Sentencia CIVIL Nº 797/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1093/2018 de 19 de Noviembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100316

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1038

Núm. Roj: SAP AL 1038:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20160002717

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1093/2018

Asunto: 101235/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 287/2016

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº5)

Negociado: C2

Apelante: Joaquina

Procurador: DIEGO RAMOS HERNANDEZ

Abogado: ALBERTO MARTOS SILVA

Apelado: Leonor

Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA

Abogado: MANUEL SANCHEZ LOPEZ

SENTENCIA Nº 797/2019

En Almería a 19 de noviembre de 2019

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo1093/18los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería , seguidos con el nº 287/16 sobre reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº3 de Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de mayo de 2017, cuyo Fallo dispone:

'Que estimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por Dña. Leonor, representada por la Procuradora Sra. GAZQUEZ ALCOBA contra Dña. Joaquina debo condenar y condeno a estos últimos al pago solidario de la cantidad de 4.015,03 euros, más los intereses legales. Todo ello con imposición de costas a la demandada. '

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa 'se dicte sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda' con imposición de costas.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de la misma, se señaló el 19 de noviembre de 2019, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, formuló demanda de juicio verbal en reclamación de 4015,03 euros en virtud de un documento de reconocimiento de deuda derivado de una relación arrendaticia. La demandada fue declarada en rebeldía y, sin necesidad de vista, se dictó sentencia estimatoria de las pretensiones con condena al pago de 4015,03euros.

Frente a este pronunciamiento, se alza la demandada alegando infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión que concreta en los art 155, art 158 y art 161 del CC, al no haber sido emplazada en su domicilio , no teniendo oportunidad de contestar y defenderse, habiendo designado la actora en su demanda un domicilio en el que no vivía. Alega además, que la sentencia no está firmada.

La parte demandada se opone al recurso alegando que la sentencia es firme y está en fase de ejecución.

SEGUNDO.- Delimitado el objeto de la alzada, con carácter previo y al hilo de las alegaciones del apelado, cabe destacar que referida sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 y con firma digital segura y verificable conforme a la Ley 59/2003 del Magistrado y de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, no es firme, pues se notificó a la hoy apelante en estrados con fecha 22 de mayo de 2018 y el recurso de apelación se interpuso en forma y plazo de 20 días desde la notificación el 20 de junio de 2018.Olvida la apelada que con fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se dictó diligencia del siguiente tenor:'Visto el estado que mantienen las presentes actuaciones, no pudiendo declarar la firmeza de la sentencia, toda vez que la misma no ha sido notificada a la parte demandada, requiérase a la parte actora a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga respecto a la publicación de la misma en el BOP; y verificado se acordará lo procedente', sin que conste instancia de parte, ni publicación de la sentencia en el boletín correspondiente, con lo que la sentencia no es firme, sino susceptible de apelación interpuesta en tiempo y forma.

TERCERO.- El objeto de la alzada ,aún con imprecisión del suplico, radica en determinar si conforme al art 459 de la LEC, concurre la infracción de normas y garantías procesales relativas al emplazamiento causantes de indefensión.

El derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, garantiza el derecho a acceder al proceso y a los recursos legalmente establecidos en condiciones de poder ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos en un procedimiento en el que se respeten los principios de bilateralidad, contradicción e igualdad de armas procesales ( SSTC 306/2006, 195/2007, y 84/2008).

Asimismo, se ha destacado por el mismo Tribunal Constitucional la preeminencia del emplazamiento personal frente al realizado por edictos. Esta última forma de comunicación, si bien válida constitucionalmente, se concibe en todo caso como un remedio último, al que sólo debe acudirse una vez efectuado no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades de más garantía y existir constancia formal de haberse intentado practicarlas, sino también que el acuerdo o resolución judicial de tener a la parte como persona en ignorado paradero o de domicilio desconocido, presupuesto de la citación por edictos, se halle fundado en criterio de razonabilidad que lleve a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de comunicación ( SSTC 32/2008, 78/2008, y 104/2008).

Correlativo con este criterio, existe un deber de diligencia que corresponde al Juez reviste mayor intensidad cuando el fin del acto de comunicación sea justamente poner en conocimiento de su destinatario que contra él se han iniciado ciertas actuaciones judiciales que en aquellos otros casos en los que la comunicación versa sobre los distintos actos procesales que se siguen en la causa en la que ya se es parte y se está debidamente representado y asistido técnicamente ( SSTC 113/2001 y 126/2006). Pese al resultado negativo de una diligencia de emplazamiento personal al demandado, si existe insuficiencia de los datos consignados al identificar su domicilio, el órgano judicial debe realizar las diligencias exigibles en orden a concretarlo, sin acudir, de forma precipitada al emplazamiento edictal ( STC 150/2008).

Aun habiéndose acudido de forma correcta a este emplazamiento ficticio, si posteriormente el emplazado en tal forma comparece, puede alegar la falta de conocimiento de las actuaciones procesales previas y de las presentes. En tal caso, los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que las notificaciones hayan llegado al conocimiento de la parte interesada, cuando la misma cuestiona fundadamente la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, supuesto en el cual, a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse.

