Última revisión
11/11/2004
Sentencia Civil Nº 796/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 611/2004 de 11 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER
Nº de sentencia: 796/2004
Núm. Cendoj: 29067370062004100759
Núm. Ecli: ES:APMA:2004:4718
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO NÚMERO 771/2003.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 611/2004.
SENTENCIA Nº 796/2004
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don Antonio Alcalá Navarro
Magistrados:
Don José Javier Díez Núñez
Doña Soledad Jurado Rodríguez
En la Ciudad de Málaga, a once de noviembre de dos mil cuatro. Vistos, en grado de
apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 771 de 2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga, sobre responsabilidad extracontractual, seguidos a instancia de Don Ricardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gracia Conejo Castro y defendida por el Letrado Don Eduardo Fernández Donaire, contra la entidad "Matcon Hermanos Gámez Domínguez S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Márquez García y defendida por el Letrado Don José María Campos Ríos; actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga se siguió juicio ordinario número 771/2003, del que este Rollo dimana, en el que con fecha uno de abril de dos mil cuatro se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dña. Gracia Conejo Castro, en nombre y representación de D. Ricardo , asistido por el Letrado D. Eduardo Fernández Donaire, contra Matcon Hermanos Gámez Domínguez, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Alicia Márquez García y asistido por el Letrado D. José María Campos Ríos, debo condenar y condeno a la citada parte demandada al pago de la cantidad de 4.268,10 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas judiciales", resolución que fue aclarada mediante auto de veintiuno de abril siguiente en la que se determinaba en su parte dispositiva: "Se aclara sentencia de 1 de abril de dos mil cuatro en el sentido siguiente: donde dice "S.A." (Sociedad Anónima) debe decir "S.L." (Sociedad Limitada)".
SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, en tiempo y forma, preparó y posteriormente por escrito formalizó recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia en donde al no proponerse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública se señaló para deliberación el tribunal la audiencia del día de hoy, quedando a continuación las actuaciones conclusas para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don José Javier Díez Núñez.
Fundamentos
PRIMERO.- Consideró acreditado en la anterior instancia la juzgadora de primer grado que sobre las 2315 horas del pasado día dos de febrero de dos mil tres, cuando el actor Don Ricardo conducía el vehículo de su propiedad marca Opel Vectra B Caravana, matrícula XO-....-XB , por la Calle Lope de Rueda de esta capital, al llegar a la confluencia de la misma con la de Juan Pérez de Biedma, situada a la derecha de su sentido de marcha, se adentró de la misma, golpeando el lateral derecho del vehículo contra un contenedor de escombros que se encontraba ocupando la calzada, propiedad de la mercantil demandada "Matcon Hermanos Gámez Domínguez S.L.", causándole daños materiales por valor de cinco mil seiscientos noventa euros con ochenta céntimos (5.690Â80 €), condenando a la demandada a indemnizar al actor perjudicado en la suma de cuatro mil doscientos sesenta y ocho euros con diez céntimos (4.268Â10 €), minoración del quantum indemnizatorio pretendido en la demanda inicial que practicaba al apreciar la existencia de una compensación de responsabilidades en un porcentaje de un 25% y 75% en actor y demandada, respectivamente, fallo condenatorio contra el que se alzó la representación procesal de la demandada condenada en base a los cinco siguientes motivos: 1) Por considerar que la relación jurídico procesal no quedaba correctamente constituida y que procedía en el caso apreciar la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, ya que deberían de haber sido llamadas al proceso la constructora y dueño de la obra, al igual que el conductor del camión que depositara la cuba en la vía pública; 2) En segundo lugar, por entender que era de apreciar la existencia de una falta de legitimación pasiva y vulneración de igualdad de armas, siendo incongruente la sentencia dictada, por cuanto que la empresa "Matcon Hermanos Gámez Domínguez S.L." ni había sido demandada, ni emplazada y oída en el proceso; 3) En cuanto al fondo argumentaba que en la sentencia no se daba por probado ni acreditado que la demandada colocase incorrectamente la escombrera contra la que chocara el demandante, cumpliendo la misma con la normativa contenida en la ordenanza municipal relativa a contaminación por residuos sólidos, estando situada a más de cinco metros de la esquina de la curva entre las Calles Lope de Rueda y Juan de Biedma, conduciendo el actor su vehículo a más de 80 Km/hora por lo que al tomar la curva perdió el control del mismo colisionando contra la escombrera, lo que exoneraba de responsabilidad a la demandada; 4) Mantenía que en el caso no era factible el cumplimiento de la "restitutio in integrum" al no ser reparable el vehículo, por lo que la indemnización pretendida de adverso no podía corresponderse con la valoración de los daños materiales sino con el valor venal del vehículo siniestrado, y 5) Por último, en materia de costas procesales, sostenía haberse cometido infracción del artículo 394.1 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, ya que la estimación de la demanda había sido parcial y, sin embargo, se condenaba en costas a la demandada.
