Sentencia CIVIL Nº 796/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 142/2017 de 28 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 796/2017

Núm. Cendoj: 30030370042017100771

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2837

Núm. Roj: SAP MU 2837/2017

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00796/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
-
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: JML
N.I.G. 30030 42 1 2015 0022696
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000142 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de MURCIA
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000071 /2016
Recurrente: Paloma
Procurador: JOSE LUIS MARTINEZ GARCIA
Abogado: MARIA JOSEFA MARTINEZ PEREÑIGUEZ
Recurrido: Benjamín , MINISTERIO FISCAL
Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES,
Abogado: TOMAS CARRION ESCOLAR,
Ilmos. Sres.
Do n Carlos Moreno Millán.
Presidente
Do n Francisco José Carrillo Vinader
Do n Juan antonio jover coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes
autos de Juicio de Divorcio que con el número 71/16 se han tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la
Mujer nº 1 de Murcia, entre las partes como actora y apelante Dña. Paloma representada por el Procurador
Sr. Martínez García y dirigida por la letrada Sra. Martínez Pereñíguez; y como parte demandada y también
apelante Don Benjamín representado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado Sr.

Carrión Escolar. Es parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que
expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer citado dictó sentencia en estos autos con fecha 25 Noviembre 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador/a Martínez García, en nombre y representación de Paloma , debo decretar y decreto la disolución del matrimonio de los cónyuges Paloma y Benjamín , acordándose como efectos personales y patrimoniales los establecidos en el fundamento de derecho tercero, sin hacer expresa condena en costas a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la Sra. Paloma con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, así como en relación con la cuantía de la pensión compensatoria solicitando su incremento a 600 €/mes y 800 €/mes respectivamente.

A su vez el Sr. Benjamín formuló recurso de apelación alegando la inexistencia de pensión compensatoria por ausencia de desequilibrio económico del lado de la esposa. De uno y otro recurso se dio traslado respectivamente a una y otra parte que se opusieron al mismo.



TERCERO.- Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 142/17. Tras la subsanación por el Juzgado de instancia de determinados defectos procesales advertidos en esta fase de apelación, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 27 diciembre 2017.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia acuerda la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Don Benjamín y Doña Paloma con la adopción de las correspondientes medidas de índole económico-patrimonial y paterno-filial inherentes al mismo, entre las que cabe destacar por su directa incidencia en el presente recurso, la medida de pensión de alimentos en favor de la hija menor Felicidad fijada en la cantidad de 350 €/mes con cargo al progenitor no custodio Sr. Benjamín , así como la medida de pensión compensatoria a favor de la esposa por importe de 150 €/mes sin limitación temporal.

La citada Sra. Paloma muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que establezca la cuantía de la pensión alimenticia en la cantidad de 600€/mes y la cuantía de la pensión compensatoria en 800 €/mes. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.

A su vez el mencionado Sr. Benjamín discrepa del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria por considerar que el cese de la convivencia matrimonial no había generado desequilibrio económico alguno del lado de la esposa. Se alega por tanto, la existencia de error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que sólo asiste razón, si bien de forma parcial, a la recurrente Sra. Paloma en la pretensión relativa a la pensión compensatoria por lo que procede, como seguidamente se argumentará, el mantenimiento y ratificación de las medidas impugnadas, si bien modificando la cuantía y temporalidad de la pensión compensatoria, en los términos que después se mencionarán.

Cuestiona en primer lugar la recurrente Sra. Paloma , la cuantía de la pensión de alimentos que la sentencia de instancia concreta en 350€/mes con cargo al progenitor no custodio, solicitando su incremento a la cantidad de 600€/ mes.

Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.

Y ello se afirma así ratificando por su acierto y corrección jurídica los argumentos contenidos al respecto en la sentencia apelada. En efecto la sentencia de instancia realiza una completa y detallada exposición de la situación personal y económica de ambos progenitores con especificación de las actividades laborales de uno y otro, conforme a los documentos de vida laboral aportados a los autos, con mención concreta además al número de días que han figurado de alta laboral, 4.606 días la Sra. Paloma y 10.264 días el Sr. Benjamín . Se hace referencia también a que éste último percibe otros ingresos económicos derivados de la actividad agrícola que realiza, diferentes a los procedentes de su actividad laboral de camionero con nóminas de casi 2.500 €/mes aproximadamente con dietas de pernocta entre 800 y 1000 €, siendo ligeramente inferiores en el año 2016.

A su vez consta asimismo acreditado que la Sra. Paloma ha desempeñado diferentes trabajos en mercantiles diversas que no precisan de especial cualificación profesional y que en la actualidad no trabaja percibiendo una pensión por 'violencia' de 426 €/mes.

De conformidad con tal planteamiento entendemos que la cantidad fijada de 350€/mes en concepto de pensión de alimentos responde adecuadamente a la referida capacidad económica del Sr. Benjamín , así como a las necesidades ordinarias de la menor que resultan las habituales en relación a su edad sin que se hayan acreditado otros gastos ordinarios diferentes a los de habitación, educación y alimentación, como así se expone por la Juzgadora de instancia, añadiendo que los gastos derivados de ortodoncia, cuyo tratamiento se inició con anterioridad al cese de la convivencia matrimonial, constituye un gasto extraordinario asumido por ambos progenitores y que habrán de ser sufragados por mitad.

