Última revisión
05/05/2022
Sentencia CIVIL Nº 795/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 710/2020 de 23 de Diciembre de 2021
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Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 23 de Diciembre de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 795/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100740
Núm. Ecli: ES:APL:2021:1098
Núm. Roj: SAP L 1098:2021
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2520742120198069840
Recurso de apelación 710/2020 -A
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 135/2019
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012071020
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012071020
Parte recurrente/Solicitante: Amadeo, Tomasa
Procurador/a: Mª Isabel Perez Martinez, Mª Isabel Perez Martinez
Abogado/a: Candi Pujol Corominas
Parte recurrida: RESTAURANT CABANA D'EN GELI SL
Procurador/a: Mª Carmen Sepulveda Nieto
Abogado/a: Antonio Cuspinera Ruiz
SENTENCIA Nº 795/2021
Presidente:
Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia
Magistradas:
Ilma. Sra. M.ª Carmen Bernat Alvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 23 de diciembre de 2021
Ponente: Beatriz Terrer Baquero
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de noviembre de 2020 se recibieron los autos de Procedimiento ordinario nº 135/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Solsona (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Mª Isabel Pérez Martínez, en nombre y representación de Amadeo y Tomasa contra la Sentencia de fecha 14/09/2020 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Carmen Sepulveda Nieto, en nombre y representación de Restaurant Cabana d'en Geli SL.
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
'DECIDEIXO: Desestimarla demanda interposada per la Procuradora Sra. Pérez, en nom i representació de Amadeo i Tomasa, contra la mercantil RESTAURANT CABANA D'EN GELI, S.L.,i en conseqüència HAIG D'ABSOLDRE I ABSOLCla part demandada de totes les peticions adduïdes en contra seva. Amb expressa imposició de costes a la part demandant.
Notifiqueu aquesta sentència a les parts interessades. [...]'
TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló día y hora para la celebración de la deliberación, votación y fallo.
CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. La Sentencia nº 70 de 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en el Juicio Ordinario nº 135/2019, desestima la demanda de ejercicio de la acción negatoria de actividades generadoras de inmisiones por ruidos y de reclamación de indemnización por los daños y perjuicios producidos contra la Sociedad mercantil demandada que ejerce una actividad de hostelería (bar restaurante con terraza, imputándose la generación de ruidos fundamentalmente al uso de dicha terraza para realizar esa actividad) que colinda con parte de la vivienda de los demandantes en la localidad de Solsona.
En la Sentencia de instancia se considera, por un lado, que la actividad de restaurante se ha venido ejerciendo antes incluso de la construcción de la vivienda de los demandados, habiéndose concedido ya la licencia municipal de bar restaurante en el año 1987. Por otro lado, se aprecia que aunque existieron incidencias por ruido durante los años 2011 y 2012 que fueron resueltas en su momento, posteriormente no cabe estimar la concurrencia de perturbaciones de carácter persistente por ruidos desaforados procedentes de la actividad de la demandada en su establecimiento, habiéndose interpuesto la demanda en marzo de 2019. Valorando la Juez a quoque la actividad realizada en todos los espacios de la finca donde se ubica el bar restaurante de la demandada, incluida la terraza, está debidamente autorizada por el Ayuntamiento, que el 22 de junio de 2018 emitió un escrito dirigido a los demandantes poniendo de manifiesto que los titulares del establecimiento de autos cumplen con los requisitos para realizar su actividad y que la terraza cumple con la normativa vigente, de modo que los incidentes de los que se ha dado cuenta al Ayuntamiento son un problema entre vecinos, indicando que desde el Ayuntamiento se velará para que se cumplan las condiciones con las que se concede el permiso para la terraza y de las posibles actividades que se autoricen. Igualmente, se considera que del resultado de la prueba testifical practicada se acredita que los sábados del mes de agosto se hacen conciertos y verbenas en Solsona que acaban entre las 2:00 y las 3:00 horas de la madrugada y que el sonido se percibe desde la terraza del restaurante y en otras zonas de la población, y que también se hacen conciertos en la terraza del restaurante de autos con la preceptiva autorización del Ayuntamiento. Específicamente, se consideran los resultados de la prueba pericial de medición de ruido aportada con la demanda, valorando la misma apreciando que aunque se realizó una medición de la que resulta que se infringió la Ordenanza Municipal Reguladora del Ruido y las Vibraciones de Solsona, esta medición se llevó a cabo una noche de un sábado de agosto de 2018 (del 11 al 12 de agosto) en Solsona, desde la ventana abierta del dormitorio de los actores y sin medir el ruido procedente del tráfico (pese a que el edificio está rodeado de calles), sin que se acredite que todo el ruido registrado procediera de la terraza del restaurante y sin que se aprecie tampoco que concurra el requisito de persistencia en los ruidos que afecten al derecho de la intimidad de las personas como exige el TS. Por lo que se concluye que no se ha probado la existencia de las inmisiones ilegítimas por ruido que son fundamento de la demanda, y sin que proceda tampoco la indemnización de los daños y perjuicios derivados de las mismas, que tampoco se estiman acreditados.
