Sentencia CIVIL Nº 797/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1223/2015 de 24 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ TORMO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 797/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100661

Núm. Ecli: ES:APB:2016:10194

Núm. Roj: SAP B 10194/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 797/2016
Barcelona, a 24 de octubre de 2016.
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistrados:
Sr. Dn. Francisco Javier Pereda Gámez
Sra. Dª María José Pérez Tormo (ponente)
Sra. Dª Dolores Viñas Maestre
Rollo n.: 1223/2015 Di
Divorcio Contencioso n.:559/2015
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n.:7 de Badalona
Apelante: Nuria
Abogado: Ana Maria Martínez Marín
Procurador: Javier Mundet Salaverria
Apelado: Argimiro
Abogado: Ricardo Guille Domenech
Procurador: Miguel Ávila Jarrin
Y El Ministerio Fiscal

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 1 de julio de 2015 es del tenor literal siguiente: ' FALLO: ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. JosepRamón Jansa Morell, en nombre y representación de Dª. Nuria , frente a D. Argimiro , representado por el Procurador D.

Miguel Ávila Jarrin, y, en consecuencia, aprobar las siguientes medidas:DISOLUCIÓN del matrimonio formado por los cónyuges Nuria y D. Argimiro . Asimismo, se acuerda la revocación de los poderes que cualquiera de los cónyuges tenga otorgados en favor del otro, así como, salvo pacto en contrario, el cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

1.- RESPONSABILIDAD PARENTAL Y EJERCICIO A) EJERCICIO RESPONSABILIDAD PARENTAL El ejercicio de la responsabilidad parental que los progenitores tienen sobre su hijo menor de edad, mantendrá el carácter de compartido y será ejercido de manera conjunta entre ambos progenitores de modo y manera que las principales decisiones vinculadas a la existencia de la menor tienen que ser adoptadas de mutuo acuerdo entre ambos, todo ello de conformidad con el artículo 233-8 Código Civil de Cataluña .

En base a lo anterior y en virtud de lo establecido en el artículo 233-9.1 Cc Cataluña, ambos progenitores establecen: 1.- En aras a agilizar la comunicación entre ellos, y en tanto en cuanto dure la minoría de edad de María Teresa , los padres se obligan a notificarse cualquier cambio de domicilio, teléfono móvil y/o e-mail que se produzca.

2.- Toda la información relativa a su hija se tendrá que intercambiar entre los mismos progenitores, los cuales se comprometen a no utilizar a la menor como intermediaria para plantear cuestiones o proponer cambios en el régimen de En el momento actual la menor se encuentra matriculada en el colegio DIRECCION000 .

B) RÉGIMEN Y FORMA DE EJERCICIO DE LA GUARDA En virtud de lo establecido en el artículo 233-9.2 Cc Cataluña, LA GUARDA DE LA MENOR se atribuye de manera individua a la madre.

En base a lo anterior se establece el siguiente: 1.- Régimen de visitas y comunicaciones.

Se conviene un régimen de visitas y de comunicación del padre con su hija flexible y abierto, de acuerdo con lo que las partes convengan en cada momento, fomentando siempre la mayor relación posible con el progenitor no custodio, si bien las partes se obligan a respetar la vida escolar de la menor, sus actividades y sus horarios de comidas y descanso.

No obstante, en caso de desavenencias se establece un régimen de visitas con carácter subsidiario, consistente en: Fines de semana alternos desde la salida del colegio del viernes hasta el domingo a las 20 horas.

2.- Vacaciones A efectos de cómputo de días se tomarán como referencia las vacaciones escolares de la menor.

- Navidad, los progenitores acuerdan dividir dicho período en dos fracciones iguales. En los años pares elige la madre el período y en los impares el padre - Semana Santa, los progenitores acuerdan repartir dicho período en dos fracciones iguales. En los años pares elige la madre el período y en los impares el padre.

- Verano, el reparto por mitad se hará teniendo en cuenta las vacaciones escolares, y se dividirá en fracciones de 15 días. En los años pares elige la madre y en los impares el padre. En el supuesto de que la menor se marche de colonias, se descontarán los días del cómputo vacacional a efectos de reparto entre los progenitores.

- En cuanto a los conocidos como 'puentes' que determine el centro escolar de la menor, y que en función de su calendario se puedan dar a lo largo del año, se atribuirán al progenitor que libremente decidan los comparecientes. De forma subsidiaria, y para el caso de no existir acuerdo al respecto, se conviene que el puente con la niña lo disfrutará el progenitor al que le corresponda el fin de semana que conforma el puente.