En definitiva por tanto, la citada cuantía alimenticia responde debidamente a los parámetros establecidos en el artículo 146 Código Civil así como al criterio jurídico interpretativo mantenido por este Tribunal que declara que la aportación económica que debe satisfacer el progenitor no custodio, ha de ser analizada y resuelta conforme a los criterios interpretativos derivados de lo dispuesto en los artículos 93 , 145 y 146 del Código Civil . Dichos preceptos recogen criterios de equidistancia entre los medios y disponibilidad económica del progenitor obligado a su prestación y las necesidades de los menores acreedores de los alimentos, referidas a los gastos derivados de su formación escolar e integral, conforme al correspondiente estatus o posición social de la familia. En consecuencia, ese ' quantum' alimenticio ha de guardar directa proporcionalidad entre el patrimonio y medios económicos del progenitor obligado a su prestación y el mantenimiento del estatus social de los hijos a quienes el divorcio de los padres...' no puede suponer un empeoramiento económico, pues al ser menores de edad, los alimentos que se les prestan han de estar en consonancia también con su posición social y económica' ( sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Septiembre de 2013 ).

Reiteramos finalmente lo argumentado en la sentencia apelada con respecto a las imprecisas y reiteradas solicitudes de pensión alimenticia que se han ido realizando en el proceso por la recurrente, con continuos cambios en relación con los beneficiarios de las mismas, así como en relación con su cuantía y además sin la debida precisión y fundamento jurídico al respecto.

Procede por tanto, la desestimación de este motivo de recurso.



TERCERO.- En relación con el siguiente motivo de apelación referido a la existencia de pensión compensatoria y a su cuantificación y duración temporal, debemos desestimar, por un lado, la pretensión planteada por el recurrente Sr. Benjamín relativa a la inexistencia de desequilibrio económico del lado de la esposa como consecuencia del cese de la convivencia matrimonial.

Por otro lado ratificamos por tanto el derecho de la Sra. Paloma como acreedora de dicha pensión, si bien modificando su cuantía y la duración indefinida que declara la sentencia apelada.

Como fundamento de todo ello traemos inicialmente a colación la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, que la sintetizamos en los siguientes términos: En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara-...

' pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De éste modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tiene una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a. Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria.

b. Cuál es la cuantía de la pensión una determinada su existencia.

c. Si la pensión debe ser definitiva o temporal.' De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo entendemos que en este caso la Sra.

Paloma resulta acreedora de dicha pensión. Y ello a tenor de la prueba practicada referida a la duración del matrimonio que se ha prolongado durante 28 años, así como a la dedicación de la misma al cuidado y atención de sus hijos y del hogar familiar que en la actualidad todavía persiste con respecto a la hija menor Felicidad .

Valoramos en tal sentido que esa dedicación familiar ha sido aún más intensa y relevante teniendo en cuenta la actividad laboral del esposo como camionero, y por tanto con las consiguientes ausencias prolongadas del hogar.

Entendemos por otro lado, que los distintos trabajos realizados por la Sra. Paloma durante el matrimonio, no constituyen obstáculo alguno que permita la exclusión de su derecho a la percepción de pensión compensatoria. Y ello porque si bien el matrimonio no le ha impedido esa continuidad laboral, es lo cierto que en todo caso sí se la habría limitado al menos parcialmente. Téngase en cuenta que ha venido ejerciendo, en los términos antes citados, sus tareas domésticas y de atención y cuidado de sus hijos, compaginándolas con su trabajo, sin que éste hecho haya sido contradicho en modo alguno.

Sin embargo este Tribunal discrepa en cambio de la duración ilimitada que la sentencia atribuye a la pensión compensatoria.

Entendemos que la misma debe limitarse temporalmente por un período de 5 años, incrementando a su vez su cuantía hasta la cantidad de 300€/mes. Valoramos al respecto la prolongada y estable historia laboral de la Sra. Paloma , así como su edad 49 años y las razonables posibilidades de continuar integrada en dicho mercado de trabajo.

En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo afirmando que esta transformación de la pensión vitalicia en temporal puede venir dada por la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, y alcanzarse por tanto la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación de ese desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, pues a ella se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 27 de junio 2011 , 23 de octubre de 2012 , entre otras).

Procede la estimación en parte del recurso formulado por la Sra. Paloma .



CUARTO.- Dicha estimación parcial de tal recurso conlleva que no se efectúe declaración sobre las costas de esta alzada derivadas de la citada estimación. Por el contrario la desestimación del recurso formulado por el Sr. Benjamín determina la imposición al mismo de las costas de esta alzada derivadas de dicha desestimación de su recurso ( art. 398 LEC ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Martínez García en representación de Dña. Paloma contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Murcia en el Juicio de Divorcio nº 71/16 y DESESTIMANDO el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Navarro Fuentes en representación de Don Benjamín contra la misma, debemos REVOCAR PARCIALMENTE dicha sentencia en el pronunciamiento relativo a la cuantía y duración de la pensión compensatoria que se establece en la cantidad de 300 €/mes durante un período temporal de 5 años, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de tal resolución judicial, imponiendo al recurrente Sr.

Benjamín las costas de esta alzada derivadas de la desestimación de su recurso y sin efectuar declaración sobre las causadas en esta alzada derivadas de la estimación parcial del recurso formulado por la Sra. Paloma .

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso formulado por la Sra. Paloma .

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir por el Sr. Benjamín dándole el destino legal procedente.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº.

479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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