Última revisión
16/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 796/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1976/2021 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PARRA LUCAN, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 796/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100786
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4266
Núm. Roj: STS 4266:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1976/2021
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 16/11/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. SECCIÓN 24.ª
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: LEL
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1976/2021
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por D. Claudio, representado por la procuradora del turno de oficio D.ª Rocío Martín Echagüe y bajo la dirección letrada de D. Eduardo Fernández Cerdeiriña, contra la sentencia n.º 844/2020, de 8 de octubre, dictada por la Sección 24.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 542/2020, dimanante de las actuaciones de los autos de oposición medidas en protección de menores n.º 569/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid. Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por el letrado de la Comunidad de Madrid. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.
Antecedentes
'
'a. Por haber sido dictada con infracción del art. 172 del Código Civil y preceptos concordantes.
'b. Por haber sido dictada con infracción del art. 35 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero.
'c. Por haber sido dictada con infracción del derecho del menor a ser oído del art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
'd. Por haber sido dictada con infracción del derecho del menor a tener asistencia letrada durante su tramitación.
'e. Por haber sido dictada con infracción del derecho fundamental del menor a su integridad física ( Art. 15 CE).
'
'
'dicte sentencia desestimando la demanda planteada de contrario y confirmando la Resolución de la Comisión de Tutela del Menor de cuya impugnación se trata'.
'Desestimar la demanda de oposición formulada por Doña Tomasa en nombre y representación de Don Claudio'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Claudio, representado por la procuradora doña Tomasa, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019, del Juzgado de 1.ª Instancia n.º 25 de Madrid, dictada en proceso de medidas de protección de menor n.º 569/2018, seguido con la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad Autónoma de Madrid, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente, y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguna de las partes'.
El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:
'Único.- Al amparo del artículo 469.1.4.º LEC se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española por infracción de las normas relativas a la valoración de la prueba y, en particular, por la existencia de un
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- Infracción del artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000 y del artículo 190.2 del Real Decreto 557/2011, que lo desarrolla.
'Segundo.- Infracción de artículo 12.4 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor'.
'LA SALA ACUERDA:
'Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por don Claudio contra la sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª), en el rollo de apelación n.º 542/2020, dimanante del procedimiento n.º 569/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 25 de Madrid'.
Fundamentos
En las dos instancias se ha desestimado la demanda. La sentencia de la Audiencia Provincial comparte el criterio y lo argumentado por la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que, en su fundamento de derecho segundo, declara:
'de las pruebas practicadas obrantes en autos de carácter documental y la testifical de la médico-forense (...), se pone de manifiesto que en Fiscalía, órgano competente para decidir en casos como en el que aquí nos encontramos, se determina hacer prueba médico-forense de determinación de la edad del actor, recogiéndose en el informe médico-forense que una vez llevada a cabo la exploración física y haber obtenido información de sus datos personales se objetiva: refiere fecha de nacimiento al NUM000 de 2001 (sic.). Y concluye que de la valoración global de la edad radiológica sin informes radiológicos el estudio de la dentición y los caracteres sexuales secundarios valorados y explorados en informe médico forense nos permite establecer una edad de maduración ósea de 18 años.
'Debiendo considerar que con el resultado de la pericial forense en la que se fija como edad mínima del explorado los 18 años de edad, se ha de considerar que la Resolución dictada por la Comisión Tutelar del Menor de la Comunidad de Madrid es ajustada a Derecho'.
Debemos señalar que en este fundamento de la sentencia del juzgado, reproducido por la sentencia de la Audiencia, el juzgado comete un error material, puesto que como bien advierte la parte recurrente, el 5 de diciembre de 2001 es la fecha que resulta de la documentación que aporta el demandante.
Disponen estos preceptos:
' Artículo 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social:
'En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias'.
' Artículo 190.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009:
'Cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o de su apariencia física, éste será puesto a disposición de los servicios de protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
'En el caso de que la minoría de edad de un extranjero indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección jurídica del menor.
'Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible, la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las pruebas necesarias.
'Igualmente, se dará conocimiento de la localización del menor o posible menor al delegado o subdelegado del Gobierno competente por razón del territorio donde éste se encuentre'.
