Sentencia Civil Nº 797/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 797/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 512/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 797/2015

Núm. Cendoj: 46250370102015100713

Núm. Ecli: ES:APV:2015:4233

Núm. Roj: SAP V 4233/2015


Encabezamiento


ROLLO Nº 000512/2015
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 797/15
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. ª Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
Dª ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a tres de diciembre de dos mil quince
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación,
los autos de Oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores nº 000504/2014,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA , entre partes, de una
como demandante, Dª. Felisa representadA por el Procurador D. SANTIAGO GEA FERNANDEZ y defendida
por la Letrada Dª. MONICA FAUSTO CERRO y de otra como demandada, CONSELLERIA DE BIENESTAR
SOCIAL, representada y defendida por el Letrado de la Generalitat Valenciana . Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 24 DE VALENCIA, en fecha 28-10-15, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando la demanda formulada por Dª. Felisa representada por el Procurador D. Santiago Gea y asistida por la letrada Dª. Monica Fausto Cerro contra la GENERALITAT VALENCIANA, C.B.S,Dirección General de Familia debo revocar la resolución administrativa dictada en fecha 22-9-2013, dictada en expediente nº NUM000 y NUM001 declarando la idoneidad de Dª. Felisa para ejercer la patria potestad para la adopción internacional y nacional.Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de las cotas del presente procedimiento a ninguno de los litigantes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día catorce de septiembre para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de la Generalitat Valenciana (Consellería de Bienestar Social) se recurre en apelación la sentencia que estimó la demanda formulada por la demandante y revocó la resolución administrativa de fecha 22-9-2013 de la Dirección Territorial de Bienestar Social dictada en expediente nº NUM002 y NUM001 , declarando la idoneidad de Dª Felisa para ejercer la patria potestad para la adopción internacional y nacional. La resolución recurrida había declarado la no idoneidad para el ejercicio de la patria potestad en la filiación adoptiva de Dª Felisa .

En el recurso de apelación se pretende que se dicte sentencia que revoque la de instancia y se confirme la resolución de la Dirección Territorial de Bienestar Social de 22-9-2013. Se alega en el primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba e indefensión, concretamente que la Juzgadora se había basado en la testifical-pericial ofrecida por la psicóloga Sra Celsa , pericial que había sido aportada por la parte demandante y que no debía prevalecer frente a los informes elaborados por diversos psicólogos y técnicos que habian emitido informes de forma objetiva y que merecían una mayor credibilidad.

La alegación de indefensión se debe a no haberse practicado prueba pericial judicial por el Equipo Psicosocial, debido a la saturación del mismo. No puede apreciarse la indefensión alegada, que ha de conectarse con la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia ( art. 459 LEC ), sin que se determine por la recurrente el precepto que se estima infringido. La recurrente propuso en su recurso de apelación que se emitiese informe por dicho Equipo Psicosocial sobre la idoneidad de la demandante para el ejercicio de las funciones parentales y su concreto proyecto adoptivo y este medio de prueba fue rechazado por auto de fecha 20.4.2015, decisión que fue reiterada en el auto dictado en fecha 15.5.2015 en el que se tuvo en cuenta la alegación que se había formulado por el Ministerio Fiscal de que la solicitante no había recurrido en su día la providencia del Juzgado en la que se había dispuesto dejar sin efecto la prueba pericial psicológica a efectuar por el Equipo Psicosocial, sino que la había consentido, lo que indicaba conformidad con que no se practicase esta prueba, por estimarla innecesaria. Y únicamente cuando la sentencia había desestimado su pretensión es cuando consideraba que tal prueba era necesaria, resultando de todo ello que no cabe apreciar indefensión alguna.