En tales supuestos, los órganos judiciales están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que se haya cumplido con el deber de la oficina judicial de haber notificado correctamente a la demandada al menos la primera actuación para que pueda ejercitar su derecho de defensa ( SSTC 275/1993, 59/1998, 78/1999, 199/2002). El presupuesto para poder impugnar las actuaciones judiciales habidas sin la demandada es el cuestionamiento fundado de los actos de emplazamiento, citación o notificación ( SSTC 116/2004 y 3/2010).

La jurisprudencia constitucional ha declarado reiteradamente en relación con el emplazamiento por edictos previsto en la LEC que sólo cabe acudir a él en los supuestos que expresamente contempla la norma (ahora, según el art. 156 LEC, cuando las averiguaciones previstas en dicho precepto resultaren infructuosas) y que requiere, por su cualidad de último medio de comunicación, no sólo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguran en mayor grado la recepción por el destinatario del correspondiente acto de comunicación, sino también la constancia formal de haberse intentado su práctica, debiendo llegarse a la resolución judicial que así lo acuerda en base a criterios de razonabilidad que llevan a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios normales de emplazamiento o citación ( SSTC 233/1988 y 186/1997, entre otras). También se ha declarado que para lograr la plena efectividad del derecho de defensa el art. 24 CE impone a los órganos judiciales la obligación de efectuar el emplazamiento o citación personal de los interesados, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus derechos, por lo que la utilización de edictos, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal ( SSTC 171/1987, 312/1993 y 134/1995 y STS 16-11-2000).

Pues bien, presupuesto lo anterior y revisadas las actuaciones, efectivamente, concurre la infracción invocada causante de indefensión; en la demanda rectora se designaba un domicilo en la AVENIDA000 NUM000, NUM001 e intentada por dos veces por el Servicio Comun de Actos de comunicación y Ejecución( SCACE en lo sucesivo) se devolvió al Juzgado. A instancia de parte, se acordó la averiguación en las bases de datos del CGPJ y resultando otros dos domicilios distintos en Almería, el Juzgado acordó el emplazamiento por medio del SCACE de Almería en C/ DIRECCION000 NUM002- NUM003 o DIRECCION001 NUM004- NUM005- NUM003; el Servicio devolvió sin cumplimentar indicando que el domicilio en la C/ DIRECCION000 era incompleto, 'd ebiéndose indicar bloque y portal', pese a que se había indicado y resultando negativo en el otro domicilo. A pesar de que el Juzgado volvió a intentar el emplazamiento en otro domicilio en Roquetas que resultó fallido y, pese a que la diligencia negativa de C/ DIRECCION000 NUM002- NUM003, ni siquiera fue intentada por el Servicio Común cuando constaban datos al objeto y por causa al servicio solo imputable, el órgano judicial, debió de completar la información que tenía de ese domicilio, pues constaba en la averiguación, todos y cada uno de los datos necesarios de identidad C/ C/ DIRECCION000 NUM002- NUM003 nº NUM002 NUM003 y bloque NUM003 portal NUM005 Retarmar Almería CP 04131, que consta como efectivo domicilio de la demandada y ello a fin de agotar todas las posibiidades a su alcance para el emplazamiento personal y no darla como una diligencia negativa para , seguidamente a instancia de parte, acordar el emplazamiento edictal, cuando era posible y había datos en el proceso, para el emplazamiento personal, todo ello, sin perjuicio de que el error fue imputable al SCACE, pero el órgano judicial, debió velar porque se subsanase.

En efecto, revisadas las actuaciones, este tribunal aprecia que se han infringido los arts. 155 y ss en orden al emplazamiento para contestar la demanda y, por ende, art 158, art 61 y art 161 de la LEC, causando indefensión.

Ahora bien, en contra de lo que sostiene el recurrente, ello no comporta 'la revocación de la sentencia y desestimación de la demanda' si no nulidad de la sentencia y del juicio y retroacción de actuaciones ex art 240 de la LOPJPor lo que a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LOPJ y con estimación del recurso planteado, al tiempo de cometerse la infracción, debiendo ser emplazada nuevamente la demandada para contestar a la demanda que, al haberse personado en forma en el proceso , será emplazada por medio de su Procurador, continuando el proceso por sus trámitesr.

CUARTO.-De conformidad con el art. 398.2 de la LEC, dada la estimación del recurso y la subsiguiente nulidad de actuaciones no procede hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por la representación procesal de la demandada, contra la Sentencia dictada con fecha 29 de mayo de 2017 Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Almería en los autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, la SALA REVOCA la expresada resolución, declarando la nulidad de todo lo actuado, retrotrayendo el trámite de los autos al momento del emplazamiento para contestar la demandada,habiendo designado representación será emplazada por medio de su Procurador, todo ello sin hacer expresa declaración de las costas ocasionadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.