La recogida y entrega de la menor será siempre en su domicilio o en el centro escolar, tanto en el desarrollo del régimen de visitas como en período vacacional.

2.- USO VIVIENDA Se atribuye el uso del domicilio familiar a favor de la madre y de su hija, así como del ajuar y mobiliario existente en el mismo.

3.- PENSIÓN DE ALIMENTOS Se debe fijar una pensión de alimentos a abonar por el padre de 680 euros mensuales en favor de la hija menor María Teresa , que deberá satisfacer el padre dentro de los cinco primeros días en la cuenta bancaria que designe la madre, y guarda y visitas establecido.

Asimismo, se comprometen a que el citado intercambio de información sobre la menor no sea realizado en presencia de ésta.

3.- Cada progenitor se compromete a informar al otro sobre los principales aspectos relativos al desarrollo de su hija, y específicamente en los aspectos relativos a la educación, salud y ocio.

4.- En el supuesto de que la menor, por causa de enfermedad, tuviese que ser ingresada en un centro hospitalario, los padres quedan obligados a notificárselo de inmediato al otro progenitor con el que en ese momento no conviva, quien podrá visitarla libremente en el centro hospitalario donde se hallare ingresada durante el tiempo que la gravedad de la dolencia requiera y aconseje, suspendiéndose cualquier régimen de visitas señalado y sustituyéndolo por el de libertad plena, pero respetando en todo caso los horarios hospitalarios.

En caso de urgencia que impidiera una decisión conjunta, la adoptará quien tenga consigo a la menor en el momento de producirse el hecho y lo pondrá en conocimiento del otro progenitor a la mayor brevedad posible.

Asimismo están obligados a comunicarse respectivamente las visitas a médicos que se requieran para garantizar la salud de la menor.

5.- Cada progenitor se compromete a procurar el acceso al otro de todos y cada uno de los documentos de su hija (escolares, sanitarios, pasaporte, y otros relevantes).

6.- Cualquier decisión derivada de la educación de su hija, y específicamente respecto a la elección del centro escolar más idóneo donde haya de cursar sus estudios y/o respecto al cambio de centro escolar, deberá ser consensuada entre ambos.

: se actualizará cada año, en el mes de enero, en función de las variaciones del IPC u Organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de la menor, tales como los gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, así como las actividades extraescolares o complementarias. El padre asumirá el 65% y la madre el 35%.

Los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurran, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, siempre que conste acuerdo sobre su realización.

Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por mitad por ambos litigantes, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial.

Los gastos extraordinarios urgentes e imprevisibles, ya sean médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por mitad por ambos progenitores, pero en estos casos no será necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la justificación de los mismos para que el otro progenitor haya de hacerse cargo de la mitad del gasto.

se actualizará cada año, en el mes de enero, en función de las variaciones del IPC u Organismo que lo sustituya.

Ambos progenitores deberán satisfacer los gastos extraordinarios de la menor, tales como los gastos médicos no cubiertos por el sistema de Seguridad Social, así como las actividades extraescolares o complementarias. El padre asumirá el 65% y la madre el 35%.

Los gastos extraordinarios son aquellos que exceden de la naturaleza de gasto ordinario y sean necesarios, imprescindibles, imprevistos en ese momento, no periódicos y necesarios o conocidos, así como los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o mutua privada. Estos gastos, cuando concurran, deben ser satisfechos por mitad por ambos progenitores, mientras que las actividades extraescolares, que no participan de los caracteres de gastos ordinarios, deberán ser satisfechos en un cincuenta por ciento por cada uno de los padres, siempre que conste acuerdo sobre su realización.

Las actividades extraescolares o complementarias, como colonias, excursiones, actividades educativas y las demás excluidas de la enseñanza reglada serán satisfechas por mitad por ambos litigantes, previo acuerdo sobre la realización de las mismas, decidiendo, en caso de discrepancia, la Autoridad Judicial.

Los gastos extraordinarios urgentes e imprevisibles, ya sean médicos, quirúrgicos o farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, serán abonados por mitad por ambos progenitores, pero en estos casos no será necesario esperar al consentimiento del otro progenitor, sino que bastará con presentarle la justificación de los mismos para que el otro progenitor haya de hacerse cargo de la mitad del gasto.

Argimiro , a partir de la notificación de esta sentencia.

No se imponen las costas causadas en este procedimiento'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora , mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal , presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18/10/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente.


PRIMERO.- Recurre la Sra. Nuria la sentencia de primera instancia que además del divorcio entre las partes, ha acordado fijar a cargo del padre una pensión alimenticia para la hija común de 680 euros al mes, además de asumir los gastos extraordinarios por mitad, especificando si tales gastos son urgentes o no lo son y si son o no, necesarios y las actividades extraescolares y complementarias el 65% el padre y el 35% la madre.

