Sentencia CIVIL Nº 796/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 854/2017 de 17 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN COSCOLLA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100759

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7210

Núm. Roj: SAP B 7210/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827948220151287334
Recurso de apelación 854/2017 -R2
Materia: Modificación medidas separación o divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 126/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jacinta
Procurador/a: Jaume Izquierdo Colomer
Abogado/a: ALEXANDRE VILALTA LLINAS
Parte recurrida: Herminio
Procurador/a: Joaquim Tarin Bellot
Abogado/a: JAUME RICART TORRENT
SENTENCIA Nº 796/2018
Magistrados:
D. Juan Miguel Jiménez de Parga Gastón
Dª Mª Pilar Martín Coscolla
D. José Pascual Ortuño Muñoz
Barcelona, 17 de julio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2017 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 126/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jaume Izquierdo Colomer, en nombre y representación de Jacinta contra Sentencia de 27/06/2016 y en el que consta como parte apelada el Procurador Joaquim Tarin Bellot, en nombre y representación de Herminio .



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Tarin i Bellot, actuando en nombre y representación de Herminio , contra Jacinta y, en consecuencia, ACUERDO el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n º 6 de DIRECCION000 , a salvo las siguientes modificaciones: 1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia del menor Simón .

2.- Se establece un régimen de visitas del menor con su madre en el Punto de Encuentro con carácter supervisado dos días a la semana, durante el plazo de un año, transcurrido el mismo y si mejora la relación entre ambos podrá ampliarse este régimen en ejecución de sentencia.

2.- Se fija una pensión de alimentos a favor de Simón y a cargo de la madre de 500 euros mensuales que deberá pagar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente o libreta de ahorros que señale el padre, y será actualizada automáticamente con efectos a partir del uno de enero de cada año con las variaciones que experimente durante el año anterior el índice general del coste de la vida publicado anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

Todo ello sin efectuar un pronunciamiento expreso en materia de costas procesales.'

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, señalándose día para deliberación, votación y fallo y siendo ponente la Magistrada Dª Mª Pilar Martín Coscolla.

Fundamentos


PRIMERO.- Del matrimonio de las partes nació su hijo Simón en fecha NUM000 de 2002.

Están divorciados en virtud de sentencia de fecha 8 de junio de 2011 que decidió que el niño quedara bajo la guarda de la madre sin perjuicio de la patria potestad compartida y de un régimen de estancias con el padre, de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada en el mismo, más dos tardes intersemanales hasta las 20 horas, las de los martes y los jueves de cada semana, y todas las vacaciones escolares por mitad, fijándose una pensión de alimentos para el hijo de 600 € mensuales, abonándose por mitad los gastos extraordinarios; esta sentencia fue recurrida por ambas partes, desestimándose por sentencia de esta misma Sección 12ª de fecha 8 de marzo de 2013 el recurso del esposo y estimándose parcialmente el de la esposa fijándose a su favor una pensión compensatoria de 500 € mensuales desde la fecha de dicha sentencia y por un plazo de tres años.

En agosto de 2015 el hijo, acompañado por su padre, puso una denuncia contra la madre por malos tratos, agresiones físicas, amenazas e insultos y al terminar las vacaciones de dicho verano ya no quiso volver con ella permaneciendo desde septiembre de dicho año con el padre, lo que motivó que en octubre de 2015 este interpusiera una demanda de modificación de efectos solicitando para él la guarda exclusiva del menor sin perjuicio de la potestad parental compartida y un régimen de estancias del hijo con la madre de sábados y domingos alternos pero sólo desde las 10 horas de la mañana hasta las 20 horas de la tarde, sin pernocta, y también dos tardes inter semanales desde la salida del colegio hasta las 20 horas y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y de Semana Santa pero todos los días desde las 10 a las 21 horas, sin pernocta y las vacaciones de verano ceñidas a 15 días seguidos en agosto desde las 10 a las 21 horas, también sin pernocta. Asimismo solicitó una pensión alimenticia a cargo de la madre de 700 € mensuales.