En el motivo primero del recurso se citan las sentencias 452/2014, de 24 de septiembre, 11/2015, de 16 de enero, 13/2015, de 16 de enero, 318/2015, de 22 de mayo, 319/2015, de 23 de mayo, 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio, 368/2015, de 18 de junio, 411/2015, de 3 de julio, 507/2015, de 22 de septiembre, 720/2016, de 1 de diciembre, y 307/2020, de 16 de junio.
En el desarrollo del motivo se reprocha a la sentencia recurrida que, contra lo que resulta de los preceptos transcritos, y sin mencionar ni valorar los documentos aportados por el demandante (certificado de nacimiento y diversos documentos consulares, con foto, que establecen su fecha de nacimiento y acreditan su minoría de edad), lo considere indocumentado y, atendiendo a unas pruebas médicas que no arrojan resultados seguros y tienen amplios márgenes de error, le deniegue la protección en un caso en el que el resultado era próximo a los dieciocho años.
En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia la infracción del art. 12.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor. Se razona que no existe un adecuado juicio de proporcionalidad que justifique la consideración como indocumentado del recurrente, cuando consta acreditado que portaba certificado de nacimiento, tarjeta y certificado consulares con foto.
Las sentencias 357/2021, de 24 de mayo, y 307/2020, de 16 de junio, sintetizan el marco normativo y la doctrina de la sala en los términos que se exponen a continuación.
Los preceptos aplicables en esta materia e invocados por el recurrente ( art. 35.3 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -y art. 190 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba su Reglamento- y art. 12.4 LOPJM) prevén la puesta a disposición de los servicios de protección de los menores no acompañados. Los extranjeros indocumentados cuya minoría de edad no pueda ser establecida con seguridad deben ser considerados menores de edad hasta que se determine su edad.
El interés del niño requiere una valoración particularizada de cada caso en atención a las circunstancias concurrentes. En este ámbito deben conciliarse, de una parte, el celo dirigido a evitar el fraude de las mafias y evitar, entre otros graves inconvenientes, el peligro que representa para los menores que están tutelados en un centro el ingreso y la convivencia con quien no lo es, con el riesgo que, de otra parte, supone tratar como mayor y dejar sin protección a quien sí es menor.
'El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la edad'.
Esta doctrina ha sido repetida con posterioridad en las sentencias 452/2014, de 24 de septiembre, 11/2015, de 16 de enero, 13/2015, de 16 de enero, 318/2015, de 22 de mayo, 319/2015, de 23 de mayo, 320/2015, de 22 de mayo 329/2015, de 8 de junio, 368/2015, de 18 de junio, 411/2015, de 3 de julio, 507/2015, de 22 de septiembre, 720/2016, de 1 de diciembre.
La doctrina de la sala fue incorporada al art. 12.4 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor (LOPJM) por el art. 1.7 de la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia (en vigor desde el 18 de agosto de 2015). Este precepto ha sido modificado por la disposición final 8.2 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio (en vigor desde el 25 de junio de 2021) para prohibir expresamente la práctica de algunas pruebas (desnudos integrales, exploraciones genitales) y recoger el deber de las Entidades Públicas que adopten la medida de guarda o tutela respecto de personas menores de edad que hayan llegado solas a España de comunicar la adopción de dicha medida al Ministerio del Interior, a efectos de inscripción en el Registro Estatal correspondiente.
Por lo que aquí interesa, desde la reforma de 2015 establecía, y sigue estableciendo en la actualidad el art. 12.4 de la LOPJM:
'Cuando no pueda ser establecida la mayoría de edad de una persona, será considerada menor de edad a los efectos de lo previsto en esta ley, en tanto se determina su edad. A tal efecto, el Fiscal deberá realizar un juicio de proporcionalidad que pondere adecuadamente las razones por las que se considera que el pasaporte o documento equivalente de identidad presentado, en su caso, no es fiable. La realización de pruebas médicas para la determinación de la edad de los menores se someterá al principio de celeridad, exigirá el previo consentimiento informado del afectado y se llevará a cabo con respeto a su dignidad y sin que suponga un riesgo para su salud, no pudiendo aplicarse indiscriminadamente (...)'.
