Sentencia CIVIL Nº 797/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 429/2018 de 20 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIÑAS MAESTRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 797/2018

Núm. Cendoj: 08019370182018100709

Núm. Ecli: ES:APB:2018:11607

Núm. Roj: SAP B 11607/2018


Encabezamiento


Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294459
FAX: 938294466
EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178013796
Recurso de apelación 429/2018 -S
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 623/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jaime
Procurador/a: Mª Dolors Ribas Mercader
Abogado/a: M ª Antonia Capellá Munar
Parte recurrida: Encarnacion
Procurador/a: Emma Frigola Casalí
Abogado/a: Sergio Toro Pujol
SENTENCIA Nº 797/2018
Magistradas:
Dª. Margarita B. Noblejas Maestre
Dª. Ana Mª García Esquius
Dª. Mª Dolors Viñas Maestre (ponente)
Barcelona, 20 de noviembre de 2018
Rollo 429/2018

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 15-1-2018 es del tenor literal siguiente: ''FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por Jaime , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Dolors Viñas Maestre, y asistido por la Letrada Dª. María Antonia Capellà Munar, contra Encarnacion , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Emma Frigola Casali y asistida por la Letrada Dª. Eva Ariza Fuentes, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: 1) Se decreta el divorcio del matrimonio formado por Jaime y Encarnacion , con los efectos legales inherentes a dicha resolución.

2) Procede homologar judicialmente el siguiente acuerdo alcanzado por las partes, en cuanto a las medidas definitivas que han de regir su divorcio: Se establece la obligación del Sr. Jaime de abonar en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad común Encarnacion por importe de 600 euros mensuales, que deberá ingresar dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la madre designe. Esta cantidad se actualizará anualmente y de forma automática conforme el IPC. Los gastos extraordinarios, esto es, los imprevisibles e inevitables, se abonarán por mitad entre las partes.

Respecto al hijo mayor de edad común Valeriano , el Sr. Jaime deberá contribuir a la matrícula del master que éste cursará con la cantidad de 1700 euros. Esta cantidad deberá abonarla 15 días antes de la fecha en que se ha de pagar la matrícula en la cuenta corriente que el hijo señale.

El domicilio conyugal se atribuye a la Sra. Encarnacion mientras la hija común Salvadora conviva con ella en dicho domicilio y hasta que ésta no alcance independencia económica.

3 Se establece una prestación compensatoria a favor de la Sra. Encarnacion por importe de 500 euros mensuales pagaderos en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que la misma designe, revalorizable cada año conforme el IPC que se publique por el INE u organismo que lo sustituya, durante un plazo de 5 años.

4) Se declara extinguido el condominio existente sobre la vivienda familiar sita en DIRECCION001 , CALLE000 nº NUM000 de la que ambas partes spm cototilares.

5)Sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso e impugnó la sentencia; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13-11-2018.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia reconoce a la Sra. Encarnacion una pensión compensatoria de 500 euros al mes por un periodo de cinco años. El demandante se alza contra dicho pronunciamiento alegando en síntesis indefensión y error en la valoración de la prueba. La demandada impugna reclamando una pensión de 1.000 euros al mes por un periodo de diez años.

El apelante funda la alegada indefensión en que el reconocimiento de la pensión se basa en parte en hechos que no fueron alegados en la demanda reconvencional, como la realización de estudios superiores por parte del demandante durante la convivencia, lo que, según su criterio, ha impedido la aportación de prueba sobre este extremo. Entiende el apelante que la Juzgadora no podía resolver teniendo en cuenta hechos no alegados en la demanda. La sentencia afirma que el Sr. Jaime progresó profesionalmente y que constante matrimonio cursó estudios universitarios (ingeniería superior) de lo que deriva que el peso del cuidado de la casa y de los menores recaía en la Sra. Encarnacion . La Sala estima que no hay indefensión. En la contestación a la demanda la Sra. Encarnacion hace referencia a los estudios y formación académica del Sr. Jaime durante el matrimonio por lo que no se trata de hechos no alegados. La pretensión de la pensión compensatoria la funda la demandante reconvencional en la desigualdad económica producida por la ruptura, en la mayor dedicación a los hijos y a la casa y a la situación personal y profesional del Sr. Jaime , con expresa referencia a sus estudios. En el recurso se mantiene la tesis de que la esposa ha trabajado siempre durante la convivencia matrimonial con un nivel retributivo inferior al del esposo, se afirma que la dedicación al cuidado de la casa y de los hijos ha sido la misma, que si la esposa no ha prosperado en su trabajo ha sido por voluntad propia y que en cualquier caso la vivienda familiar ha sido puesta a nombre de los dos cuando la aportación económica más importante ha sido la del esposo. Entiende en síntesis que la desigualdad económica no tiene por causa la convivencia matrimonial. En la impugnación se alega en síntesis error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- Como se alega por la parte recurrente la sentencia del TSJC de 9-4-2015 ha señalado que 'la finalidad actual de la prestación compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentadas precisamente por éste, por lo que no se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económicamente permanente sino que se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por si mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar de forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro'.