La progenitora se opuso alegando que nunca había maltratado a su hijo, presentó al efecto el auto de 15 de agosto de 2015 del Juzgado de Instrucción número 2 de DIRECCION000 denegando la orden de alejamiento y comunicación con su hijo así como la adopción de medidas civiles y también el auto de sobreseimiento provisional de 16 de agosto de 2015, ambos recaídos en las diligencias urgentes 131/15 seguidas a raíz de la denuncia de su hijo; en dichas resoluciones se hace constar que no existen indicios suficientes de la perpetración del delito imputado a la madre y que lo que manifiesta el menor entra dentro del derecho de corrección de los padres sin que se haya acreditado una falta de proporción, moderación o respeto a la dignidad del menor, sin existir indicio alguno de agresión ni de afectación psicológica; además se había comprobado que la madre permitía un régimen de relación paternofilial más amplio que el establecido en la sentencia de divorcio; el único problema parecía ser el de los conflictos madre-hijo por el establecimiento de límites pero no de hechos con relevancia penal y que ya en el proceso de divorcio había informado el SATAF descartando totalmente malos tratos por parte de la madre. Añade la progenitora en su escrito de contestación que el padre manipula al hijo, le permite hacer todo lo que quiere y era él quién se negaba a devolverlo, incumpliendo la sentencia de divorcio tanto en lo personal como en lo económico por lo que había interpuesto los pertinentes procesos de ejecución.

El menor fue explorado el 30 de junio de 2016, con 13 años y ocho meses, y manifestó su deseo de seguir viviendo con su padre insistiendo en que siempre le ha pegado, chillado y amenazado, incluso delante de sus compañeros y de los padres de estos últimos lo que le ha causado mucha vergüenza; no quería tampoco verla.

Por sentencia de fecha 27 de julio de 2016 se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el padre y se acordó el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 8 de junio de 2011 a salvo de las siguientes modificaciones: 1º) se atribuyó al padre la guarda y custodia de Simón ; 2º) se estableció un régimen de visitas entre madre e hijo de dos días a la semana supervisado en un Punto de Encuentro durante el plazo de un año transcurrido el cual, y si mejorase la relación entre ambos, podría ampliarse en ejecución de sentencia; y 3º) se fijó una pensión de alimentos a cargo de la madre de 500 € mensuales actualizables anualmente conforme a las variaciones del IPC publicadas anualmente por el INE.

Interpone recurso de apelación la madre insistiendo primero en sus pretensiones de continuar detentando la guarda del hijo y que se mantenga lo resuelto en las sentencias de divorcio; subsidiariamente, de mantenerse la guarda en el padre, considera que la sentencia incurre en un error material a la hora de referirse al juzgado que dictó la sentencia de divorcio, contiene la omisión de no referirse a la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2013 con los que se puede plantear la duda de si sigue vigente la pensión compensatoria establecida, y omite todo pronunciamiento sobre el establecimiento de un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos, dos días intersemanales y mitad de vacaciones escolares; considera también desproporcionada la pensión de 500 € a su cargo teniendo en cuenta los ingresos de ambas partes y los gastos del hijo y pide que se reduzca a 250 € al mes.

El progenitor y el Ministerio Fiscal solicitan el mantenimiento de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- Sobre la voluntad de los hijos menores se pronuncia la STSJ de Cataluña de 9 de enero de 2014 al exponer que 'la opinión del menor debe tenerse en cuenta pero no puede erigirse en elemento decisorio. En otro caso se incurriría en el riesgo de convertir a los menores en sujetos y en objetos de la disputa de sus padres. Así lo determina con claridad el artículo 233-11,1 que obliga a una ponderación conjunta de los criterios contemplados, siendo el único prevalente el del superior interés del menor (211-6,1). En este sentido, no es irrelevante que la opinión de los menores conste en el quinto lugar del artículo citado. De este modo, los Tribunales valoraran el contenido de la audiencia del menor conjuntamente con otros factores ya que en ocasiones la voluntad expresada por los menores no coincide con la voluntad real ni con lo que les resulta más beneficioso.' El derecho del menor a ser escuchado y a que se tenga en cuenta su opinión antes de tomar una decisión que le pueda afectar no significa, por tanto, que su opinión o su voluntad hayan de ser determinantes en la resolución que se adopte, hasta el punto de dejar a su criterio la forma del régimen de guarda de sus padres sobre él, ya que los jueces y tribunales vienen obligados a tener siempre en cuenta, por encima de cualquier otra consideración, el valor superior de su interés tal como establece el artículo 3.1 de la Convención de Nueva York sobre Derechos del Niño de 20 de noviembre de1989, ratificada por España en 1990, el cual recoge que: 'en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas, o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño'. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 11.

