Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 796/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 309/2007 de 16 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA
Nº de sentencia: 796/2010
Núm. Cendoj: 28079370122010100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12
MADRID
SENTENCIA: 00796/2010
ROLLO: 309/07
AUTOS: 142/06 (ORDINARIO)
JDO. 1ª INSTANCIA Nº.3 DE PARLA
IMPUGNACIÓN TASACIÓN DE COSTAS POR
INDEBIDOS DERECHOS PROCURADOR Y MINUTA LETRADO.
DEMANDANTE-APELANTE-IMPUGNANTE: D. Maximo
PROCURADOR: D. LAURENTINO MATEOS GARCIA
DEMANDADA-APELADA-IMPUGNADA: C.P. C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 Y NUM001 DE PINTO
PROCURADOR: D. Luis Andrés
PONENTE: ILMA. SRA. MAGISTRADA Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
SENTENCIA Nº. 796/2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE LUIS DIAZ ROLDAN
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS
En MADRID, a dieciséis de diciembre de dos mil diez.
VISTO por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, el incidente de IMPUGNACIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS POR INDEBIDOS de los derechos del Procurador Sr. D. Luis Andrés y de la minuta del Letrado D. Abilio practicada por la Sra. Secretaria en el Rollo de Apelación nº. 309/07, dimanante de Juicio Ordinario nº. 142/06 del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Parla, habiendo sido partes en esta impugnación, el Demandante-Apelante e Impugnante D. Maximo representado por el Procurador D. LAURENTINO MATEOS GARCIA condenada al pago, y de otra parte la Demandadas-Apeladas e Impugnadas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº. NUM000 - NUM001 DE PINTO, representadas por el Procurador D. Luis Andrés .
Visto, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha dieciséis de diciembre de dos mil ocho se dictó sentencia en el presente rollo dictada por la Sala de esta Sección Doce de la Audiencia, por la que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada al Apelante; una vez firme dicha resolución, por la representación procesal de las Apeladas COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 DE PINTO se solicitó tasación de costas que fue practicada por la Sra. Secretaria el día 27 de julio de dos mil nueve y, dado traslado de la misma, por la parte obligada a su pago se presentó escrito impugnándola por partidas indebidas en cuanto a los derechos del Procurador y el Letrado minutantes, así como por excesivas de los honorarios del Letrado, dando traslado a la parte contraria, y habiéndose solicitado prueba cuya práctica consta unida en el rollo.
SEGUNDO.- Seguido el incidente por sus trámites legales se señaló para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de diciembre, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente incidente se han observado las formalidades exigidas por la Ley.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente impugnación de la tasación de costas promovida por la representación procesal de D. Maximo parte condenada en costas se refiere a la calificación de indebidos de los derechos y honorarios de Procurador y Abogado que debe de proceder a la que también se formula por excesivos cuyo trámite especial se observara cuando concluya el presente procedimiento. Alega que la cuantía no es indeterminada y que aunque demandó a las cuatro Comunidades de Propietarios en realidad se trata de un edificio único e indivisible. Manifestando además que cuando hay una pluralidad de interesados acreedores de las costas se impone una sola minuta ideal para evitar la desproporción de la suma total de los honorarios a repercutir.
SEGUNDO.- En este sentido es conocida la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, que establece que en el trámite de indebidos no cabe plantear cuestiones atinentes a la cuantía litigiosa de la que se tenga que partir para el cálculo de la minuta. Pronunciamientos que se han producido principalmente en relación a los honorarios de los abogados, por cuanto existe un trámite propio y específico de impugnación por excesivos. Ahora bien, cuando la discrepancia en tal punto se suscita en torno a los derechos de los Procuradores, cuya cuenta no puede ser impugnada por tal concepto y tramite al venir fijado por arancel -articulo 245-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, la anterior doctrina debe ser matizada. En efecto, cuando se cuestione la procedencia o la integridad de los derechos de los Procuradores por considerarse errónea o inadecuada la base económica sobre la que se ha efectuado el cálculo arancelario, es licita la denuncia por el trámite de indebidos de la desacertada o equivocada elección del presupuesto material esencial para fijar, en definitiva, los derechos de dichos profesionales, salvo dejar a su arbitrio la determinación de tal esencial elemento sin posibilidad de otra enmienda que la que compete al Secretario del órgano judicial. Por ello, la cuantía o base sobre la que han de calcularse los derechos de los Procuradores, sujetos a arancel, no afecta solo a un posible exceso sino sustancialmente a su carácter mismo de debidos.
TERCERO.- Evidentemente el núcleo de la incidencia es determinar si la cuantía señalada al asunto fue indeterminada, lo que así quedó señalado en el presente procedimiento. De acuerdo con numerosas resoluciones de esta Audiencia Provincial fundadas en la seguridad jurídica que debe asistir a las partes, proporcionándoles al inicio del proceso y durante su tramitación el alcance del riesgo que asumen con su prosecución, en orden a la distribución de los costes, determina que el valor o la cuantía del procedimiento que debe tomarse en consideración, a los efectos de cálculo de honorarios y derechos incluibles en la tasación de costas, es la que ha quedado fijada y firme en la fase de alegaciones del proceso. De modo que, si la cuantía fijada en los autos, conforme a la exigencia del art. 490 de la LEC de aplicación, no es combatida eficaz y oportunamente por las partes quedará fijado, firme y consentido este dato procesal, que ya será inmodificable a lo largo de todo el pleito, sus incidentes e instancias, como apunta la STC 33/1993, de 3 de marzo , en el mismo sentido ha afirmado el T.S. que la cuantía de un procedimiento, si no existe controversia entre las partes, queda definitivamente concretada en los escritos de demanda y contestación, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdiccionis ( STS de 27 de julio de 1992 y Autos del T.S. de 24 de junio y 18 y 25 de noviembre de 1993 ). Asimismo la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/2002, en la misma línea de la de fecha de 22 de marzo de 1993 , ratifica la doctrina y jurisprudencia del TS de 26 de noviembre de 1997, en orden de la necesidad de introducir expresamente dicha cuestión como objeto especifico de debate en la comparecencia del juicio. Nada obsta a que tanto el Letrado o el Procurador puedan cobrar a su cliente cantidades superiores de acuerdo con lo que disponen sus Colegios respectivos. Aplicando la anterior doctrina y jurisprudencia al caso enjuiciado, debe considerarse que, efectivamente, ha existido una petrificación o perpetuación de la "cuantía del pleito". Debe pues desestimarse el motivo de impugnación.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a la parte impugnante (art. 246 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria el 27 de julio de 2009 y D. Maximo a solicitud de la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM001 y nº NUM000 de Pinto en el rollo nº 309/07 confirmando la misma, con expresa imposición de las costas de este incidente al impugnante. Debiendo ahora proseguir el trámite por honorarios excesivos
Este acuerdo es firme por su propia clase y naturaleza, y contra el mismo no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará a las partes conforme preceptúan los arts. 150 y 208.4 de la LEC , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
