Sentencia CIVIL Nº 796/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1089/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 796/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100315

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1037

Núm. Roj: SAP AL 1037:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0490242C20170003923

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1089/2018

Asunto: 101231/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 721/2017

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 1 DE EL EJIDO (UPAD Nº 1)

Negociado: C8

Apelante: Luis Andrés

Procurador: JOSE MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ

Abogado: JESUS TOMAS SARACHO MEGIA

Apelado: PLANETA DE AGOSTINI FORMACION S.L.

Procurador: MARIA ENCARNACION LOPEZ FERNANDEZ

Abogado: MARIA DOLORES MARTINEZ PEREZ

SENTENCIA Nº 796/2019

En Almería a 19 de noviembre de 2019

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 1089/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de El Ejido Almería , seguidos con el nº 721/17sobre reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº1 de El Ejido , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de marzo de 2018, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Encarnación López Fernández en nombre de PLANETA DE AGUSTINI FORMACIÓN S.L, contra Don Luis Andrés, debo condenar y condeno al demandado al pago de tres mil setecientos cincuenta y dos euros, (3.752), más los intereses contemplados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con imposición de costas.'

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de la misma, se señaló el 19 de noviembre de 2019, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, Planeta de Agostini, formuló petición de proceso monitorio frente a D. Luis Andrés en reclamación de la cantidad de 3.752 euros, como parte del precio no abonado de la compra de un curso de inglés por valor de 4.433 euros en que, además de la entrega de material didáctico, cuenta con apoyo pedagógico durante 3 años suscrito por las partes el 25 de febrero de 2011.

El demandado se opuso a la petición inicial alegando no haber mantenido relación alguna con la entidad, ni haber suscrito curso alguno con ésta ni recibido los productos, sin reconocer la firma del contrato; en otro caso, la acción estaría prescrita conforme al art 1967.4 de la LEC por transcurso de 3 años, impugnando la actora la oposición en tanto el plazo de prescripción es el general de 15 años.

La resolución de instancia, estima íntegramente la demanda al considerar aplicable el plazo de prescripción general de 15 años conforme a la jurisprudencia mayoritaria y estimar a la vista de la prueba documental aportada acreditada la celebración del contrato, la entrega de la mercancía en la misma fecha de 25/2/2011 y el propio hecho de pagos parcilaes por el demandado, por mas que cuestionase su firma.

Frente a estos pronunciamientos, se alza el demandado alegando error de derecho en orden al plazo de prescripción que estima ha de ser de 3 años y error en la valoración de la prueba, por cuanto negada la autenticidad de la firma del curso, es a la actora a quien competía la prueba de la celebración del contrato.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO.- El Tribunal Supremo ha dicho en Ss. 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

En el mismo sentido, la STC 212/2000, de 18 septiembre, afirma que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum').

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, y en la revisión que comporta la alzada, alterando por razones de lógica jurídica el orden de los motivos invocados en el recurso, anticipamos que el recurso ha de decaer.

Discute la parte la firma y celebración del contrato, en base a que impugnó la autenticidad del documento y la parte no ha propuesto prueba al objeto, siendo así que ningún error se aprecia en la resolución de instancia cuando valora la ineficacia de la mera impugnación formal del documento aportado y firmado con todos los requisitos legales con todos los datos del recurrente y un domicilio real donde se ha practicado el requerimiento y consta que el propio demandado abonó además del recibo inicial, varios recibos mensuales en la cuenta de Cajamar donde domicilió los mismos, con lo que conlleva un reconocimiento implícito de la la celebración del contrato y su aceptación, siendo así que del precio total subsiste una deuda de 3752 euros respecto de los que no se acredita su pago, en términos coincidentes con la resolución de instancia.

En orden a la prescripción de la acción, como acertadamente resuelve la resolución de instancia, en este tipo de contratos mixtos y atípicos, en que se entremezclan prestaciones de compra de material, con arrendamiento de servicios por un precio único aún aplazado, es jurisprudencia mayoritaria la que reitera que, al no estar regulado en el ordenamiento un plazo específico y ser la prescripción una institución eminentemente restrictiva, ha de estarse al plazo general de 15 años ( hoy 5 años pero sin ser aplicable esta reforma).

