Última revisión
22/07/2003
Sentencia Civil Nº 796/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Rec 3747/1997 de 22 de Julio de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Julio de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ALMAGRO NOSETE, JOSE
Nº de sentencia: 796/2003
Núm. Cendoj: 28079110002003100799
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Confysegur S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Dolores Girón Arjonilla, en el que son recurridos los herederos de Don David representados por la Procuradora de los tribunales Doña Isabel Fernández Criado Bedoya.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Confysegur S.A. contra Don David .
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se declarase el derecho que asistía a la parte a realizar las obras suspendidas por la sentencia interdictal, declarando la inexistencia de servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la parte demandante y condenara al demandado al pago de la indemnización correspondiente como consecuencia de los daños ocasionados por la paralización de la obra en curso y que ascendía a la cantidad de nueve millones de pesetas (9.000.000 pts) como consecuencia del lucro cesante del inmueble, así como a la expresa condena al demandado por las costas ocasionadas en el presente litigio.
Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que, tras desestimar sus peticiones: 1) Se mantuviera la paralización de las obras en los términos en los reconocidos por la sentencia de 8 de noviembre de 1991 del Juzgado de Primera Instancia nº 43; 2) Reconociera el derecho de servidumbre de luces y vistas que ostentaba la parte demandada sobre el predio de la actora, con expresa condena a la demolición del muro construido sobre el arco lateral del porche que ciega ésta; 3) Impusiera expresa mente las costas al actor.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por Confysegur S.A. representado por el procurador Doña Dolores Girón Arjonilla contra Don David representado por la procuradora Doña Isabel Fernández Criado Bedoya debo declarar y declaro la existencia de una servidumbre de luces y vistas sobre la finca nº NUM000 de la C/ DIRECCION000 de Madrid, a favor de la parte demandada. Condenando a la parte demandante a la demolición del muro construido sobre el arco lateral del porche que ciega éste bajo apercibimiento de demolición y a su costa de no realizarse en el plazo que se le señale al efecto Con expresa condena en costas de la parte demandante.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, dictó sentencia con fecha 21 de junio de 1997, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Confysegur S.A. contra la sentencia dictada con fecha 14 de marzo de 1996 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 41 de los de Madrid bajo el núm. 61/95, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante".
TERCERO.- La Procuradora Doña Dolores Girón Arjonilla, en representación de la entidad Confysegur S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero.- Infracción del artículo 359 del Código civil.
Segundo.- Infracción de los artículos 573 y 572 del Código civil.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procuradora Srª Fernández Criado Bedoya en nombre de los herederos de Don David , presentó escrito con oposición al mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo del recurso denuncia, sin mayores precisiones, infracción por incongruencia de la sentencia, del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, que se dice cometida, al condenar el fallo a la parte recurrente a demoler el muro construido sobre el arco situado enfrente de la negada servidumbre de luces y vistas. Mas, aunque es cierto que tal pedimento, no fue formulado por la parte recurrente, también, lo es que así lo interesó en su escrito de contestación a la demanda, a modo de reconvención implícita, la contraparte, y, obviamente, no puede aceptarse que infrinja las reglas de la congruencia la sentencia que resuelve sobre todas las pretensiones de las partes, máxime cuando la naturaleza del asunto, que tiene su origen en la paralización de unas obras por demanda interdictal, cuyo sustrato es el respeto a una declarada existente servidumbre de luces y vistas, exige que la parte demandante, cuya demanda fracasa, restituya a su estado primero la situación mediante la demolición de lo indebidamente construido. Por tanto, se desestima el motivo.
SEGUNDO.- El segundo motivo, sin especificación, como el anterior, de cauce impugnatorio, acusa la infracción de los artículos 573 y 572 del Código civil. Sostiene la entidad recurrente que la determinación de la naturaleza de la pared litigiosa (a los efectos de los signos externos de servidumbre) como medianera se apoya en un informe pericial que, a su juicio, emplea argumentos contradictorios. Este mismo criterio se reitera mas adelante al continuar exponiendo sus peculiares puntos de vista sobre la valoración de la prueba. En definitiva el motivo no sólo adolece de un razonable planteamiento, puesto que no combate adecuadamente el supuesto error probatorio (lo cual resulta, salvo circunstancias muy excepcionales especialmente difícil, tratándose de una prueba pericial), sino que además, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión con el resultado práctico de querer convertir este remedio extraordinario en una tercera instancia. Por ello se rechaza el motivo.
TERCERO.- La desestimación de los motivos acarrea la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Confysegur S.A. contra la sentencia de fecha veintiuno de junio de mil novecientos noventa y siete dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimonovena, en autos, juicio de menor cuantía número 61/95 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número cuarenta y uno de Madrid por la entidad recurrente contra Don David , con imposición a dicha entidad recurrente de las costas causadas en el presente recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