2.a) de la ley orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor al decir que será principio rector de la actuación de los poderes públicos la supremacía del interés del menor y el artículo 5 de la Llei 14/2010 de Normas Reguladoras de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia que dice textualmente que 'el interés superior del niño o el adolescente debe ser el principio inspirador y fundamentador de las actuaciones públicas'.

Por último, como normativa más reciente, en el art. 2 de la citada ley orgánica 1/1996 , tras la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2015 de 22 de julio de Modificación del Sistema de Protección a la Infancia y a la Adolescencia, se indica que todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado y este interés superior primará sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir (como sería el de los padres).

Pues bien, este tribunal, a la vista de las circunstancias concurrentes, de la edad del menor cuando fue explorado, 13 años y ocho meses, que llevaba un año sin ver a su madre y que se oponía rotundamente a estar con ella considera que la solución adoptada por la sentencia de instancia de visitas supervisadas en un punto de encuentro resultaba prudente y adecuada si bien consideramos que debía venir acompañada por un informe familiar y un seguimiento del EATAF ya que en autos solo se dispuso de un informe psicológico realizado a instancias del padre; y en este sentido se resolverá en la parte dispositiva; debe tenerse en cuenta que en el protocolo de los puntos de encuentro el tiempo máximo de las visitas padres-hijos es de dos horas semanales, por lo que se aplicó el máximo posible en la forma de dos visitas de una hora, lo que parece razonable para la reanudación de la relación materno-filial; la sentencia dice que si en el plazo de un año ha mejorado la relación entre ambos se podrá ampliar este sistema en ejecución de sentencia pero quizás no sea preciso poner un plazo concreto sino permitir que en un tal proceso de ejecución pueda modificarse esta supervisión en función de la valoración de los informes que vaya emitiendo dicho servicio técnico, además de lo que pueda aconsejar el EATAF y solicitar las partes, pues podrían llegar a un acuerdo al respecto en función y con adaptación a los deseos de su hijo, que bien pueden variar con el tiempo. Por otro lado este tribunal se ha puesto en contacto con el juzgado de instancia donde se nos ha puesto de manifiesto que no se llegó a librar ningún oficio al Servei Técnic del Punt de Trobada, situación que debe salvarse en esta segunda instancia en la que, además, ninguna de las partes han presentado hechos nuevos ni solicitado la práctica de ninguna prueba sobre la situación del hijo, sino sólo de carácter económico que les fueron denegadas.



TERCERO.- Desestimado el motivo principal de apelación procede entrar en la petición subsidiaria ; en cuanto al error material a la hora de designar el juzgado que dictó la sentencia de divorcio, es cierta su existencia como también lo es que al referirse el fallo de la sentencia de instancia al 'mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 ' podría plantearse la duda de si dejaba también vigente la de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2013 aunque, en una interpretación sistemática de todas las resoluciones resulta evidente que la única pretensión de modificación planteada en la demanda fue la del cambio de guarda y, derivada de ella, la del régimen de estancias con la madre y la de la pensión a abonar por esta; procede puntualizar que ambas circunstancias se podían haber subsanado a través de un escrito de aclaración no obstante, tratándose la primera de un mero error material subsanable en cualquier tiempo y la segunda de una obviedad pues como hemos dicho la demanda en ningún momento se refiere a la pensión compensatoria y en consecuencia está permanecía vigente porque la nueva sentencia no podía afectarle, lo puntualizaremos adecuadamente en el fallo de la presente resolución para mayor claridad entre las partes y la evitación de ejecuciones por una incorrecta interpretación.

En cuanto al establecimiento de un régimen normalizado de relaciones entre madre e hijo debe desestimarse por las mismas razones ya indicadas para rechazar el mantenimiento de la guarda del menor en la madre; existía una negativa del menor a tal normalización y por tanto era preciso de nuevo intentar la reconstrucción del vínculo para lo que las visitas inicialmente supervisadas es una forma eficaz de tratamiento; ello sin perjuicio, como ya hemos indicado, de los pactos a que puedan llegar las partes pues ellos son los mejores conocedores del carácter y las necesidades de su hijo y debemos suponer que siempre actúan en beneficio del mismo.