En este sentido en SAP de Valladolid de 17/3/2018 en un supuesto idéntico al presente se señala: ' referido contrato , no exenta de polémica doctrinal en torno a su naturaleza jurídica, de la suscripción de un contrato atípico, de compra de curso de Master en Inglés, en el que se entremezclan prestaciones de carácter puramente mercantil traslativo de bienes muebles, cual el material didáctico y docente para la realización del curso, con prestaciones de índole personal de docencia, relativas al seguimiento del rendimiento académico del curso, confección y corrección de exámenes, orientación docente, etc.,...hasta la obtención de un diploma, en el caso de superar los criterios de selección y evaluación final del curso, tal y como se contiene en el documento aportado a los autos. Mientras que la demandante, conforme con la Sentencia dictada, mantiene que no se produce prescripción alguna, pues debe aplicarse al caso la general proscripción del art. 1964, del C.Cv., aun en su larga duración anterior a su reforma Ley 42/15 , de: 15 años, y que, por consiguiente, debe estimarse la demanda promovida, pues no hay mutuo disenso alguno en el caso de autos donde la pretensión de pago de lo pactado en el contrato se mantiene íntegra por la demandante.

En cuanto al plazo de prescripción las sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Octava, también de 23 de Noviembre de 2.005 y de la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, de 7 de Junio de 2.005, junto con otras tantos de distintas Audiencias Provinciales , se inclinan por aplicar el plazo de prescripción de quince años general de acción previsto para las acciones personales que no tienen establecido un plazo específico, ( artículo 1.964 del Código Civil ), la primera de las mencionadas por entender que se trata de un contrato atípico de enseñanza a distancia que no tiene establecido un plazo prescriptivo determinado y la segunda por entender que es un contrato atípico y mixto que participa tanto de la naturaleza de un arrendamiento de servicios como también de la compraventa, si bien, hace hincapié en la atención educacional y personalizada a los efectos de obtener el aprendizaje, aunque tal prestación no es incluida dentro de lo dispuesto en el antes citado apartado 2º del artículo 1.967. Se trata el de autos, de un contrato ciertamente atípico, pero en el que según su tenor literal y clausulado, se enuncia como compra de un curso de Inglés Home English, donde se entremezclan prestaciones de carácter puramente mercantil traslativo de bienes muebles, cual el material didáctico y docente para la realización del curso, con prestaciones de índole personal de docencia, relativas al seguimiento del rendimiento académico del curso, confección y corrección de exámenes, orientación docente, etc.... hasta la obtención de un diploma. El plazo prescriptivo, de aplicación siempre restrictiva, debe ser, conforme se razona en la propia Sentencia impugnada el general, entonces aplicable de 15 años, y por ello, no puede interpretarse prescrita la acción de reclamación.'

En el mismo sentido SAP de Palencia de 13/6/2017 :'Como se indica en la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 12 de marzo de 2004 (seguida , entre otras, Barcelona de 12 de abril de 2004 , Granada de 7 de junio de 2.005 , Sevilla de 23 de noviembre de 2.005 , Las Palmas de 7 de marzo de 2007 , Málaga de 5 de marzo de 2010 ), 'la relación jurídica referenciada, a diferencia de lo expuesto por la Juzgadora de instancia, ostenta sin duda una naturaleza compleja, dado el cúmulo y alcance de sus prestaciones, y presenta los caracteres de constituir un contrato consensual, bilateral o sinalagmático y oneroso, pero que debe ser calificado jurídicamente de atípico o innominado, con prestaciones propias del arrendamiento de servicios (enseñanza) y de la compraventa (suministro de material pedagógico), no pudiendo ser conceptuado, por lo tanto, como un simple contrato de compraventa de cosas muebles por parte del vendedor comerciante a otro que se dedica a tráfico distinto de aquél, que es el supuesto previsto en el artículo 1967.4º segundo inciso del Código Civil para la aplicación del lapso prescriptivo de los tres años que dicho precepto contempla; como tampoco puede ser considerado como una compraventa a plazos ni tampoco de un simple arrendamiento de servicios de enseñanza dado por quienes, ejerciendo su profesión, arte u oficio, luego reclaman sus horarios y estipendios ( artículo 1967.2º CC ). Se trata, en definitiva, de un contrato de enseñanza a distancia atípico, por no estar regulado específicamente en nuestro ordenamiento, y al que si bien suelen aplicarse la normativa recogida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles, y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, cuando estos cursos son financiados, no prevé el Código Civil ni ninguna otra Ley especial un plazo específico de prescripción de las acciones derivadas del mismo, en concreto de la de reclamación del precio del curso, por lo que al tratarse de acciones de naturaleza personal que no tiene señalado un término especial de prescripción le será de aplicación el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil ' .

