Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 797/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 270/2014 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 797/2015
Núm. Cendoj: 08019370122015100727
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 270/2014-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANTA COLOMA DE GRAMENET
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 52/2013
S E N T E N C I A Nº 797/15
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a dos de diciembre de dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 52/2013 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Santa Coloma de Gramenet, a instancia de DOÑA Aida , representada por la procuradora DOÑA SUSANA APARICIO ABELLA y dirigido por el letrada DOÑA M. CARMEN REGUEIRO NIETO, contra D. Gines , -INCOMPARECIDO EN ESTA ALZADA-; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de Julio de 2013, por el Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO:DESESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Aida , frente Gines , y en su consecuencia, absuelvo al demandado de los pedimentos formulados en la presente demanda, con imposición de costas al actor'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre de 2015.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.-La sentencia definitiva del proceso declarativo ordinario sobre calificación del régimen económico matrimonial, que regía entre los sujetos de la relación juridico-procesal, ha sido objeto de apelación por la demandante DOÑA Aida .
En la formulación del recurso de apelación se solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia: a) la declaración de nulidad de actuaciones desde el momento de la audiencia previa; b) subsidiariamente se determine que el régimen económico del matrimonio de las partes es el de separación de bienes; c) Se declare la existencia de error en la calificación del bien ganancial de la porción de terreno descrito en el suplico del recurso, al tratarse de bien privativo y no ganancial; d) se decrete que tal terreno es de propiedad compartida entre los cónyuges, por haber sido adquirido por mitad entre ambos; e) se remita oficio al Registro de la Propiedad correspondiente, al objeto que se proceda a inscribir tal terreno como privativo de ambos cónyuges, con participación por mitad en su titularidad dominical; f) se proceda a la extinción de condominio de los dos inmuebles reseñados en el hecho segundo del escrito de demanda, y se declare la condición de indivisibilidad; g) se adjudiquen las dos fincas al demandado, si así lo solicitase, con abono del cincuenta por ciento de su valor, a fecha de la adjudicación, descontando el importe del préstamo hipotecario que grava una de las fincas; h) Si no se solicitase la adjudicación por el demandado, se proceda a la venta de ambos inmuebles en subasta pública.
El demandado no compareció en el proceso de primera instancia declarándose su situación de rebeldia procesal, y tampoco lo ha hecho en sede de la presente alzada procedimental.
SEGUNDO.-La apelante aduce, 'prima facie', la infracción de las normas del proceso en las actuaciones propias de la audiencia previa, con causación de indefensión, que justifica la declaración de nulidad de las actuaciones.
A tenor del artículo 429 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si el órgano judicial consideraba que las pruebas propuestas por la accionante resultaban insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, debió de ponerlo en conocimiento de la parte, manifestando el hecho o hechos, que a su juicio, podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, señalando incluso los medios de prueba cuya práctica considerase conveniente.
La recurrente considera que el órgano judicial no cumplimentó tales actuaciones, manifestando en el momento del dictado de la sentencia que ha puesto fin a la relación jurídico-procesal, la ausencia de prueba sobre las pretensiones deducidas en la demanda rectora del proceso sobre el régimen económico matrimonial de separación de bienes.
El examen detenido de las actuaciones desarrolladas en el proceso, y en concreto en la fase procedimental de la audiencia previa descrita en el artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no conduce a la apreciación del quebranto de las normas de obligado cumplimiento, con causación de indefensión, que conduzca a tenor del artículo 225.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la declaración de nulidad de actuaciones.
La doctrina emanada de las Audiencias Provinciales ha señalado de manera mayoritaria que, las actuaciones del artículo 429.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil constituyen una facultad de los órganos judiciales, no una obligación, sin que el precepto pueda ser utilizado para suplir la inactividad probatoria de las partes.
Así lo han indicado la A.P. de Murcia en sentencia de 15 de febrero de 2002 , la sentencia de la A.P de Badajoz de 3 de mayo de 2002 , de la A.P. de Cordoba de 6 de febrero de 2003 , la de A.P. de Cantabria de 5 de Octubre de 2005 , la de la A.P. de Madrid de 27 de Octubre de 2005 , y la de la A.P. de Baleares de 9 de febrero de 2006 .
El no haber hecho uso de tal facultad por el órgano judicial de primera instancia, no es motivo para declarar la nulidad de actuaciones, por no constituir obligación procedimental de carácter ineludible, sino de mera facultad de los tribunales, sin que el precepto pueda ser utilizado por las partes para suplir sus inactividades probatorias.
