Sentencia Civil Nº 796/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Civil Nº 796/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 91/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: TORRES VELA, MANUEL

Nº de sentencia: 796/2004

Núm. Cendoj: 29067370042004100769

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4515

Resumen:
No ha lugar al recurso instado sobre contrato de seguro contra robo. La Aseguradora recurrente ve desestimado su argumento de que el condicionado de la póliza y la L.C.S. establecen como causa de exclusión de la cobertura, la negligencia grave del asegurado, que se dio en el caso. El dueño del vehículo deportivo descapotable abandonó el mismo mientras abonaba el importe de la gasolina con las llaves de contacto puestas, estando las puertas sin cerrar. Tras examinar la prueba practicada, esta Sala no puede calificar de grave negligencia la actuación del actor según lo que dispone el art. 52 L. C. S. Se debe tener en cuanta que el vehículo estaba dentro del recinto de la gasolinera, capotado, y situado en sentido contrario al de la circulación, lo que dificultaba su sustracción, y el propietario y conductor no llegó a perderlo de vista.

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 796

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 4ª

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOAQUIN DELGADO BAENA

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. MIXTO Nº 6 DE TORREMOLINOS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 91/2004

JUICIO Nº 598/2002

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil cuatro.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Proced. Ordinario (N) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso ZURICH ESPAÑA S.A. que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTINEZ DEL CAMPO, FCO JOSE y defendido por el Letrado D. ANDRES CID LUQUE. Es parte recurrida Julián que está representado por el Procurador D. RUIZ ROJO , MARIA LOURDES y defendido por el Letrado D. QUINTANA PUERTO, Mª REMEDIOS, que en la instancia ha litigado como parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 27-9-03, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando integramente la demanda interpuesta por el procurador actor en la representación dicha, condeno a Zurich España Cia. de Seguros y Reaseguros S.A. a que indemnice a Don Julián en la cantidad de 35.074Ž02 euros, más un interes anual por mora equivalente al interes legal del dinero vigente el dia 13 de diciembre de 2001 incrementado en el 50%; computandose dichos intereses desde la fecha del siniestro y hasta el total pago de la indemnización. Imponiendo a la Entidad demandada el pago de la totalidad de las costas causadas en este juicio..

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 5-10-04quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL TORRES VELA quien expresa el parecer del Tribunal.

Se aceptan los fundamentos juridicos de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimo la demanda origen de este procedimiento y condenó a la Aseguradora demandada al pago del importe del vehiculo que le fue sustraido al actor a virtud del contrato de seguro suscrito con el mismo, entre cuyas coberturas se encontraba el robo, se alza el presente recurso de apelación que en sintesis se sustenta en que el condicionado de la poliza y el tenor del art. 52.1 de la L.C.S. establecen como causa de exclusión de la cobertura la negligencia grave del asegurado, que de modo evidente se dió en el presente caso, al dejar su vehiculo deportivo descapotable de la marca BMW, con un valor de 6 millones de pesetas, con las puertas abiertas y las llaves puestas en la estación de servicio donde habia repostado gasolina de la localidad de Torremolinos, de noche y con todos los sistemas antirobos desconectados.

Por su parte la parte apelada impugnó el recurso interpuesto de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- El motivo y, por ende, el recurso han de ser desestimados, por cuanto partiendo de la base de que tanto la doctrina como la jurisprudencia, a la hora de interpretar el concepto de negligencia grave que como causa de exclusión de la cobertura se prevee en el art. 52.1 de la L.C.S. deben tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso considerando como negligencia grave aquella que se da cuando la diligencia omitida sea la minima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraia el riesgo asegurado, incurriendo asi en negligencia grave quien no procuró lo que a la más comun y vulgar representación correspondia o no adoptó frente a tal precisión las elementales precauciones que la evitación del siniestro hubiera aconsejado a cualquiera, entiende la Sala que en el caso de autos, trás nuevo examen de la prueba practicada, no puede calificarse de grave negligencia la actuación del actor a los efectos de lo dispuesto en aquel precepto, ya que si bien es cierto que el vehiculo sustraido es un turismo deportivo, descapotable de la marca BMW, valorado en seis millones de pesetas, asi como que la sustracción se llevo a cabo en una gasolinera de Torremolinos cuando su conductor, despues de repostar gasolina y mientras se disponia a abonar su importe, lo dejo con las puertas cerradas y con las llaves de contacto puestas, no debe olvidarse que el referido vehiculo se encontraba dentro del recinto de la gasolinera, capotado, situado en sentido contrario al de la circulación, lo que dificultaba su sustracción, y lo que es más importante que junto al mismo se encontraban un amigo del actor y el propio personal de la gasolinera (ver declaración del Sr. Alonso , repostador de gasolina), aparte de que su propietario y conductor, hoy demandante, no llegó a perderlo de vista, dada la configuración de la gasolinera y la existencia de amplias cristaleras en el local donde se efectuó el pago, es evidente que no cabe reputar de grave y temeraria la actuación a los efectos de la exoneración pretendida por la Aseguradora recurrente. Pudo ciertamente no haber agotado todas las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, pero no incurrió en la omisión de lo que cualquier conductor -no solo el diligente- hubiera previsto y precavido en sus circunstancias, que es lo que permitiria calificar su negligencia como grave, ya que no es infrecuente que en casos como el presente -abandonar el vehiculo por breves momentos mientras se abona el importe de la gasolina repostada- se dejo el vehiculo estacionado junto al surtidor de gaslina con las llaves de contacto puestas y las puertas sin estar cerradas con llave.

No obsta a lo anterior el alto indice de robos de vehiculos que se produce en esta provincia, estremo que no tenia que conocer el actor, aparte de que dicho indice en la fecha de los hechos era muy reducido, casi inapreciable, cuando se trataba de sustracción de vehiculos en gasolineras, ni la jurisprudencia que invoca en apoyo de su recurso, pues se refiere a supuestos distintos al estudiado.

Procede, pues, desestimar el recurso y la confirmación de la sentencia apelada, que se encuentra ajustada a derecho.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la condena de la Aseguradora apelante al pago de las costas causadas en esta alzada (Art. 398 LEC).

Vistos los articulos citados y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando el recurso estudiado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Torremolinos, de fecha 27 de Septiembre de 2003, en los autos de juicio ordinario nº 598/02, de que dimana el presente rollo, debemos confirmar dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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