SEGUNDO.- En primer término procede abordar la excepción opuesta por primera vez en el proceso por la demandada de falta de litisconsorcio pasivo necesario basado en el hecho de considerar que al lado pasivo de la relación jurídico procesal debieron ser traídos dueño de la obra que se ejecutaba, constructora y conductor del camión que depositara en la vía pública el contenedor contra la que colisionara el vehículo propiedad del demandante, pretensión que debe obtener respuesta adversa a los intereses de la demandada apelante en base a dos motivos de diferente índole, a saber: a) Porque si bien decía la doctrina con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que el juego de la excepción de "falta de litisconsorcio pasivo necesario" era una elaboración de tarea jurisprudencial, auténtica excepción perentoria, cuya admisión concluía con el dictado de una sentencia interlocutoria con absolución en la instancia y con el litigio material imprejuzgado, actualmente ello no es admisible por cuanto que si bien el artículo 405.3 de la mencionada Ley Procesal, al igual que se dispusiera en la anterior de 1881 en sus artículos 542 (juicio de mayor cuantía) y 687 (juicio de menor cuantía) y en el artículo 40 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 (juicio de cognición), se dispone expresamente que en la contestación a la demanda habrá de aducir el demandado las excepciones procesales y demás alegaciones que pongan de relieve cuanto obste a la válida prosecución y término del proceso mediante sentencia sobre el fondo, lo que no hizo la demandada, ahora recurrente, por cuanto que su personación en las actuaciones se practicó en el mismo acto de la audiencia previa, limitándose en la misma, única y exclusivamente, a proponer práctica probatoria para el acto del juicio, omisión que imposibilita en el estado procesal actual de las actuaciones entrar en el análisis de una cuestión que debió haberla alegado en su fase escrita, es además de tener en cuenta que caso de haberlo practicado en tiempo y forma, se hubiera resuelto con carácter previo en la audiencia a que se refiere el artículo 414, tal y como se colige del contenido de los artículos 416.1, apartado 3º, y 420, todos ellos de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, imposibilitando que el proceso llegara a su fase decisoria sin pronunciamiento previo sobre el óbice procesal, presentándose, por tanto, como inoperante la excepción alegada por primera vez en el escrito de interposición del recurso de apelación, provocando indefensión a la parte adversa demandante, y b) Además porque, en cualquier caso, lo decisivo para estimar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario es si la sentencia que eventualmente pudiera dictarse sobre el fondo de las cuestiones planteadas afectaría a personas no demandadas lesionando sus derechos sin haber sido oídas y sin tener, por tanto, oportunidad de ejercitar su defensa, exigencia de rango constitucional (artículo 24.2 de la Constitución Española) -T.S. 1ª SS. de 17 de marzo de 1990 y 27 de febrero de 1991-, situación que no es de contemplar en materia de responsabilidad extracontractual al no devenir la situación litisconsorcial en forzosa, dado quedar facultado el perjudicado para dirigir su acción contra cualquiera de los responsables directos del evento obligados a reparar los efectos resarcibles derivados del mismo, como deudores principales, conforme al artículo 1144 del Código Civil, sin perjuicio del derecho de repetición con efectos inter partes y la situación que para los codeudores establece el artículo 1145 del Código Civil -T.S. 1ª SS. de 14 de noviembre y 29 de diciembre de 1984, 28 de enero de 1986, 21 de abril y 7 y 30 de septiembre de 1992 y 22 de noviembre de 1993, entre otras muchas-.