Finalmente, por lo que se refiere a la pensión de alimentos establecida a cargo de la madre, deberá estimarse el recurso de apelación pues, efectivamente, la de 500 € mensuales no es conforme al principio de proporcionalidad recogido en los arts. 237-7 y 237-9 del Código Civil de Cataluña que disponen que 'la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y a las posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos' y que 'si las personas obligadas a prestar alimentos son más de una, la obligación debe distribuirse entre ellas en proporción a sus recursos económicos y a sus posibilidades'; y resulta desproporcionada dicha cifra porque los gastos del hijo entre colegio (350 € mensuales), comidas que no haga en el colegio (unos 150 €), ropa y calzado (calculamos un promedio de 50 € mensuales), ocio, participación en suministros y gastos de higiene y otros varios, que podemos valorar en 50 € mensuales por cada concepto, es decir unos 150 € al mes, suponían un promedio de 700 € mensuales. Frente a ello los ingresos de los progenitores pueden estimarse en todo caso como parecidos pero no superiores los de la madre a los del padre como para contribuir de forma tan distinta; al tiempo del divorcio se partió en primera instancia de que la esposa como oftalmóloga cobraba, incluidas las guardias, entre 4600 a 4800 € mensuales, pero en segunda instancia se partió de unos ingresos superiores a los 3000 € al mes; en cuanto al esposo, de que era empresario del sector inmobiliario y de la construcción y no había acreditado su presunta situación de ruina sino su diversificación hacia otros sectores como el de la estética, que disponía de tres inmuebles, uno en San Cugat y dos en Matadepera de los que había vendido el primero y, en todo caso, de que sus ingresos eran superiores a los 4000 € mensuales, razón por la que se estableció una prestación compensatoria para la esposa de 500 € mensuales durante tres años que no consta recurrida en casación.

En el presente proceso la sentencia de instancia se refiere a la falta de prueba del actor sobre su situación económica, manifiesta que no trabaja, que no hace declaraciones de la renta y que no tiene ingresos desde el año 2007 pero a pesar de ello sigue relacionado con las tres empresas de las que se hablaba en las sentencias de divorcio de 2011 y 2013, a saber, HOUSKA SANT CUGAT SL, de su titularidad y a cuyo nombre figuraban la mayoría de sus propiedades, MARKO TRADING SL titularidad de su madre y de la que él había sido asalariado y todavía administrador y SOCIEDAD SARDONIS CONDAL SL, dedicada a la estética y el embellecimiento que ejercía su actividad principalmente en Lleida a través del Centro Nexus del que era directora su actual pareja, siendo él su administrador.

En cualquier caso, la juez a quo concluye al igual que la sentencia de la Audiencia Provincial de 8 de marzo de 2013 en que sus ingresos deben ser superiores a 4000 € y el no ha interpuesto recurso de apelación al respecto. En cuanto a los ingresos de la Sra. Jacinta sí que constan en los autos del juzgado, fue despedida el 14 de septiembre de 2015 del Centro Oftalmológico Noguer SCP percibiendo una indemnización de 994,24 € y al tiempo de la vista celebrada en junio de 2016 sólo trabajaba para el Institut Condal d'Oftalmología; de su declaración de renta de 2014, cuando trabajaba en ambas empresas, se deducen unos ingresos netos mensuales de 4287 € (sumando los rendimientos del trabajo, del capital mobiliario de las actividades económicas en régimen de estimación directa, restando a ello las cantidades retenidas o pagadas a cuenta, restando el importe 'a pagar' de la declaración y dividiendo todo por doce); y en el borrador de la declaración de renta de 2015, recordando que hasta el 14 de septiembre de dicho año tuvo dos trabajos, sus ingresos fueron de 4273 € mensuales; de las nóminas de diciembre de 2015 a mayo de 2016 se desprende que por su trabajo en ICO, entre su sueldo fijo y guardias tanto en días laborales como festivos (que antes no podía hacer por razón de su segundo trabajo) percibió un promedio de 4170 €; en cuanto a sus respectivas viviendas la madre tiene un contrato de arrendamiento con un alquiler de 950 € si bien se lo habían bajado a 600 € mensuales más los suministros; en cambio el padre vive con su pareja Sra.