Formula recurso de apelación la parte actora, Srs. Amadeo y Tomasa, fundado en el error en la valoración de la prueba con relación a la normativa y jurisprudencia aplicables, sosteniendo, en síntesis, que sí que se ha acreditado con base en la documentación aportada y en la prueba pericial la concurrencia de música excesiva, vibraciones e inmisiones por ruido, de modo que los episodios de inmisiones no cesaron en 2011 o 2012 sino que ha persistido hasta la interposición de la demanda.
La parte apelada, RESTAURANT LA CABANA D'EN GELI SL, se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia de instancia en sus justos términos, efectuando las alegaciones que ha estimado oportunas.
SEGUNDO. Para resolver las cuestiones objeto de esta alzada, dado que se invoca la infracción de la normativa aplicable o error de derecho, debemos tener a la vista la normativa aplicable en el Derecho Civil catalán en materia de inmisiones, ejercitándose en la demanda la acción negatoria para la cesación de las inmisiones por ruidos y la acción de indemnización por los perjuicios causados que se cuantifican a razón de 3 € al día por los daños morales causados durante los 3 años anteriores a la interposición de la demanda (presentada en marzo de 2019).
Las inmisiones en el Derecho Civil catalán están expresamente reguladas desde la Ley 13/1990, de 9 de de julio, de la Acción Negatoria, las Inmisiones, las Servidumbres y las Relaciones de Vecindad (LANISRV). Actualmente, dicha normativa se contiene en el Libro V CCCat, aprobado por la Ley 5/2006, de 10 de mayo, que en su art. 544-4 prevé que ' la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género'.
El art. 544-5 excluye la acción negatoria ' a) Si las perturbaciones o inmisiones a las que se pretende poner fin o las futuras que se pretenden evitar no perjudican ningún interés legítimo de los propietarios en su propiedad' o 'b) Si los propietarios deben soportar la perturbación por disposición del presente código o por negocio jurídico'.
Asimismo, el art. 546-13 prohíbe las inmisiones ilegítimas (por actos ilegítimos de los vecinos que causan daños a la finca o a las personas que en ella habitan), y en cuanto a las legítimas, del art. 546-14 resulta que los propietarios de una finca deben tolerar las inmisiones legítimas provenientes de una finca vecina que sean inocuas o que causen perjuicios no sustanciales, considerándose como perjuicios sustanciales 'los que superan los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos'; pero se deben tolerar incluso las inmisiones que produzcan perjuicios sustanciales si son consecuencia del uso normal de la finca vecina, según la normativa, y si poner fin a las mismas comporta un gasto económicamente desproporcionado (apartado 2), aunque en estos casos se regula el derecho a recibir una indemnización por los daños producidos en el pasado y una compensación económica por los que puedan producirse en el futuro 'si estas inmisiones afectan exageradamente al producto de la finca o al uso normal de esta, según la costumbre local', estableciéndose además en el apartado 4 la posibilidad de exigir que se adopten medidas para reducir los perjuicios y atenuar los daños. Igualmente, conforme al apartado 5 resulta que los propietarios también deben tolerar las 'inmisiones sustanciales que provienen de instalaciones autorizadas administrativamente', en cuyo caso solo se reconoce la facultad de 'solicitar la adopción de las medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas y para solicitar la indemnización por los daños producidos', y 'si las consecuencias no pueden evitarse de esta forma, los propietarios tienen derecho a una compensación económica, fijada de común acuerdo o judicialmente, por los daños que puedan producirse en el futuro'.
