas, no se estima conveniente forzar a las menores, teniendo en cuenta las situaciones vividas y aun no olvidadas, debiendo por ello confirmarse lo resuelto en la sentencia, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, cuya argumentación es asumida enteramente por la Sala.
TERCERO.- En materia de costas procesales, a pesar de la desestimación del recurso de apelación, no procede su imposición a ninguna de las partes, en atención a la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Noelia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 26 de Valencia en fecha 22 de marzo de 2018 en autos 956/2017 y confirmar lo dispuesto en la misma, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