María Inmaculada a cuyo nombre van los recibos de la vivienda que ocupan por lo que parece que no tiene gasto alguno en este apartado. En consecuencia siguen siendo algo inferiores los ingresos de la madre respecto de los del padre y los 500 € fijados a cargo de ella resultan excesivos considerando esta sala más proporcionada una pensión alimenticia de 350 € mensuales, más la mitad de los gastos extraordinarios y de las actividades extraescolares pactadas.

Es aplicable la doctrina del Tribunal Supremo sobre la no retroactividad de las obligaciones alimenticias fijadas en las sentencias que no resuelvan por primera vez sobre esta cuestión (por todas sentencia nº 162/2014 de 26 de Marzo de 2014 y las que en ella se citan), doctrina que indica que 'cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente'. En el mismo sentido de no retroactividad de las sucesivas resoluciones judiciales en esta materia se pronuncia el TSJ de Cataluña, por todas en su sentencia nº 77 de 6 de octubre de 2016 . Por tanto la decisión que aquí se adopta tendrá efectos desde la fecha de esta sentencia, estando vigente mientras tanto la apelada.



CUARTO.- Dada la estimación parcial de la apelación no procede efectuar una especial imposición de las costas de la alzada conforme al art. 398 de la LEC .

Fallo

Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la Sra. Jacinta contra la sentencia de fecha 27 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en sus autos de modificación de efectos nº 126/16 procede: 1º) modificar el apartado 3.- (por error pone 2.- por segunda vez) y reducir el importe de la pensión alimenticia a su cargo para el hijo Simón a la cantidad de 350 € mensuales desde la fecha de la presente sentencia, revisables anualmente conforme a las variaciones del IPC publicadas por el INE u organismo que le sustituya. Se completa la cuestión de los alimentos en que ambos progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios (como por ejemplo los refuerzos escolares indicados por profesores y/o terapeutas u otros profesionales, y los sanitarios y farmacéuticos que no estén cubiertos por la Seguridad Social o la mutua médica en su caso, tales como óptica, ortodoncia, ortopedia, psicólogo, fisioterapia, logopedia, etc.) y también las actividades extraescolares previamente pactadas o consentidas por ellos.

2º) rectificar el primer párrafo del FALLO de dicha sentencia en el sentido de que donde dice: 'acuerdo el mantenimiento de las medidas establecidas en la sentencia de divorcio de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 ' debe decir: 'acuerdo al mantenimiento de las medidas establecidas en las sentencias de divorcio de fecha 8 de junio de 2011 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 y 8 de marzo de 2013 dictada en sede de apelación por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona'.

3º) se mantiene el apartado 2.- relativo a que el régimen de relación del hijo con la madre será supervisado en el Punto de Encuentro dos días a la semana pero se suprime la mención al plazo de un año para poder acudir a su normalización en ejecución de sentencia. En su lugar se acuerda que dicho servicio técnico remitirá al juzgado informes mensuales sobre el resultado de dichos encuentros e informará sobre la posibilidad o conveniencia de su modificación, reducción, ampliación o normalización lo que se llevará a cabo en un incidente en ejecución de sentencia bien de oficio o a instancias del Ministerio Fiscal a la vista de dichos informes o bien a instancia de cualquiera de las partes tras la recepción de los mismos .

Se acuerda también que el EATAF realice un estudio familiar así como el seguimiento de la reanudación de los contactos entre madre e hijo informando al juzgado en el plazo máximo de seis meses.

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 deberá librar oficio a dicho dos organismos, con remisión tanto de la sentencia de instancia como de esta de apelación, en cuanto tenga conocimiento de la presente resolución, bien sea por la recepción de los autos o bien por escrito acompañándola de cualquiera de las partes.

Estas dos medidas sólo dejarán de llevarse a cabo en el caso de que las partes presenten ante el juzgado a quo un escrito conjunto en el que expliquen haber podido llegar a un acuerdo en relación con el tema de la recuperación del contacto materno filial, acuerdo que, en su caso, deberá ser aprobado judicialmente en ejecución de sentencia.

Sin especial imposición de las costas de esta alzada.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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