En la anterior LANISRV no se definía el concepto de inmisión, que fue delimitado por la jurisprudencia, y así, la STSJ Catalunya nº 11 de 19 de marzo de 2001 (rec. 521/1999), tomando como como base la definición de la Sentencia de 26 de marzo de 1994 del mismo Tribunal, indicaba: ' En resum, i assumint la Sala coneguda doctrina. s'ha entendre que 'immisió és una ingerència físicament apreciable en el predi veí de substàncies, partícules o ones, que es propaguen sense intervenció de la voluntat humana, ans com a conseqüència de l'actuació de principis físics, ja sigui per mitjà de l'aire (olors), del sòl o les parets (vibracions) i que tenen el seu origen en l'activitat del propietari o del posseïdor de l'immoble com a conseqüència del gaudiment de la finca, i que s'interfereixen en el gaudi pacífic i útil del dret de propietat o de possessió d'un predi veí que no és absolutament necessari que sigui limítrofa'.
Contemplada analíticament tal definició, d'ella en surten les següents característiques:
a).- La condició física o material de la intromissió, que no vol dir corpòria, doncs és sabuda l'equivalència, en la física moderna, de matèria i energia. A aquest efectes, tan capaç de penetració o intromissió en propietat aliena presenta, per exemple, la pols, com les ones, lumíniques, sonores electromagnètiques o de qualsevol classe.
b).- El caràcter indirecte de la intromissió, pel que s'ha d'eliminar del concepte d'immissió qualsevol activitat que tingui com a finalitat precisament la pertorbació directa de l'altra finca.
c).- La vocació de permanència de la pertorbació, sense que això equivalgui a l'exigència d'una continuïtat, doncs complimenta igualment tal requisit una actuació intermitent però regular.
d).- L'origen de la pertorbació ha de ser de causa no natural, derivada, doncs, de l'activitat del propietari o del posseïdor d'un altra finca.
e).- Encara que la colindància de predis serà el supòsit més habitual, no exclou l'immisió el caràcter no limítrofa de les finques, ja que el que importa és la idoneïtat per a la pertorbació, essent indiferent el sistema de propagació.'
Posteriormente, ya vigente el actual Libro V CCCat, la STSJ Catalunya nº 13 de 28 de febrero de 2011 (rec. 203/2009), explica: ' tal como destaca la reciente sentencia de este TSJC, núm. 3/2010, de fecha 14 de enero de 2010:
'La doctrina i jurisprudència han vingut definint les immissions, a l'empara de l'anterior normativa que resulta igualment d'aplicació al seu actual contingut en l' art. 546. 13 CCCat , com aquelles que '[...] implica ... una ingerència o intromissió indirecta sobre el predi produïda per l'activitat del propietari en l'exercici de les seves facultats dominicals, que comporta la intromissió en el predi veí de substàncies corpòries o immaterials com a conseqüència de la pròpia activitat, però no abraça les ingerències per via directa o per actes materials, la que determina el concepte de servitud...' ( STJC 9/1994; de 26 de març ; 22/1994; de 21 de desembre ; 3/2000; de 17 de febrer ; 28 i 29/2002; de 3 d'octubre , i 13/2008, de 31 de març , entre d'altres); cal remarcar entre les seves característiques, com afegeixen les STJC 11/2001; de 19 de març , i 390/2006, de 17 de juliol , que en les immissions es posa l'accent en el seu caràcter indirecte, en referència a les activitats desenvolupades en la mateixa finca que propaguen els seus efectes a l'aliena (facere in suo et immittere in alieno), fet que permet excloure qualsevol activitat que tingui com finalitat la pertorbació directa de l'altra finca (facere in alieno).
Aquesta ingerència indirecta o mediativitat de la immissió que fa referència a la introducció de matèries que es contenen en el citat art. 546.13 CCCat , en forma de numerus apertus, han de propagar-se sense la intervenció de cap voluntat humana, ja sigui per l'aire, el terra, les parets..., ja que, si bé en origen són procedents d'accions o omissions voluntàries, no ho són en la seva propagació, com succeeix en el cas examinat,..., ja que la ingerència o intromissió es produeix de manera directa o per actes materials... Ha de rebutjar-se la qualificació dels fets,..., com a intromissió indirecta (accidental i no desitjada) derivada de l'activitat desenvolupada en les instal·lacions del demandat, ja que no s'ajusta a la definició d'immissió anteriorment realitzada, ja que tant l'origen com la destinació... és conseqüència d'una acció humana directa...'.
