Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 796/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 927/2013 de 03 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 796/2014
Núm. Cendoj: 08019370182014100779
Encabezamiento
SENTENCIA N. 796/2014
Barcelona, 3 de diciembre de 2014
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados
Dª. Margarita Noblejas Negrillo
Dª. M. José Pérez Tormo
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (Ponente)
Rollo 927/2013
Divorcio n. 897/2012
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 1 Santa Coloma de Gramanet
Apelante: Anselmo
Abogado: Rafael Mendoza Navas
Procuradora: Silvia García Vigne
Apelada: Bernarda
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 29-5-2013 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Bernarda frente a Anselmo , DEBO DECLARAR Y DECLARO A.- La DISOLUCIÓN por divorcio del matrimonio celebrado el día 30 de noviembre de 1984 entre Bernarda Y Anselmo , en Santa Coloma de Gramanet, (Barcelona) con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, en especial y la disolución del régimen económico matrimonial, la revocación de poderes otorgados entre los cónyuges y el cese de la posibilidad de vincular los bienes comunes o privativos al ejercicio de la potestad domestica.
B.- El domicilio familiar se atribuye a Bernarda por un período de 5 años.
D. Se desestima cualquier otra petición.
Sin hacer expresa condena en costas, cada parte asumirá las causadas a su instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al recurso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 2 de diciembre de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el pronunciamiento que atribuye a la Sra. Bernarda el uso del domicilio familiar por razón de necesidad alegando en síntesis error en la valoración de la prueba por entender que la diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge no es importante y no justifica la atribución del uso a la esposa que ocasiona un grave perjuicio al recurrente.
Tal y como recoge de forma acertada la sentencia, el criterio legal de atribución cuando no hay hijos menores es el de mayor necesidad ( art. 233-20 , 3 CCCat ) y la atribución del uso es temporal (apartado 5).
Compartimos la valoración que hace la sentencia cuando afirma que los ingresos del demandado son superiores. No se han aportado ni Declaraciones de Renta ni los certificados de retenciones con los que se habría podido precisar más cuales son sus ingresos, pero de las nóminas aportadas deducimos unos ingresos similares a los recogidos en la sentencia. La actora esta percibiendo una pensión de incapacidad que no consta sea superior a la documentada de 763,72 euros por catorce pagas. La diferencia aproximada de ingresos entre uno y otro es de unos 400 euros al mes, prorrateadas las pagas. Si a ello unimos que la esposa ha tenido problemas de salud incapacitantes, debemos concluir que es ella la que ostenta el interés más necesitado de protección y que dicho interés justifica el pronunciamiento recurrido.
Ahora bien, como también recoge la sentencia dicha atribución debe ser temporal. En este sentido la sentencia de 24-2-3014 del TSJC (ROJ: STSJ CAT 1922/2014) ha diferenciado la regulación del Codi de Familia y del CCCat sobre la temporalidad de la atribución del uso señalando que 'el Codi civil de Catalunya no contempla una atribució indefinida de l'ús de l'habitatge familiar, sinó que l'article 233-20.5 estableix, en tot cas, i malgrat la situació de necessitat que l'atribució sigui sempre temporal, sense perjudici de pròrroga, també temporal, si es mantenen les circumstàncies que la van motivar.' Entendemos sin embargo que el plazo establecido en la sentencia de cinco años es excesivo atendidas las circunstancias del caso. La situación económica de la esposa, salvo circunstancias sobrevenidas, no puede preverse que variará y la diferencia de ingresos no justifica una limitación tan amplia en tanto lo que procede para que ambos cónyuges puedan subvenir a la necesidad de vivienda es la venta o realización del bien común. El plazo evita a la parte a la que se ha conferido el uso un perjuicio personal y económico inmediato a la ruptura inferior al que se causa a la otra parte y debe permitir la adaptación a la nueva situación de ruptura atendidos sus ingresos y su situación de salud, pero el plazo debe ser prudencial. Los informes médicos aportados por la propia demandante indican una evolución positiva de su patología hacia una mayor autonomía, cuidado de si misma y sociabilidad por lo que estimamos que un plazo de dos años es más que suficiente para que pueda adaptarse a la nueva situación y enfrentarse a un cambio de su espacio vital caso de que decidan disponer de la vivienda. Se estima por tanto el recurso respecto a la petición subsidiaria limitando el derecho de uso a un plazo de dos años cuyo computo inicial es el de la fecha de primera instancia.
TERCERO.- No se hace pronunciamiento en cuanto a las costas al haberse estimado en parte el recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por Anselmo contra la sentencia de 29-5-2013 del Juzgado de Primera Instancia n. 1 de Santa Coloma de Gramanet en autos de Divorcio n.897/2012, de los que el presente rollo dimana, SE REVOCA EN PARTE la expresada resolución acordando que el plazo de atribución del uso del domicilio familiar a Bernarda se reduce a dos años que se computan desde la fecha de la sentencia apelada, todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC .
También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