TERCERO.- En segundo término invoca la demandada a través de su representación procesal indefensión por no haber tenido conocimiento del proceso seguido en su contra y ser condenada persona jurídica diferente de la inicialmente demandada, alegato inconsistente abocado al mayor de los fracasos, por cuanto que si bien es cierto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende no sólo el acceso al proceso y a los recursos, sino también el de audiencia bilateral configurado por el principio de contradicción, el cual deviene imposible sin el deber judicial previo de garantizar esa audiencia mediante las oportunas notificaciones y citaciones señaladas por la ley, observándose en el caso controvertido como la demanda fue dirigida contra la entidad mercantil "Material de Construcción Hermanos Gámez" con domicilio en Avenida Lope de Rueda número 97 de esta capital, domicilio social al que con anterioridad se había dirigido la dirección letrada del perjudicado en escrito de veintitrés de abril de dos mil tres formulando reclamación extrajudicial (folio 18) y en el que fue emplazada en legal forma la demandada a través de la persona de Don José Gámez Domínguez (folio 26), personándose la misma, como se dijo con anterioridad, en el mismo acto de la audiencia previa, mediante poder otorgado por Don José Gámez Domínguez como representante legal de la mercantil "Matcon Hnos. Gámez Domínguez, Sociedad Limitada", con domicilio en el anteriormente reseñado, sin que en dicho acto la dirección técnica de la demandada formulara alegación alguna de haberse producido indefensión de clase alguna, lo que hace desvanecer por completo la burda tesis maniobrada por la apelante de pretender confundir al tribunal de alzada haciéndole creer que "Material de Construcción Hermanos Gámez" y "Matcon Hnos. Gámez Domínguez , Sociedad Limitada" son dos personas jurídicas diferentes, no ya solamente por no constar acreditación probatoria en contrario sino porque, además, del material probatorio documental que quedara unido a las actuaciones se colige la plena coincidencia de ambas denominaciones societarias ("Matcon" "Materiales de Construcción"), quedando suficientemente justificado en el acto inicial del juicio, momento procesal que, en cualquier caso, era improcedente debatir acerca de la identidad de la demandada, máxime cuando, en contra de sus propios actos, se personó en las actuaciones defendiendo los intereses de parte, procediendo recordar en este sentido en contra de la tesis apelante como el artículo 24.1 de la Constitución Española consagra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, siendo este un derecho prestacional, esto es, de configuración legal, lo que implica que las partes que intervienen en un proceso no pueden desentenderse de su ordenación legal, estando obligadas a cumplir con diligencia los deberes procesales que pesan sobre ellas, formulando sus peticiones en los trámites y plazos que la ley establezcan, no pudiendo entenderse que este derecho puede ejercitarse al margen de los cauces y del procedimiento legalmente establecido -T.C. 2ª SS. 68/1991, de 8 de abril, 172/1991, de 16 de septiembre y 190/1991, de 14 de octubre- siendo, por otro lado, imposible pretender apreciar vicio de incongruencia en la sentencia de instancia, ya que la exigencia de congruencia no consiste ni alcanza al control de la lógica de los argumentos empleados por el juzgador para fundamentar su fallo, sino en una desajuste extremo entre éste y las pretensiones de las partes que supongan una alteración sustancial de los términos en que se planteó la contienda litigiosa, respondiendo en nuestro caso el fallo a la estimación parcial de la pretensión contenida en la demanda origen de las actuaciones procesales en la que se condena a la propietaria del contenedor que quedara incorrectamente depositado sobre la calzada en el día en que aconteciera el siniestro que no es otra que la mercantil "Matcon Hnos. Gámez Domínguez, Sociedad Limitada" o lo que es lo mismo "Material de Construcción Hermanos Gámez Domínguez S.L.", según se hacía constar en las diligencias instruidas a prevención por la Policía Municipal.
CUARTO.- Superados los óbices opuestos por la recurrente en cuanto a la cuestión de fondo debatida, con carácter previo debe tenerse en cuenta que en relación con la valoración de la prueba debe mantenerse que, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997, sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en sentencia 102/1994, de 11 de abril, expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al tribunal "ad quem" para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium", de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial "a quo" para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del juzgador de instancia, entendiéndose en este sentido por el tribunal colegiado de alzada que el pronunciamiento recurrido es ajustado a derecho, por cuanto que del conjunto practicado se constata como en el día de los hechos queda probado que la colisión del vehículo contra el contenedor se produjo como consecuencia de la ubicación indebida de éste, por cuanto que siendo los testimonios de los distintos testigos que depusieron en autos contradictorios, se presenta como de incuestionable valor la documental que en el día de los hechos fuera realizada por los agentes de la Policía Municipal en las Diligencias número 501/2003 y que obra unida a los folios 76 y siguientes de las actuaciones procesales, constatándose en el croquis como uno de los contenedores de la obra que se ejecutaba en el denominado "Restaurente Dalí" se encontraba separado de la acera y próximo a la intersección entre las Calles Lope de Rueda y Juan Pérez de Biedma, lo que determinaba la existencia de un obstáculo sorpresivo para cualquier conductor que, como el actor, se introdujera de la primera de las calles citadas en la segunda, situación que, además, se agravaba ante la inexistencia de iluminación, lo que hace incardinar la responsabilidad del resultado dañoso de la demandada en el artículo 1903 del Código Civil, sin perjuicio de las acciones de repetición que pueda ejercitar contra quién y cómo considere oportuno, no constando en autos por medio probatorio alguno que el demandante circulara a velocidad superior a la autorizada reglamentariamente y sin que sea admisible pretender exigirse a ningún