Sentencia CIVIL Nº 796/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 796/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 179/2020 de 20 de Octubre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 796/2020

Núm. Cendoj: 08019370042020100681

Núm. Ecli: ES:APB:2020:9748

Núm. Roj: SAP B 9748/2020


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158149678
Recurso de apelación 179/2020 -I
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 792/2015
SENTENCIA Nº 796/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de
Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia
número Veintiuno de Barcelona a demanda de Obdulio contra Frida , Paulino y Gregoria pendientes en esta
instancia al haber apelado la primera de las demandadas citadas la sentencia que dictó el dicho juzgado de
primera instancia el día nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Frida representada por la procuradora de los tribunales
Sra. Alicia Portabella Omedes y asistida por el letrado Sr. Miguel Varela Morillas y el actor en su condición
de parte apelada, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Marta Navarro Roset y asistida del
letrado Sr Francesc Sánchez Sánchez.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " ESTIMO la demanda interpuesta por Obdulio y condeno solidariamente a Paulino , Frida Y Gregoria a pagar a Obdulio 8.119,60 euros más los intereses devengados desde el 27 de julio de 2.015.Con condena en costas a los demandados ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día ocho de octubre pasado.

Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.

Fundamentos

1.1.- Obdulio formuló demanda contra Frida , Paulino y Gregoria por incumplimiento de lo convenido en un reconocimiento de deuda de los demandados, firmado entre las partes litigantes en fecha 1 de septiembre de 2009. Con base en el mismo, el demandante reclamó a los demandados un total de 8.119,60 euros, sumando un principal de 4.318,96 euros, el importe de 8 cuotas mensuales de amortización no pagadas de 539,87 euros cada una, desde octubre de 2009 hasta mayo de 2010, ambas inclusive, y 3.800,64 euros en concepto de intereses de demora, según cláusula pactada en referido el reconocimiento de deuda, devengados hasta el día 27 de julio.

1.2.- La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente estas pretensiones y condenó a los demandados al pago de las cantidades reclamadas en la demanda. Frente a ese pronunciamiento formula recurso de apelación la codemandada Frida con el que pretende que se desestime íntegramente la demanda.

2.1.- Siguiendo el orden expositivo de los motivos que fundamentan el recurso de apelación, la parte apelante señala en el primero de ellos la existencia de vicios en el consentimiento que invalidarían el mismo. En particular, como vicio en el consentimiento, alega, extemporáneamente, engaño por parte del demandante en el otorgamiento de dicho reconocimiento de deuda, lo que llevaría, al suponer éste una simulación, la nulidad de pleno de derecho.

2.2.- No debe perderse de vista, que según reiterada jurisprudencia que el reconocimiento de deuda es un negocio jurídico unilateral por el que su autor declara o, lo que es lo mismo, reconoce la existencia de una deuda previamente constituida.

De ahí que el reconocimiento de deuda contenga, pues, la voluntad negocial de asumir y fijar, la relación obligatoria preexistente, por lo que se le aplica la presunción de la existencia de causa del artículo 1277 del Código civil, asumiendo el declarante el cumplimiento de la obligación cuya deuda ha reconocido. Al reconocimiento de deuda se le atribuye una abstracción procesal, que dispensa al acreedor de probar la obligación cuya deuda se ha reconocido y se presume, por tanto, que la causa existe y es lícita, recayendo sobre el deudor la carga de probar lo contrario ( STS 28 septiembre 1998).

2.3.- La STS núm. 172/2002, de fecha 1 de marzo, precisa al respecto que : ' En nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal, en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde.

En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1.277 Código Civil , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el onus probandi sobre el obligado. En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción.

En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal, no es de aplicación el art. 1.277 Código Civil porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria'.

2.4.- En nuestro caso el primer motivo de apelación debe desestimarse. Atendida la anterior jurisprudencia, reiterada por las SSTS 8 de marzo de 2010 y 1 de marzo de 2016, cuando se declara que: ' El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario'.

El reconocimiento de deuda de fecha 1 de septiembre de 2009 fue, efectivamente, firmado por cada una de las personas que en él figuran como otorgantes y que las firmas son auténticas. Firmas, por otra parte, que constan en cada una de las hojas, no habiendo tan siquiera comparecido los demandados a la prueba pericial caligráfica por ellos solicitada.

En expositivo del reconocimiento de deuda se hizo constar la causa del mismo, ya que aquél se declaró que el mismos se otorgaba como ".... consecuencia de los negocios llevados a cabo entre los intervinientes, estos han decidido efectuar la liquidación de las cuentas, de modo que como resultado de tal liquidación, en este acto el DEUDOR reconoce adeudar como cantidad liquida, vencible y exigible al ACREEDOR la suma de 4.200,00 € (cuatro mil doscientos euros)".

2.5- Atendida la presunción establecida, de la prueba practicada no hay constancia alguna de que ese reconocimiento de deuda, conscientemente firmado, fuera simulado, esto es, que no obedeciera a una realidad válida, efectiva y material; y tampoco hay constancia alguna del engaño que ahora, extemporáneamente, alega la demandada apelante. Por otro lado, la simulación de contrato, por su propia naturaleza, exige, también, concierto y acuerdo entre las partes sobre qué es lo que simulan, lo que no se cohonesta con la naturaleza del reconocimiento de deuda que hemos señalado.

