Sentencia CIVIL Nº 796/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 960/2018 de 27 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 796/2018

Núm. Cendoj: 46250370092018100766

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4066

Núm. Roj: SAP V 4066/2018


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 000960/2018
RF
SENTENCIA NÚM.:796/2018
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA
DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES
DON SALVADOR U. MARTINEZ CARRIÓN
En Valencia a veintisiete de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
000960/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000219/2017, promovidos ante el JUZGADO DE
PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Miguel , representado
por el Procurador de los Tribunales don/ña CRISTINA BORRAS BOLDOVA, y de otra, como apelados a
BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA representado por el Procurador de los Tribunales don/ña MARIA
CRISTINA LITAGO LLEDO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Miguel .

Antecedentes


PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA en fecha 11/1/18, contiene el siguiente FALLO: ' 1.- Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Miguel contra BBVA, S.A.: a) Declaro la nulidad de la cláusula tercera bis, 'limites a la variación del tipo de interes', de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005.

b) Condeno a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de dos mil cuatrocientos cincuenta y ocho euros con diez centimos, cobrada en exceso por aplicación de la cláusula citada en el apartado anterior, más el interés legal de desde las respectivas fechas de abono. c) Declaro la nulidad de la cláusula quinta, 'gastos a cargo del prestatario', de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 23 de junio de 2005. Desestimo la reclamación de cantidad formulada en la demanda por este concepto. 2.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Miguel , dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

V
PRIMERO.- Por la representación de Don Miguel se formula recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia de 11 de enero de 2018 por la que se estima parcialmente la demanda formulada por la representación del anteriormente citada, contra BBVA SA en los términos que hemos transcrito en el antecedente primero, que damos por reproducido para evitar repeticiones innecesarias.

El demandante había ejercitado acción de nulidad de la cláusula suelo techo y de imputación de gastos a cargo del prestatario insertas en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el 23 de junio de 2005.

La representación del demandante interesa la revocación de la resolución apelada y cuestiona los efectos de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo y de imputación de los gastos, reiterando la solicitud de que sea la entidad bancaria la que aporte los documentos acreditativos de los abonos efectuados por su representado como consecuencia de la últimamente citada. También cuestiona el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia e invoca a lo largo de su escrito los principios de efectividad y equivalencia y la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en lo que concierne al marco de protección de los consumidores en sus relaciones con los profesionales, para sustentar en todo ello su pretensión revocatoria.

La entidad BBVA SA se opone al recurso por las razones que constan, en extenso, en el escrito unido al folio 204 y siguientes en el que termina por solicitar la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.



SEGUNDO.- Precisiones previas.

Han de quedar al margen de nuestro pronunciamiento aquellas cuestiones que han sido fijadas en la sentencia de primera instancia y no han sido combatidas por la parte a quien perjudican. La cuestión no es baladí porque la Sentencia de Primera Instancia ha declarado la nulidad de la cláusula suelo y la nulidad de la cláusula de imputación de gastos al prestatario y este pronunciamiento ha sido consentido por la representación de la demandada, quien también ha consentido el pronunciamiento de condena a la restitución de las cantidades derivadas de la aplicación de la primera de las cláusulas citadas, a cuya declaración de nulidad se había allanado al tiempo de contestar a la demanda (folio 116 y siguientes de las actuaciones).

Precisamos también que el demandante, en escrito presentado el 7 de marzo de 2017 solicitó 1646,31 euros en concepto de cantidad a restituir por la indebida aplicación de la cláusula suelo (folio 111) y en la sentencia apelada la condena se fijó en la cantidad de 2458,10 euros por ser esta la efectivamente cobrada en exceso, más el interés legal desde la fecha de los respectivos abonos, rechazando la aplicación del interés de demora que postuló el actor, con soporte en los pactados para su propio incumplimiento del contrato, por no ser de aplicación conforme al artículo 1303 del C.Civil. En lo que concierne a la cláusula de gastos, declarada la nulidad de la misma y con cita de las resoluciones de esta Sección de la Audiencia de Valencia, rechazó la restitución de la cantidad de 1800 euros postulada por este concepto en el escrito antes indicado, al no haberse acreditado el efectivo pago de dicha cantidad.

Fijados los términos de la sentencia y los términos del debate con arreglo al recurso del actor (folios 183 a 199) procede que nos pronunciemos únicamente sobre las cuestiones puntuales objeto de controversia en la alzada, pues conforme a lo establecido en el artículo 465.5 de la LEC, la resolución que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461 del mismo cuerpo legal.



TERCERO.- Para resolver sobre las cuestiones planteadas, hemos examinado de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por los litigantes en el proceso, así como la totalidad de la prueba practicada ( artículo 456 de la LEC) y el contenido de la sentencia apelada en los puntos controvertidos.

Y tras ese análisis hemos llegado a las conclusiones que expondremos a continuación, no sin antes indicar, para evitar citas extensas, que esta Sección 9ª de la Audiencia de Valencia se ha pronunciado reiteradamente sobre los efectos de la declaración de la nulidad conforme al artículo 1303 del C. Civil y en particular sobre las cláusulas de gastos insertas en las escrituras de préstamo con garantía hipotecaria, delimitando a través de nuestras distintas resoluciones qué gastos debe soportar cada una de las partes en aquellos procedimientos en los que se acuerda la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula pactada.