El art. 232.14.1 CCC dispone que el cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicado/da tiene derecho a solicitar en el primer proceso matrimonial una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener aquel obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario.

Podemos afirmar que la finalidad de la prestación compensatoria es compensar desequilibrios que se producen como consecuencia de la ruptura y por causa de la convivencia matrimonial. En este supuesto, la Sala entiende que aun cuando la Sra. Encarnacion ha trabajado como auxiliar de clínica durante la convivencia, el desequilibrio económico producido en la ruptura tiene por causa la convivencia matrimonial.

La diferencia de ingresos entre ambos cónyuges en el momento de la ruptura es evidente. No hay controversia sobre la fecha de la ruptura (enero de 2015) ni sobre la contribución que con carácter general ha venido haciendo el Sr. Jaime desde entonces para cubrir los gastos familiares, primero de 2.500 euros/ mes, hasta octubre de 2015 y después de 2.000 euros al mes. La sentencia apelada afirma que los ingresos del Sr. Jaime ascienden a 5.737 euros netos al mes. En el recurso se alega que su retribución tiene una parte fija y otra variable y sostiene que debe estarse a la retribución fija. Examinadas las Declaraciones de la Renta presentadas (desde 2013 a 2016) observamos que todos los años ha tenido ingresos variables. Los ingresos del Sr. Jaime son los recogidos en la sentencia apelada e incluso se incrementan sensiblemente en el ejercicio 2016. En cuanto a los ingresos de la Sra. Encarnacion la sentencia afirma que son de 1.376 euros al mes. Estos son los ingresos de 2015 habiendo tenido un incremento también sensible en 2016. En cuanto a los gastos se computa el alquiler de la vivienda por parte del Sr. Jaime de 1390 euros/mes y la mitad de la cuota hipotecaria de la vivienda familiar cuyo uso temporal se ha atribuido a la Sra. Encarnacion , así como la pensión de alimentos de la hija de 600 euros al mes. Y respecto a la Sra. Encarnacion se computa la hipoteca.

Cabe precisar que el uso de la vivienda computa como contribución en especie para la pensión de alimentos y compensatoria (art. 233-20,7 CCC) y que si bien el Sr. Jaime debe abonar una pensión de 600 euros para la hija, ésta convive con la madre que también contribuye a sus elementos suponiéndole también un gasto. Los demás gastos de manutención, suministros etc son comunes para ambos cónyuges. La diferencia retributiva es clara y determina que al producirse la ruptura matrimonial la esposa sufre un perjuicio económico. Dicho perjuicio se produce en relación a la situación económica de que disfrutaba constante matrimonio pues aun cuando trabaja como auxiliar de clínica comparten los ingresos y se ha reconocido por el Sr. Jaime un nivel de vida alto en la familia durante la convivencia matrimonial del que participaba la esposa. También concurren otros parámetros como el de mayor dedicación de la esposa al cuidado de la familia que si bien se recoge en el art. 233-15 CCC para determinar la cuantía de la prestación, tiene incidencia en la valoración de la causa del desequilibrio. Esta Sala ha señalado en anteriores resoluciones que para resolver la procedencia o improcedencia del reconocimiento de la prestación se deben tener en consideración las circunstancias que el artículo 233-15 del CCC establece para la determinación de la prestación, y ello con cita de la sentencia del TS de 19-1- 2010 que ha afirmado que 'las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión'.

Determinada la existencia del derecho debemos valorar el importe de la pensión. Las circunstancias a tener en cuenta como se ha señalado las recoge el art. 233-15 CCC: a) La posición económica de los cónyuges, teniendo en cuenta, si procede, la compensación económica por razón de trabajo o las previsibles atribuciones derivadas de la liquidación del régimen económico matrimonial; b) La realización de tareas familiares u otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, si eso ha reducido la capacidad de uno de los cónyuges para obtener ingresos; c) Las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad y estado de salud y la forma en que se atribuye la guarda de los hijos comunes; d) La duración de la convivencia; e) Los nuevos gastos familiares del deudor, si procede.