Por último, señalar que la inconcreción en el documento de cuáles fueran esos negocios anteriores llevados a cabo por los que, en su liquidación, se llegó a la determinación de deuda, no revela per se la inexistencia de aquéllos, sino, diversamente, denota el pleno conocimiento de ellos por las partes que solo con hacer referencia genérica entre quienes los conocen ya es suficiente, sin más, para saber cuál es su origen, lo que además se revela, asimismo, por la ausencia de reclamación o queja alguna al respecto por parte de los demandados en momentos posteriores a su otorgamiento.

3.1.- Se reiteró en el recurso de apelación la alegación por la parte demandada de la prescripción de la acción con base en el art. 121-21, del Código Civil de Cataluña (CCC).

Sin embargo, esta alegación defensiva debe también de desestimarse. En primer lugar, por haberse opuesto aquella de forma totalmente extemporánea, ya que se alegó en el acto de la vista del juicio y no en el escrito de contestación a la demanda.

Como señala el art. 121-4 del CCC : " La prescripción no puede ser apreciada de oficio por los tribunales, sino que debe ser alegada judicial o extrajudicialmente por una persona legitimada". De ahí que, como sea que la parte demandada ahora recurrente, no opuso la prescripción de la acción en el trámite de contestación de la demanda sino en el acto del juicio, en el trámite de conclusiones, la misma no procedería analizar ésta por extemporánea ( art. 405 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento civil -LEC-).

3.2.- Pero es que, aun cuando considerásemos, de aplicación al caso, el art. 121-21 del Código Civil de Cataluña, éste tampoco procedería, ya que entre el último de los pagos previstos en el reconocimiento de deuda (fijado para mayo de 2010) y la presente demanda judicial (julio de 2015), se acreditaron actos interruptivos del cómputo del plazo de prescripción ( art. 121.11 CCC, señala: " Son causas de interrupción de la prescripción: a) El ejercicio de la pretensión frente a los tribunales,.. ") Así consta que, en el año 2010, se ejercitó, con base en los hechos que dieron lugar al reconocimiento de deuda, una acción que dio lugar al procedimiento Diligencias Previas 4862/2010 y que fue objeto de auto de sobreseimiento provisional, de fecha 21 de junio de 2012,- doc. 4 de la demanda-, sin que la parte demanda diera razón o alegación alguna que le restara validez.

Asimismo, cuando el actor supo que la finca garante del reconocimiento de deuda había sido enajenada, por su titular y parte fiadora, se presentó denuncia por presunta comisión de los delitos de estafa y alzamiento de bienes contra la codemandada Gregoria como como garante solidaria e indivisible, fiadora e hipotecante y lo que fue resuelto por auto de 27 de marzo de 2015.

3.3.- Pero es que, aun cuando considerásemos que, en virtud del principio de territorialidad del CCC, no estemos, en realidad, frente a los supuestos de hecho contemplados en el art. 121.21 del CCC sino, correctamente, ante la cláusula general de prescripción decenal que establece el art. 121.20 del CCC, el plazo de prescripción tampoco habría transcurrido.

Y, por último, en su caso, tampoco habría transcurrido el establecido en el art. 1964.2 del Código Civil (que no el primer párrafo, ya que en el caso la hipoteca no se llegó a constituir por falta de inscripción registral) pues si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redujo el plazo de prescripción de quince años a cinco años para el ejercicio de acciones personales que no tuvieran un plazo especial previsto, a contar desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación, modificando con ello el referido art. 1964.2 del Código Civil, la STS de fecha 20 de enero de 2020, aclara y establece las posibles situaciones, sobre la base de que no hubiera actos interruptivos de la prescripción.

Así, indica dicha sentencia del pleno del Tribunal Supremo que (i) las relaciones jurídicas nacidas antes del 7 de octubre de 2000 estarían prescritas a la entrada en vigor de la referida Ley; (ii) las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2000 y el 7 de octubre de 2005: se les aplica el plazo de 15 años previsto en la redacción original del art. 1964 CC; (iii) las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2005 y el 7 de octubre de 2015: en aplicación de la regla de transitoriedad del art. 1939 CC, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2020 y (iv) las relaciones jurídicas nacidas después del 7 de octubre de 2015: se les aplica el nuevo plazo de 5 años, conforme a la vigente redacción del art. 1964 CC. En el caso no solo existen, como hemos visto, actos interruptivos sino que, atendido lo anterior, ni tan siquiera debería entenderse transcurrido el plazo de prescripción.

Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso de apelación y procede la imposición de las costas devengadas en esta alzada a parte apelante ( art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales y demás de aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Frida y la impugnación formulada por contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Veintiuno de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Contra la presente sentencia las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, solo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

INFORMACIÓN PARA LOS USUARIOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA: En aplicación del Real Decreto-ley 16/2020 y de la Orden JUS/394/2020, dictados con motivo de la situación sobrevenida con motivo del COVID-19, durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización: - La atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, arriba detallados, en todo caso cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

- Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita.

- Los usuarios que accedan al edificio judicial con cita previa, deberán disponer y usar mascarillas propias y utilizar el gel desinfectante en las manos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.