A partir de la sentencia 307/2020, de 16 de junio, a lo anterior, la sala ha añadido:
'aunque en los procesos que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores el tribunal no está vinculado por las disposiciones generales en materia de fuerza probatoria de los documentos ( arts. 748.7 y 752.2LEC), ello no significa que pueda prescindirse del valor acreditativo de la menor edad que resulta de la documentación oficial expedida por las autoridades competentes. En las circunstancias del caso, las dudas suscitadas en la Fiscalía acerca de la fiabilidad de la edad que consta en una documentación oficial que no ha sido invalidada ni desacreditada por las autoridades que la expidieron, y que tampoco presenta indicios de manipulación, no pueden prevalecer frente a lo que resulta de la propia documentación aportada por el menor para hacer valer su condición de tal a efectos de obtener la protección de menores'.
La misma doctrina ha sido reiterada por las sentencias 357/2021, de 24 de mayo, 410/2021, de 18 de junio, 412/2021, de 21 de junio, y 610/2021, de 20 de septiembre.
Las razones por las que la Fiscalía decretó la mayoría de edad se fundamentaron, básicamente, en que no se disponía de documentación oficial y válida admisible en Derecho y la prueba médico-forense revelaba una edad de maduración de dieciocho años.
En el escrito de oposición a la resolución administrativa de la Comisión de Tutela de la Comunidad de Madrid presentado por la representación procesal de Claudio se aportaron como documentos acreditativos de su fecha de nacimiento el NUM000 de 2001 en DIRECCION000 (República de Guinea): certificado judicial del acta de nacimiento, transcripción de acta de nacimiento, tarjeta consular con fotografía sellada por la autoridad consular y certificado de la Embajada de la República de Guinea de no tramitación de pasaportes, que ratifica la fecha de nacimiento, y que cuenta con foto del demandante y cuenta con sello de la autoridad consular.
La sentencia del juzgado, confirmada por la Audiencia, consideró que las dudas de la Fiscalía sobre la minoría de edad eran razonables, por lo que desestimó la demanda interpuesta contra la resolución de la Administración que, con apoyo en el decreto de la Fiscalía, denegó la tutela del demandante.
Esta sala no comparte este criterio y considera que en el caso no se ponderaron adecuadamente las razones por las que se decretó la mayoría de edad, lo que dio lugar a la consiguiente exclusión del demandante del sistema de protección de menores.
En las circunstancias del caso, como dice ahora en su informe el Ministerio Fiscal, las sospechas de una posible mayoría de edad que se generaron en la Sección de Menores de la Fiscalía de Madrid y dieron lugar a la Resolución Administrativa dictada por la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad de Madrid, y que se trasladaron al Juzgado de Primera Instancia y posteriormente a la Audiencia Provincial, no debían haber prevalecido sobre la edad que efectivamente figuraba en la documentación inicialmente aportada por el menor, y en la que posteriormente se aportó por su representación procesal ante el juzgado de primera instancia, dado que la misma en ningún momento llegó a ser impugnada.
Ante la falta de impugnación de una documentación que es coincidente con la declaración del menor por lo que se refiere a su edad, ni es razonable considerarlo como indocumentado ni es razonable que prevalezcan unas dudas que son despejadas por dicha documentación.
Por todo lo anterior, se estiman los recursos y, al asumir la instancia, se estima el recurso de apelación interpuesto en su día por el demandante y se estima su demanda contra la resolución administrativa impugnada. En consecuencia, dentro de las competencias de esta sala, declaramos que el recurrente era menor de edad cuando se dictó la resolución cuestionada, lo que le otorgaba el derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
No se imponen las costas de la apelación, dado que el recurso debió ser estimado.
Tampoco se imponen las costas de la primera instancia en atención a que la actuación de la Comunidad Autónoma de Madrid fue conforme al criterio de la Fiscalía, lo que justifica por sí mismo la aplicación del art. 394.2LEC, que permite la no imposición de costas cuando el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