Asimismo la sentencia de este TSJC, núm. 13/2008, de 31 de marzo , establecía, en idéntico sentido, que:
'És cert que la llei 13/1990, avui derogada per la Llei 5/2006 llibre V de drets reals del Codi civil de Catalunya, no contenia una definició de les immissions, cosa que va ser suplerta per la doctrina científica i la d'aquesta Sala en les seves sentències del TSJC 26 març de 1994 , 21 desembre 1994 , 19 març 2001 , 3 octubre 2002 i 9 desembre 2002 , en les quals, sobre la base del veïnatge..., es posa èmfasi, especialment, en la seva diferència amb les servituds.
La STSJC de 21-12-1994 indicava que 'como ya tuvo ocasión de precisar la STSJ Cataluña 26 marzo 1994 , las inmisiones implican una injerencia o una intromisión indirecta sobre la finca del vecino, que se ha producido como consecuencia de una actividad del propietario en ejercicio de sus facultades dominicales, que comporta que se introduzcan en la finca vecina sustancias corporales o inmateriales como consecuencia de su actividad, pero el concepto de inmisiones no se puede hacer extensivo a las injerencias directas o por actos materiales, que son constitutivas de servidumbres'.
Ara, després de l'entrada en vigor de la Llei 5/2006, aquesta carència ha estat suplerta amb l'art. 546-13 d'aquesta llei, que manté, no obstant això, una fórmula oberta que permet la incorporació de supòsits no previstos específicament però, en tot cas, semblants als descrits ('Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il*legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat')'...'
Con las premisas anteriores, en el supuesto de autos nos encontramos ante la reclamación por inmisiones por ruido, generadas en el desarrollo de la actividad de bar restaurante que se lleva a cabo en la finca colindante a la vivienda de los demandantes por la demandada, que está autorizada administrativamente por la correspondiente licencia municipal desde la segunda mitad de los años 80 del siglo XX, conforme resulta de la documentación aportada a los autos (amparando la licencia también el uso del jardín o terraza y la utilización de música ambiental en dichos espacios), y además, puntualmente durante el verano se autoriza, también por el Ayuntamiento de Solsona, a la realización de conciertos en la terraza del restaurante. De suerte que, siendo una actividad administrativamente autorizada, conforme al art. 546-14.5 CCCat, aunque generara inmisiones sustanciales por ruido en principio no sería admisible el ejercicio de la acción interesando la cesación de las inmisiones sino solo la solicitud de la adopción de las ' medidas técnicamente posibles y económicamente razonables para evitar las consecuencias dañosas', lo que no es objeto de la demanda en este caso, e igualmente sería posible solicitar una indemnización por los daños producidos.
La exclusión de la acción negatoria en estos supuestos de actividad autorizada administrativamente vendría justificada, según explica la STSJ Catalunya nº 28 de 3 de octubre de 2002 (rec. 27/2002), que aplica la normativa precedente de la LANISRV de contenido semejante a la actual, indicando: ' En aquest casos hi ha una obligació de tolerar (en principi) l' immissió i s' exclou l' acció negatòria pel fet que l' immissió ja s' ha analitzat per anticipat, havent tingut en compte els possibles efectes perjudicials per a la concessió de l' autorització.
Com ha dit autoritzada doctrina, com que hi ha hagut un control previ per part de l' administració, no es poden fer cessar les activitats autoritzades, ja que en tot cas el veïns afectats han pogut comparèixer en el procediment administratiu per fer valer els seus drets. Però, aquesta circumstància no impedeix que si bé, és matèria pròpia del dret administratiu allò que interessa a aspectes generals, quan s' afectin també els drets subjectius privats ha d' entrar en joc l' àmbit civil privat.
El que ha de quedar clar es que en l' àmbit de les activitats molestes, contraries a la salut o perilloses encara que s' hagi atorgat la llicència això no suposa que s' entri a partir d' aquell moment en una situació petrificada i inamovible, sinó que en el cas que s'observin per ,part de l' administració, l' incompliment de les condicions exigides, o en el seu cas, deficiències en el compliment, pot adoptar mesures correctores, inclosa la retirada de la llicència i clausura de l' activitat. Queda doncs, en mans de l' administració la decisió de decretar la clausura de l' activitat quan hi hagi incompliment dels requisits tècnics exigits per les normes administratives.