TERCERO.-Las reglas del 'onus probandi' del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determinaban que la carga de la prueba del hecho esencial de la demanda relativo a la vecindad civil catalana del demandado, en el tiempo de contraer matrimonio el 30 de julio de 1983, correspondía a la accionante, para así constatar que el demandado nacido en Mérida (Badajoz) tenía la vecindad civil catalana por residencia superior a 10 años antes de contraer matrimonio. En consecuencia la actora nacida en Lugo, no ha probado tal presupuesto para apreciar la existencia del régimen de separación de bienes, ante la ausencia de capítulos matrimoniales, y vecindad civil catalana, y que en consecuencia la esposa, en tal momento histórico, seguia la vecindad civil de su consorte.
Las anteriores consideraciones jurisdiccionales determinan que el régimen económico matrimonial que regía entre las partes del proceso era de comunidad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1316 del Código Civil , ante la ausencia de capitulaciones matrimoniales, y ostentar ambos contrayentes la vecindad civil común.
La mera manifestación del demandado en escritura de compra del inmueble familiar, de encontrarse sometido al régimen de separación de bienes, no determina por si misma la prueba de tal régimen matrimonial entre las partes.
El Tribunal Supremo en multiples resoluciones, entre las que se encuentran las sentencias de 28 de octubre de 1963 , 8 de octubre de 1964 , 2 de Junio de 1969 , 27 de mayo de 1970 , 27 de enero de 1976 y 30 de septiembre de 1985 , ha declarado que las manifestaciones de los interesados, contenidas en documento público, no son fehacientes en cuanto a su intrínseca veracidad, pudiendo ser combatidas por los restantes medios de prueba.
El documento público, carácter que ostenta la escritura de compraventa del inmueble familiar, da fe del hecho y de la fecha de su otorgamiento, pero no de la veracidad de lo dicho, extremo al que no se extiende la fe pública, y que puede ser discutido por prueba en contrario, no vinculando al órgano judicial salvo respecto al hecho del otorgamiento y su fecha ( SS. del TS. de 8 de mayo de 1983 , 2 de junio de 1983 , 24 de mayo , 13 de julio , 30 de septiembre y 27 de noviembre de 1985 , y 16 de febrero de 1990 ).
El anuncio por la demandante al demandado de un burofax, el 29 de noviembre de 2012, en el que se manifestaba la disolución del proindiviso de los bienes comunes, sin que efectuase manifestación alguna, no conduce a entender como precisa la recurrente, que aceptaba tácitamente la existencia del régimen de separación de bienes, con existencia de bienes comunes en virtud de un condominio sobre los mismos.
Ha de desatenderse, en consecuencia, que el régimen económico del matrimonio, fuera el de separación de bienes, como ya hemos declarado, y asimismo la pretensión de rectificación del error en la calificación de la porción de terreno descrito en la demanda, al entender que el notario interviniente expuso por error la condición ganancial del mismo, cuando regía el régimen de separación de bienes.
El terreno de referencia es pues un bien ganancial, no procediendo tampoco remitir oficio al Registro de la Propiedad correspondiente, con la finalidad de inscribir el bien referenciado como no ganancial, y de propiedad compartida entre las partes, en base a la existencia de comunidad de bienes.
CUARTO.-La actora manifestó en el escrito de la demanda del presente proceso declarativo ordinario, que había presentado una demanda de divorcio, pendiente de registro y de su admisión a trámite.
En el momento de la firmeza de la sentencia de divorcio, se producirá la disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 y 1392.1º del Código Civil . En tal momento podrá deducirse por cualquiera de las partes el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, por la vía o cauce procedimental de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a los bienes inmuebles descritos en la demanda del presente proceso, que entendemos y así lo declaramos que forman parte de la sociedad de gananciales.
Ello determina que deban desestimarse el resto de las pretensiones de la accionante, sobre la comunidad de bienes en proindiviso, y sobre su disolución y adjudicación entre las partes, debiendo estarse en el momento procesal oportuno, tras la disolución del matrimonio por divorcio, a la liquidación de la sociedad de gananciales.
QUINTO.-La estimación en parte del recurso de apelación conduce a que no efectuemos especial declaración de condena de las costas procesales derivados del mismo, por aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador DON SERGIO MATAMOROS OLIVA, en nombre y representación de DOÑA Aida , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Gramanet, el 24 de Julio de 2013 , en proceso declaración ordinario, número 52/2013, y en consecuencia tras la revocación de la misma declaramos que el régimen económico matrimonial que regía entre las partes es el sociedad de gananciales, en la que se comprenden los dos bienes inmuebles descritos en el antecedente de hecho segundo del escrito de demanda.
La sociedad de gananciales se disolverá tras la firmeza de la sentencia del proceso de divorcio entablado, pudiendo cualquiera de las partes instar la liquidación de la sociedad de gananciales, por la via procedimental de los artículos 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En cuanto al resto de las pretensiones del recurso de apelación se desestiman, sin que proceda efectuar especial declaración de condena de las costas procesales derivadas del recurso.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