Ciertamente, esta Sala unipersonal no ignora que existe otra postura (SS. AP. Valencia de 23 de noviembre de 2005 , Vizcaya de 27 de abril de 2012 ) que, dando preeminencia a la compraventa de material, consideran que el plazo aplicable es el de tres años ( art. 1967.4º CC ) pues entienden que estamos fundamentalmente ante una compraventa, pues lo esencial es la adquisición a cambio de un precio del material docente necesario para facilitar el aprendizaje del idioma, o ante un contrato mixto, pues aparte de la venta del referido material se incluye una relación de arrendamiento de servicios entre el centro que suministra el material y el adquirente para con ello obtener un mejor aprovechamiento.'

Así como la SAP de Albacete de 7/2/2011 'La Sentencia de instancia estima íntegramente la acción ya que entiende que al tratarse de un contrato mixto atípico e innominado con prestaciones propias del arrendamiento de servicios (enseñanza) y de la compra-venta y no teniendo plazo especifico de prescripción ha de aplicarse el previsto en el artículo 1964 del Código Civil EDL1889/1 de 15 años y no el del artículo 1967.2 que establece tres años...La Sentencia de esta Audiencia Provincial Sección 19ª de 30 de septiembre de 2009 mantiene que la prescripción en un caso como el tratado debe ser quince años y cita también la doctrina del Tribunal Supremo , entre otras, la de 31 de mayo de 2005 , que ha entendido que cuando el precio unitario se pague de forma fraccionada no por ello la prescripción puede situarse en tres años sino que debe llevarse a los quince años, máxime recordando, la permanente Jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando ha expresado que la prescripción extintiva, como limitación que es al ejercicio de los derechos en beneficio de la seguridad jurídica, excluye una aplicación rigorista al ser institución que por no hallarse fundada en la justicia intrínseca, debe merecer un tratamiento restrictivo ( Sentencia de 2 de febrero de 1984 y 16 de julio de 1984 , 6 de mayo de 1985 y 10 de octubre de 1988 , entre otras muchas)....De acuerdo con la doctrina expuesta, se trata, en definitiva, de un contrato de enseñanza a distancia atípico , que no está regulado específicamente en nuestro ordenamiento, y al que suelen aplicarse la normativa recogida en la Ley 26/1991, de 21 de noviembre, sobre protección de los consumidores en caso de contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles , y la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo 2 , cuando estos cursos son financiados, y en lo que no prevé el Código Civil ni ninguna otra Ley especial un plazo especifico de prescripción de las acciones derivadas del mismo, en concreto de la de reclamación del precio del curso, por lo que al tratarse de acciones de naturaleza personal que no tiene señalado un término especial de prescripción le será de aplicación el plazo de quince años previsto en el artículo 1964 del Código Civil , por lo que debe desestimarse este motivo del recurso...

EN el mismo sentido SAP de Madrid de 20/10/2010 y de 20/5/2013 citada por la propia resolución de instancia.

Esta Sala, siguiendo la línea expuesta y a la vista del contenido del contrato como un contrato mixto en que no está establecido un plazo específico de prescripción, estima que ha de aplicarse el general de 15 años, por lo que la acción no ha prescrito.

En definitiva, de la revisión completa de lo actuado, el recurso ha de ser desestimado íntegramente.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia .

CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada a la apelante, sin alteración alguno del pronunciamiento de instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2018, por la Ilma. Sra Magistrada.Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de El Ejido , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, la Sala CONFIRMA LA RESOLUCIÓN, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

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