La duración de la convivencia ha sido de 24-25 años. Contrajeron matrimonio en febrero de 1993 pero hay convivencia anterior. El hijo mayor nació en septiembre de 1992. La convivencia anterior a la celebración del matrimonio se computa a estos efectos. El precepto habla de la duración de la convivencia, no exige que sea matrimonial.

Se ha probado una mayor dedicación de la Sra. Encarnacion al cuidado de la casa y de los hijos. El propio demandante, como recoge acertadamente la sentencia, reconoce en el interrogatorio que el peso de los cuidados de los hijos, comidas, aseo y cuidados de la casa recaían sobre la madre y que él se ocupaba de acompañar a los hijos a las actividades extraescolares. Del contenido de ambos interrogatorios se deduce que la mayor parte de la convivencia no tuvieron ayuda de terceros para limpieza, comidas etc, por lo que se concluye que el peso del cuidado de la familia recaía de forma mayoritaria en la Sra. Encarnacion . No cabe entender que la no realización de estudios de enfermería por parte de la misma, que hubiera permitido el acceso a un trabajo mejor retribuido, sea voluntario o tenga por causa el descuido. Si la Sra. Encarnacion trabajaba y se cuidaba de forma prioritaria de la familia las dificultades de realización de estudios superiores son notorias. El Sr. Jaime ha reconocido que estaba finalizando sus estudios de Ingeniería Técnica cuando se inició la convivencia y todavía no tenían hijos y que realizó el estudio puente en 1992 y 4º y 5º en seis años (ya constante convivencia y habiendo nacido el hijo mayor). Así lo refiere en el escrito del recurso. También reconoce en el interrogatorio que tiene pendiente presentar la tesis doctoral desde hace 4 años, por lo que ha dedicado tiempo a su preparación, lo que corrobora la conclusión alcanzada de mayor dedicación por parte de la Sra. Encarnacion .

Respecto a las perspectivas económicas, se alega por el Sr. Jaime que se jubilará antes que la Sra.

Encarnacion y que la previsión es por tanto de reducción de ingresos ya que la pensión de jubilación es muy inferior, pero tiene 56-57 años y de las Declaraciones de la Renta de 2013 y de 2016 se desprende que está haciendo aportaciones a sistemas de previsión social. La previsión de la perspectiva económica del Sr.

Jaime no puede realizarse a tan largo plazo como se pretende, más cuando puede ser susceptible de mejoría durante los años que faltan para alcanzar la edad de jubilación. Y en referencia a la titularidad proindiviso de la vivienda familiar que pretende computar como compensación, cabe señalar que hay una presunción de donación que debe valorarse a los efectos de la compensación económica por razón del trabajo, en su caso, como ordena el art. 232-6 CCC, pero no a los efectos de la prestación compensatoria.

Atendido lo anteriormente expuesto, la diferencia existente entre la situación económica de cada uno de los cónyuges, la duración de la convivencia, y la dedicación mayoritaria de la Sra. Encarnacion al cuidado de la familia, la Sala estima ajustada la pensión establecida en la instancia de 500 euros al mes. La pensión de 1.000 euros al mes se considera excesiva pues implicaría colocar a la Sra. Encarnacion en una situación económica asimilable a la del Sr. Jaime si descontamos los gastos de alquiler y de hipoteca que paga el mismo y si computamos el valor del uso de la vivienda atribuida temporalmente a la Sra. Encarnacion . La finalidad de la pensión no es la de igualar o equiparar ingresos. Y en cuanto al plazo por el que ha sido reconocida la pensión, la Sala considera también que es adecuado a las circunstancias del caso si se tiene en consideración todo lo anteriormente expuesto y que se ha acordado la división de la vivienda que reportará a la Sra. Encarnacion unos ingresos con los que podrá seguir cubriendo la necesidad de la vivienda en el momento cese el uso. El plazo de diez años resulta excesivo, implica más de un tercio de la convivencia que suele fijarse en supuestos de mayor desequilibrio o dificultades de acceder a un trabajo.

Por todo ello se desestima el recurso y la impugnación, confirmando la sentencia.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Jaime y DESESTIMANDO la impugnación formulada por Encarnacion , contra la sentencia de 15-1-2018 del Juzgado de Primera Instancia n. 8 de DIRECCION000 en autos de Divorcio n. 623/2017, de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA la expresada resolución, sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del nº 3º del artículo 477,2 LEC.

También cabe recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( DF. 16ª, 1 3ª LEC). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantiva y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuestos ante esta sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Lo acordamos y firmamos.

Las Magistradas :
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