Última revisión
16/04/2014
Sentencia Civil Nº 796/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 777/2013 de 03 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS
Nº de sentencia: 796/2013
Núm. Cendoj: 46250370102013100791
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5397
Núm. Roj: SAP V 5397/2013
Encabezamiento
ROLLO Nº 000777/2013
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.796/13
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCÍA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMÉNEZ
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil trece
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 000259/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante-apelante, Florian
representado por el Procurador D/Dª. MARIA JOSE OCHOA GARCIA y defendido por el Letrado MARIA
JESUS TORRES GARCIA y de otra como demandada apelada, Felicidad , representada por el Procurador
D FRANCISCO CERRILLO RUESTA y defendido por el Letrado D/DªMAR EVANGELIO LUZ . Siendo parte
el MINISTERIO FISCAL
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. CARLOS ESPARZA OLCINA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 26 DE VALENCIA, en fecha 10 de abril de 2013, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Florian contra Dª Felicidad habiendo lugar a la modificacion de las medidas vigentes establecidas en el procedimiento indicado en el encabezamiento de la presente resolución en el único sentido de dejar sin efecto la atribucion del uso de la vivienda familiar a la demandada y aumentar las visitas que tendrán lugar en los fines de semana alternos hasta el lunes a la entrada del colegio en los fines de semana que corresponda la estancia al padre,sinimposición a ninguna de las partesde las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de diciembre de 2013 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 10 de abril de 2.013, que estimó parcialmente la demanda formalizada por el recurrente, dejó sin efecto la asignación a la demandada y al hijo del uso de la vivienda familiar, y amplió el régimen de comunicación que regula las relaciones paterno-filiales.
Establece el artículo 5-2 de la ley autonómica 5/2.011 de 1 de abril, de relaciones familiares que el juez, como regla general atribuirá a ambos progenitores, de manera compartida, el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores de edad, sin que sea obstáculo para ello la oposición de uno de los progenitores o las malas relaciones entre ellos. Pero el artículo 5-4 dice que la autoridad judicial podrá otorgar a uno solo de los progenitores el régimen de convivencia con los hijos e hijas menores cuando lo considere necesario para garantizar su interés superior, y a la vista de los informes sociales, médicos, psicológicos y demás que procedan. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, no puede desconocerse el informe realizado por el Equipo Psicosocial adscrito a los Juzgados de Familia de Valencia, que recomendó la continuidad de las medidas existentes salvo la ampliación de las estancias del actor con su hijo en los fines de semana, al entender que el menor está adaptado a su situación actual, y que la demandada presta una atención personal y asistencial adecuada. No existen elementos de convicción sólidos que con la debida claridad desvirtúen las razonadas conclusiones del informe, de manera que la Sala opta por confirmar el pronunciamiento del Juzgado en relación con la convivencia y la relación paterno-filial, pues no existen bases firmes para que la ampliación de las estancias entre el actor y su hijo sea todavía más grande que la que ha establecido la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la contribución del demandante a los gastos ordinarios del hijo, de acuerdo con el artículo 7 de la ley 5/2.011 de 1 de abril , y el artículo 91 del Código Código Civil , se tiene en cuenta que las alegaciones consignadas en el escrito de demanda no son suficientes para justificar la reducción de los alimentos porque la declaración del impuesto sobre la renta que se aporta para acreditar la reducción de los ingresos corresponde al ejercicio en el que el actor firmó el convenio regulador, es decir, 2.010. Por otro lado, no se ha probado que los gastos escolares del hijo hayan disminuido, pues los gastos a los que se refiere el actor en su demanda, referidos al colegio, incluyendo las actividades extraescolares, ascienden a 253, 85 euros, a lo que habría que añadir los gastos en libros y material escolar, que no se ha acreditado estén incluidos en los 52, 60 euros mensuales a los que alude el documento del folio 95, que más bien se refiere a las cuotas de la Asociación de Padres; cabe pensar que los gastos actuales por la educación del menor no estarán muy por debajo de los 350 euros al mes que se pagaba a la guardería. También hay que mencionar el hecho importante de que el demandante ya no tendrá que abonar los 775 euros al mes por el alquiler de la vivienda que ocupaba, pues la sentencia ha dejado sin efecto la asignación del uso de la vivienda familiar que podrá usa ahora el demandante, mientras que la demandada, que ha comprado una vivienda, debe pagar 717, 28 euros al mes de cuota del préstamo hipotecario (folio 394), un importe sustancialmente mayor que el que viene pagando él, de 325, 61 (folios 62 y 63). De todo ello se desprende que el actor no ha probado, como le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la alteración sustancial de las circunstancias que determine la reducción de los alimentos que él asumió en fecha todavía cercana, por lo que procede mantener también este pronunciamiento del Juzgado.
TERCERO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 26 de Valencia el día 10 de abril de 2.013.Segundo.- Confirmar la citada sentencia.
Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su perdida Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