3.1. Sobre la pretensión del apelante articulada en relación con los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo.

No haremos referencia a las cuestiones generales que se exponen en el escrito de apelación en orden a las condiciones generales de la contratación o las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas, ni a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo pues la cuestión controvertida se reduce (aún adornada por una abundante cita normativa y jurisprudencial) a la solicitud de que se le aplique al banco el interés de demora estipulado a favor del prestamista en la cláusula sexta bis.

El recurso no puede ser acogido por las siguientes razones: a) porque el interés de demora a que se refiere la estipulación indicada no está previsto para la situación que se enjuicia, y no es aplicable, tal y como razonó cumplida y acertadamente el magistrado 'a quo', b) porque la sentencia acogió la pretensión subsidiaria - más correcta - de aplicar el interés legal desde cada una de las fechas del pago indebido derivado de la aplicación de la cláusula suelo, c) porque además es la consecuencia que deriva de la aplicación del artículo 1303 invocado por la propia parte, porque los intereses del precio son los intereses legales como parece desprenderse de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1996.

3.2. Sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de imputación de gastos.

En particular, nos referiremos ahora a las Sentencias de 21 de noviembre de 2017 ( Rollo 918/2017), de 14 de diciembre de 2017 ( Rollo 1065/17) y a la de 17 de enero de 2018 ( Rollo 1199/2017), entre otras y en particular a la primera, por razón de cuanto dejaremos expuesto seguidamente: 1) No se ha cuestionado el pronunciamiento declarativo de la nulidad de la cláusula de imputación de gastos, que ha devenido firme.

2) Dicho esto, compartimos, las conclusiones de la sentencia apelada que toma en consideración los siguientes aspectos relevantes: a) La parte actora solicitó la restitución de las cantidades abonadas en concepto de notaría, registro, actos jurídicos documentados y 'copias, actas y testimonios que haya interesado el banco' (en el recurso precisa 'gastos de gestión), sin cuantificarlos en la demanda, remitiéndose a la ejecución de sentencia para la cuantificación en su escrito de demanda. Fue a consecuencia del requerimiento judicial cuando fijó su cuantía en 1800 euros (folio 111) sin aportar documento acreditativo alguno de dicha cantidad ni a facilitar su desglose, limitándose a argumentar que la entidad bancaria no le ha facilitado los correspondientes justificantes; b) No se aporta con la demanda ni el más mínimo indicio probatorio de su cuantía y abono.

Esta Sección de la Audiencia de Valencia, desde la Sentencia de 21 de noviembre de 2017, requiere la previa acreditación de los gastos soportados por el prestatario que ejercita la acción de nulidad y de restitución de las cantidades indebidamente satisfechas.

La concreta distribución - cuando se han determinado y justificado los importes - se aborda en la Sentencia de 14 de diciembre de 2017 del siguiente modo: 1) Arancel notarial: corresponde al prestatario el abono de las copias simples, al prestamista el de las copias autorizadas, y los demás conceptos por mitad.

Sobre cada uno de dichos importes se aplica el IVA. 2) No existiendo norma atributiva, la imputación del gasto ha de realizarse en función de quien sea el beneficiado por la actuación. En lo que no pueda determinarse se comparte el gasto entre ambas partes. 3) Los aranceles registrales corresponden íntegramente a la entidad prestataria.

Y añadimos a todo lo anterior que no corresponde a la entidad demandada soportar el impuesto sobre actos jurídicos documentados conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo en las Sentencias 147 y 148 de 15 de marzo de 2018.

En el presente caso la propia demandante admite que no puede acreditar el importe de los gastos soportados, desplazando la carga de la prueba a la parte adversa afirmando que como el banco eligió la gestoría, ésta le habrá entregado las facturas al banco, y que por tanto debe ser éste quien las tenga en su poder (folios 189 y 190).

De cuanto acabamos de exponer se concluye en la desestimación del recurso de apelación. La carga de la prueba de este extremo corresponde al demandante - que dice haber soportado las facturas, y que, en consecuencia debe tener en su poder y expedidas a su nombre - sin que pueda desplazarse a la entidad bancaria que ni satisfizo los importes, ni, en consecuencia puede tener tales documentos justificativos del pago realizado ( artículo 217 LEC).

3.3. No son de aplicación al caso los argumentos esgrimidos en el recurso en orden al impacto económico de la devolución de los gastos, o el volumen de individuos que presentaran reclamación en demanda de la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, pues el objeto del proceso no es un juicio general a la actuación de las entidades bancarias, sino la concreta pretensión declarativa de nulidad de determinadas cláusulas contractuales en la relación entre el demandante y una concreta entidad bancaria, y la eventual restitución de las cantidades indebidamente satisfechas, conforme a las normas y reglas propias de cualquier procedimiento judicial.

3.4. El pronunciamiento sobre costas de la primera instancia es igualmente acertado porque la estimación de la demanda fue parcial y en consecuencia se hizo una correcta aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que conlleva la confirmación de la resolución apelada en lo que concierne también a este extremo.



CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación tiene como tiene como efecto la imposición de las costas al recurrente conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC.

Se acuerda la pérdida del importe del depósito constituido para apelar a que se refiere la DA 15 LOPJ.

Vistos los preceptos legales, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de DON Miguel contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia de 11 de enero de 2018, que confirmamos plenamente, con imposición de las costas de la alzada a la parte recurrente y la pérdida del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.