Independentment de l' actuació administrativa, segons s' ha dit, en el cas que hi hagi interessos privats afectats negativament, aquests afectats podran exercir les corresponents accions en l' àmbit civil, que si bé no poden anar encaminades a clausurar les instal.lacions, sí que poden pretendre l' adopció de mesures raonables per a extingir o reduir les immissions i obtenir les indemnitzacions pertinents.'
TERCERO. Tomando como presupuesto la normativa de Derecho Civil aplicable a las inmisiones y doctrina jurisprudencial expuestas, hay que señalar que el motivo principal de la desestimación de la demanda en la Sentencia de instancia es que no se ha apreciado la acreditación de que más allá del año 2012 se hayan estado produciendo inmisiones por ruidos que impliquen una perturbación persistente y sustancial. Las alegaciones del escrito de recurso de apelación se basan esencialmente en el argumento del error de la valoración de la prueba por el Órgano a quocon relación a la normativa aplicable, por lo que procede examinar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la Juez de instancia.
En este ámbito debemos señalar que en nuestro sistema procesal, conforme al art. 456 LECivil, en la segunda instancia se permite, con determinadas limitaciones (la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación), que el Tribunal superior u Órgano ad quempueda revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS nº 746 de 22 de 12 de 2015, que cita a la STC 212/2000, de 18 de septiembre).
No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido por esta Sala civil de la Audiencia Provincial en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgadora quosobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Tras la entrada en vigor de la LECivil 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quocuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
En el caso concreto de la valoración de la prueba pericial, también ha de señalarse que en numerosas ocasiones se ha pronunciado esta Sala en el sentido de que con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial la valoración de la prueba pericial es función privativa de los juzgadores de instancia, sujeta a las reglas de la sana critica ( art. 348 de la LECivil), debiendo respetarse su criterio valorativo salvo que tergiverse ostensiblemente las conclusiones periciales, falsee de forma arbitraria sus conclusiones o extraiga conclusiones absurdas o ilógicas ( SSTS de 31 de enero de 1992, 12 de junio de 1999, 14 de octubre de 2000, 2 de febrero de 2001, 17 de mayo de 2002, 15 de abril de 2003, 3 de mayo de 2004, 19 de diciembre de 2005 y 10 de noviembre de 2006, entre otras muchas), resultando de esta misma doctrina que los resultados de la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, concluimos que no cabe compartir las alegaciones de la apelante en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, sino que debemos respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la Juez de primera instancia, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En efecto, examinada la distinta documentación obrante en los autos que recoge las quejas de los demandantes al Ayuntamiento de Solsona, a la Policía Local, y al Síndic de Greuges de Catalunya, y la respuesta y actuaciones realizadas por la Administración y la Policía, apreciamos que si bien inicialmente se pudieron producir episodios de perturbaciones, más allá del año 2013 (a lo sumo) y hasta la fecha no puede concluirse que se hayan producido ruidos procedentes de la actividad del bar restaurante de forma persistente (o al menos de forma regular aunque intermitente) y que causaran perjuicios sustanciales por superar'los valores límite o indicativos establecidos por las leyes o los reglamentos' (546-14.1 CCCat), y ello por la razón de que, si bien han existido periódicamente quejas formuladas por los demandantes, en la documentación procedente del Ayuntamiento de Solsona se pone de manifiesto que comprobada por la Policía Local la situación del establecimiento hostelero, no se apreciaba la concurrencia de los mencionados ruidos que causaran perjuicios sustanciales, conforme a la Ordenanza de la localidad, habiéndose hecho las correspondientes comprobaciones, que por ejemplo a finales de agosto del año 2012 dieron lugar a la incoación de expediente sancionador (documentos obrantes a los folios 80 y siguientes de los autos), pero en los años posteriores no tienen tal trascendencia, como resulta, por ejemplo, de los informes de la Policía Local del año 2015 obrantes a los folios 141 y siguientes y 241 y siguientes de los autos, del año 2016 y 2017 en los folios 247 y 248 de los autos, o de los informes de julio de 2016 realizados por el Ayuntamiento de Solsona (folios 243 y reverso del 245), uno de ellos dirigido al Síndic de Greuges, donde se pone de relieve que las quejas por ruidos de los demandantes en el último año se han producido la noche de fin de año y la noche de la verbena de San Juan, en las que el ruido se genera por toda la ciudad, celebrándose fiestas privadas en garajes en esa zona de Solsona según se informó por la Policía Local. Llegando a iniciarse incluso una intervención de los Servicios de Mediación a instancia del Ayuntamiento de Solsona entre diciembre de 2017 y febrero de 2018 (folios 249 a 251 de los autos) a fin de resolver la problemática vecinal de fondo. Y debiendo valorar también el escrito del Ayuntamiento de Solsona emitido el 22 de junio de 2018, cuyo contenido se recoge textualmente en la Sentencia de instancia, donde se expone que la actividad llevada a cabo en el bar restaurante regentado por la demandada cumple con los requisitos exigidos por la normativa vigente, que se han adoptado además las medidas que se les ha reclamado y que se considera que los incidentes entre los ahora demandantes y los titulares del establecimiento son un problema entre vecinos.