conductor que ante el peligro creado por otro reaccione adecuada y rápidamente, frenando o desviándose, para evitar el accidente, ya que, en tales circunstancias, las maniobras de emergencia son instintivas y producto de reflejos inconscientes, en donde la capacidad de dominio se halla prácticamente ausente y varía, según el temperamento, responsabilidad en el actor que, en cualquier caso, al amparo de lo previsto en el artículo 1103 del Código Civil, se contempla por la juzgadora de instancia en un mínimo porcentaje al afirmar que la culpabilidad en el siniestro no fue exclusiva de la empresa propietaria del contenedor sino también, al mismo tiempo, del conductor del vehículo automóvil al no adoptar las precaución exigida, lo que conlleva hacia la apreciación de una compensación de responsabilidades, con la subsiguiente minoración del quantum indemnizatorio peticionado por imperativos de equidad, posibilidad ésta que debe quedar aceptada por el tribunal de instancia en la forma en que lo hiciera la juzgadora de primer grado a partir del momento en el que, como se ha dicho, en el que la actuación omisiva y negligente de la demandada se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado dañoso, siendo los comportamientos mostrados por los implicados de diferente entidad y virtualidad, quedando limitada la responsabilidad del actor en un 25%, y de mayor graduación la de la demandada recurrente al inatender la normativa contenida en la Ordenanza Municipal contra la contaminación de residuos, en la que, entre otros extremos, especifica en su artículo 102 que "los contenedores de obra deberán estar pintados en colores que destaquen su visibilidad, debiendo llevar pintadas en sus esquinas unas franjas reflectantes", en el 105 que "queda prohibida la colocación y estancia de contenedores en la vía pública desde las 21 horas del viernes hasta las 7 horas de los lunes" y 108 que "la instalación de contenedores de obras se realizará sin causar molestias a las personas y bienes, siendo responsable el titular de los mismos, debiendo reparar los daños causados", resultando de la prueba practicada que el suceso aconteció en domingo y que el contenedor, según práctica unanimidad de los testigos de ambas partes, estaba pintado en azul oscuro, circunstancias que junto con la indebida colocación confluyen a llegar a una misma conclusión, cual es confirmar la sentencia en el aspecto concerniente a la cuestión de fondo, debiendo finalmente ser desestimada la petición de limitar la indemnización al valor venal del vehículo siniestrado, por cuanto que dicho alegato se produce por primera vez en esta segunda instancia siendo materialmente imposible que el tribunal se pronuncie sobre una cuestión que no ha sido objeto de debate entre las partes durante la sustanciación del proceso en la anterior instancia, lo que generaría situación de indefensión en la parte demandante al no poder utilizar medios probatorios acerca de dicha petición extemporánea, con quebranto del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española) oponiéndose la tesis apelante al principio general "pendente apellatione nihil innovetur", según establece, entre otras, la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 6 de marzo de 1984 y 18 de junio de 1990 afirmando en la primera de ellas que "el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico aunque permita al tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia ...", razones que comportan el mantener la suma indemnizatoria contenida en la sentencia a fin de que el actor, como propietario del vehículo siniestrado, pueda acceder en el mercado de ocasión a adquirir otro de circunstancias similares al dañado, sin que suponga dicha decisión enriquecimiento injusto en el perjudicado, quien no hay que olvidar quedó privado desde el día de los hechos de la utilización del vehículo de su propiedad al dejarlo depositado en el concesionario de Opel a la espera de obtener la tutela efectiva de los tribunales de justicia.
QUINTO.- Por último, la cuestionada condena en costas en la que se dice por la recurrente haberse producido aplicación indebida del contenido del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo estarse a la norma del número 2º de dicho precepto, conforme al cual "si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad", es tesis que debe perecer por no ser ajustada a derecho, por cuanto que siendo cierto que la pretensión demandante no fue acogida en su integridad en la sentencia dictada y que la norma procesal previene como regla general el acogimiento del principio "victus victoris" que, como señalara la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 22 de junio de 1993, encuentra su fundamento en una doble razón, que el proceso no sirve para conllevar un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos y, por otro lado, en el propio interés del legislador, juzgador e, incluso, del Estado, de que el hecho de acudir a la vía judicial quienes se estimen perjudicados y no obstante haber conseguido el reconocimiento de sus derechos, no puede verse perjudicado con la carga de las costas, aún cuando dicho acogimiento lo hubiese sido, como en el caso, tan solo en parte, doctrina de perfecto encaje en el caso tratado en el que a pesar de quedar limitada la indemnización inicialmente pretendida, no se ha hecho más que reconocer y estimar la legítima reclamación a ser indemnizado el actor perjudicado por quien se negaba inmotivadamente a ello, obligándole a acudir ante los tribunales de justicia para conseguirlo, lo que en materia de costas procesales debe traducirse en un comportamiento temerario incardinable en la excepción a la regla general anteriormente citada.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, procederá imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la mercantil "Matcon Hermanos Gámez Domínguez S.L.", representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Márquez García, contra la sentencia de uno de abril de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Málaga en autos de juicio ordinario número 771 de 2003, confirmando íntegramente la misma, debemos acordar y acordamos imponer las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario o extraordinario alguno, al Juzgado del que dimanan, para que proceda llevar a cabo su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