SEGUNDO.- En cuanto al error en la valoración de la prueba, la alegación se basa en la afirmación de que el Juez debe preferir los informes que constan en el expediente administrativo sobre la prueba pericial practicada a instancia de la demandante. Debe recordarse que la recurrente no formuló tacha contra la perito por concurrir alguna circunstancia que le hiciere desmerecer en el concepto profesional ( art. 343 LEC ) ni alegó que concurriese, ni puede atribuirse a priori un mayor valor o credibilidad a la prueba practicada a instancia de cada parte o los informes emitidos en el expediente, y debe tenerse en cuenta que la prueba pericial es de libre valoración, pues el art. 348 LEC dispone que 'El tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica'. En este sentido, hemos dicho, por ejemplo en sentencia de 28 de febrero de 2011, recurso nº 1244/10 'Asimismo, como criterio de valoración de la prueba pericial debe recordarse también la reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 1993 , y de marzo de 1995, y 21 de marzo de 1995 ), que lo sujeta a las reglas de la sana critica, que como precisa la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de enero de 1999 , han de ser entendidas como 'las mas elementales directrices de la lógica humana'. Se trata pues, de partir de las consecuencias sentadas por los peritos y, a raíz de allí y utilizando el razonamiento lógico, sentar conclusiones. Todo ello, evidentemente no quiere decir que a priori se tenga que dar mas valor a algún informe pericial en detrimento de los demás, incluido el del perito judicial. Ahora bien, hay que dejar claro que el juez en esta actividad no solo no esta vinculado por ninguno de estos informes, sino que puede discrepar de los mismos siempre que lo haga de un modo fundado y utilizando las reglas de la sana critica, como se deduce de la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de diciembre de 1994 .' En el presente caso, las alegaciones que formula la recurrente para que se otorgue a priori un mayor valor a los informes mencionados que la prueba pericial practicada a instancia de la actora no pueden ser aceptados, pues no se basan en criterios legales.



TERCERO.- Se alegó error en la valoración de la prueba al considerar que la sentencia no ha acreditado convenientemente la idoneidad de la solicitante.

La Ley de Adopción Internacional, Ley 54/2007 de 28 de diciembre regula en su capitulo III la capacidad y requisitos para la adopción internacional y dispone en su artículo 10 'Idoneidad de los adoptantes. 1. Se entiende por idoneidad la capacidad, aptitud y motivación adecuadas para ejercer la patria potestad atendiendo a las necesidades de los niños adoptados y para asumir las peculiaridades, consecuencias y responsabilidades que conlleva la adopción internacional. 2. A tal efecto, la declaración de idoneidad requerirá una valoración sobre la situación personal, familiar y relacional de los adoptantes, y su capacidad para establecer vínculos estables y seguros, sus habilidades educativas y su aptitud para atender a un menor en función de sus singulares circunstancias así como cualquier otro elementos útil relacionado con la singularidad de la adopción internacional.' Se alega por la recurrente que la solicitante presenta una disponibilidad forzada por la necesidad de cubrir deseos y vacíos y mantiene una actitud poco realista sobre su realidad psíquica, afirmaciones que constan en los informes que pero que carecen de soporte en datos concretos y tampoco puede aceptarse que el criterio coincidente de cuatro técnicos, todos ellos de la misma Fundación Diagrama, deba prevalecer sin mas, incidiendo el informe pericial practicado a instancia de la parte demandada en que una de las pruebas practicadas (CUIDA) no era adecuada a los efectos de determinar la idoneidad sino únicamente las pruebas de personalidad. Ha de decirse, al respecto, que la prueba pericial practicada a instancia de la demandante comprende también pruebas de personalidad además del formulario CUIDA, que es el que se utiliza comúnmente por los peritos en este ámbito, incluido el Equipo Psicosocial, y ofrecen un resultado mas completo y adecuado para valorar la idoneidad de la demandante.

En este sentido, la Sala se hace eco de las manifestaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida, al estimar que los motivos recogidos en la resolución administrativa de 28.2.2013 (edad, asunción de la adopción en solitario, idealización, altas expectativas....) quedaron desvirtuados por el informe pericial emitido por la perito Sra Celsa en la que se pone de manifiesto las expectativas de la demandante ante la adopción con realistas y serias, tiene capacidad para atender a las necesidades educativas y emocionales del menor ya que es profesora de educación secundaria y desarrolla en el colegio una labor de ayuda a niños con necesidades especiales por problemas de hiperactividad, déficit de atención y adaptación curricular, siendo su horario laboral e ingresos económicos adecuados para hacer frente a la maternidad y reúne las características necesarias para optar a la solicitud de adopción. Por todo ello, ha de ser desestimado el recurso de apelación.



CUARTO.- En materia de costas, y aun siendo desestimado el recurso de apelación, en atención a la especialidad de la materia no procede hacer imposición de las causadas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Conselleria de Justicia y Bienestar Social de la Generalitat Valenciana contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 24 de Valencia , confirmando la misma en su integridad sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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