Por lo que se refiere a la prueba pericial aportada por la actora consistente en la medición de decibelios del ruido soportado en la vivienda de los demandantes, compartimos también la valoración de la juzgadora de instancia en orden de estimar que a partir de la misma no se puede tener por acreditada la concurrencia de inmisiones por ruido que causen un perjuicio sustancial de carácter persistente o regular considerando que, en primer lugar, solo se efectuó una única medición, en agosto de 2018, la noche de un sábado a un domingo, 11-12 de agosto, desde las 23:00 horas hasta las 1:50 horas, con la ventana abierta de la habitación tomando la medición desde el umbral de la misma, resultando que ese día el nivel de ruido superaba notoriamente lo permitido en condiciones habituales; ahora bien, dicha noche estaba autorizada la celebración de un concierto, y por tanto un límite superior al normal de decibelios, y por otro lado, no consta que en la medición del ruido solo se tuviera en consideración el procedente de la terraza del bar restaurante de la demandada, descartando el sonido procedente del tráfico (hay 3 calles que rodean los inmuebles) y otros sonidos ajenos a dicho bar restaurante como el de las verbenas y conciertos que se suelen celebrar todos los sábados en el mes de agosto en Solsona y que se pueden oir desde la terraza del bar restaurante de autos, tal y como resulta acreditado de la prueba testifical practicada en la vista. En segundo lugar, no se efectuaron más mediciones que permitieran disponer de un muestreo suficiente como para poder apreciar de forma rigurosa los posibles perjuicios por el ruido procedente del negocio de la demandada, así por ejemplo, a diversas horas del día, con la ventana abierta y cerrada, y en varios días incluso de distintos meses, aunque fuera durante la temporada de verano (que es en la que se da uso a la terraza). De suerte que estimamos que, en el mejor de los casos para la actora, se puede concluir que se produjeron puntualmente el día 11 de agosto de 2018 molestias por ruidos que excedían de los límites permitidos, pero no que existan inmisiones por ruido generadoras de perjuicios sustanciales y que se vienen produciendo de forma permanente o al menos regularmente desde el año 2011 hasta la fecha, que es lo que sostiene en su demanda y sirve de presupuesto de sus pretensiones.
Conforme a los razonamientos anteriores, y teniendo a la vista la normativa y jurisprudencia antes expuesta, debemos apreciar que las conclusiones de la juzgadora a quoson conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba y que la Sentencia desestimatoria recurrida se ajusta al derecho aplicable al caso, sin que proceda sustituir el criterio de la juzgadora de instancia, que se estima objetivo e imparcial, por la visión subjetiva de la apelante favorable a sus propias pretensiones. Procediendo por tanto la desestimación del recurso.
CUARTO. Habiéndose desestimado el recurso de apelación, con arreglo a lo previsto en el art. 398 con relación al 394 LECivil, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelaciónformulado por D. Amadeo y Dña. Tomasa contra la Sentencia nº 70 de 14 de septiembre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Solsona en el Juicio Ordinario nº 135/2019, y CONFIRMAMOSla citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costasde esta alzada dicha parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ
Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