Solicita la actora en su recurso que se cuantifique la aportación paterna a los alimentos de la menor en 1.200 euros mensuales y que el padre asuma el 65% y ella el 35% de todos los gastos extraordinarios.

El Sr. Argimiro se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

Y el Ministerio Fiscal, sin recurrir ni impugnar la sentencia, pide que se confirme el importe de la pensión alimenticia mensual y que los gastos extraordinarios de la menor sean sufragados por el padre en un 65% y la madre el 35%.



SEGUNDO.- Debe recordarse que la obligación alimenticia que establece el art. 237,1 CCCat , incluye todo lo que es indispensable para el mantenimiento, vivienda, vestido y asistencia médica de la persona alimentada, y también los gastos para su formación si es menor de edad y para la continuación de la formación una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha acabado antes por una causa que no le sea imputable, siempre que mantenga un rendimiento regular, obligación que debe ser compartida por ambos progenitores, fijándose en proporción a las necesidades alimenticias del alimentista, y las posibilidades y medios de quien ha de prestarlos, que deben satisfacerlos, en este caso los progenitores de forma mancomunada y tal carga se ha de distribuir, según sus respectivos recursos y posibilidades, conforme establece el art. 237-7 del mismo texto legal .

De la prueba practicada se ha acreditado que la Sra. Nuria si bien no trabajaba en el momento del dictado de la sentencia recurrida, acababa de terminar la carrera de ADE, es joven 35 años, por lo que en breve debe entrar en el mundo laboral, si es que no lo ha hecho ya, percibiendo por ello los ingresos con los que asumir las necesidades alimenticias de la hija común con el padre. Vive en un domicilio de sus padres sin que haya acreditado que pague cantidad alguna a pesar de así manifestarlo en esta alzada.

El Sr. Argimiro es corredor de seguros y reconoce percibir una cantidad neta mensual de unos 3000 euros, cantidad que se corresponde a los 63.914 euros brutos que declaró en IRPF 2014. Vive en el domicilio de su madre sin que haya acreditado que pague cantidad alguna por ello.

La hija común de 6 años en este momento, tiene los gastos de alimentación, vestido, libros, material escolar, sanidad, farmacia, colegio, cuyos recibos mensuales ascienden a 720 euros, y tiene otros gastos de difícil cuantificación referidos a ocio e imprevistos, entre otros.

Ante la situación económica descrita esta Sala considera adecuado aumentar la cifra fijada en la sentencia recurrida a 750 euros al mes con estimación parcial del recurso planteado sobre este extremo de la sentencia.



TERCERO.- La distinción que efectúa la sentencia recurrida respecto a los gastos extraordinarios no es clara y puede dar lugar a confusión con continuos problemas en ejecución de sentencia que no haría mas que enturbiar las relaciones entre las partes en claro perjuicio de la paz familiar y por ende en la tranquilidad de la menor para su correcto desarrollo psicoemocional.

Por ello, esta Sala acuerda que, tal como ha dicho en reiteradas resoluciones, se considerarán gastos extraordinarios los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.

Su coste será sufragado en cuanto al 65% el padre y el 35% la madre, pues tal obligación enmarcada en la obligación alimenticia de los padres para con los hijos, el artículo 237-7 CCCat determina que se repartirá no por partes iguales, sino en cantidad proporcional a sus caudales respectivos. En este caso, los ingresos del padre son superiores a los de la madre, lo que determina la distinta participación en los gastos de la hija común.



CUARTO.- Conforme al Art. 398,2 de la LEC no se hace expresa imposición de costas de esta alzada procedimental, dada la estimación parcial del recurso planteado.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Doña. Nuria contra la sentencia de fecha uno de julio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Badalona , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere al importe de la pensión alimenticia de la hija común a cargo del padre que se fija en setecientos cincuenta euros (750 euros) al mes. Los gastos extraordinarios que serán sufragados por el padre en un 65% y por la madre el 35%, entendiéndose por tales los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario, que no sean habituales y sean necesarios e imprevisibles en ese momento, sin que sea preciso recabar el consentimiento de la otra parte, siendo suficiente su comunicación. Tendrán el mismo tratamiento los gastos en que conste el consentimiento en la asunción del pago y los que hayan obtenido reconocimiento judicial. Los gastos médicos y de salud tendrán siempre el tratamiento de gasto extraordinario en tanto sean necesarios.

Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en el presente recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F.16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.DOY FE.

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