Sentencia CIVIL Nº 797/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 239/2018 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BELEN ZAMBRANA ELISO

Nº de sentencia: 797/2019

Núm. Cendoj: 08019370132019100724

Núm. Ecli: ES:APB:2019:7281

Núm. Roj: SAP B 7281/2019


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120170051260
Recurso de apelación 239/2018 -4
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 340/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Daniel
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a:
Parte recurrida: Carlos Jesús
Procurador/a: Jaume Guillem Rodriguez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 797/2019
Magistrada: Belen Zambrana Eliso
Barcelona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 340/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Eva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de Jose Daniel contra Sentencia de fecha 30/11/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Jaume Guillem Rodriguez, en nombre y representación de Carlos Jesús .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta en fecha 9 de marzo de 2.017 por el Procurador de los Tribunales CARME DOMENECH FONTANET en nombre y representación de Carlos Jesús contra Jose Daniel , Debo condenar al demandado al pago al actor del total importe de TRES MIL QUINIENTOS EUROS (3.500€) de principal, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial con la expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada'.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que deriva el presente rollo de apelación se iniciaron por demanda interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra D. Jose Daniel , mediante la que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad e indemnización de daños y perjuicios derivadas de incumplimiento contractual; ello en relación al contrato de compraventa de vehículo usado otorgado entre las partes en fecha 21 de mayo de 2016 (posteriormente novado por contrato de 25 de septiembre de 2016), siendo el demandante Carlos Jesús la parte vendedora y el demandado Jose Daniel la parte compradora y habiéndose pactado en el contrato un precio aplazado de 11.500 euros, cuyo plazo final (por importe de 3.500 euros a abonar como fecha máxima el día 30 de septiembre de 2016) no habría sido satisfecho por el demandado. La entrega del vehículo tuvo lugar, según condición 1ª.2ª del contrato, el día 25 de agosto de 2016 coincidiendo con el tercer pago aplazado.

Solicitaba pues, la parte actora en el suplico de su escrito de demanda y tras la exposición de los hechos y fundamentos de derecho que consideró convenientes: 1) Que se declarase el incumplimiento contractual como consecuencia de la omisión del demandado señor Jose Daniel , de su obligación de satisfacer al demandante la suma de 3.500 euros en fecha 30 de septiembre de 2016, contraviniendo con ello lo dispuesto en la condición 1ª.2ª del contrato de fecha 21 de mayo de 2016 suscrito entre las partes y sin que dicha cantidad hubiera sido abonada por el demandado ni en la fecha indicada ni en fecha posterior; 2) que se condenase al demandado señor Jose Daniel a satisfacer al demandante la cuantía principal adeudada, esto es, los 3.500 euros que debía pagar en fecha 30 de septiembre de 2016 en virtud del referido contrato; 3) y que, ante el dolo y mala fe con que había obrado el demandado intentando evadir por todos los medios su responsabilidad de abono del precio pactado al demandante, en aplicación de los artículos 1104 y 1101 y 1108 del Código Civil , se condenase a dicho demandado señor Jose Daniel , a indemnizar al demandante con el pago de los intereses legales devengados desde la fecha en que incumplió su obligación, el 30 de septiembre de 2016, hasta la fecha de la sentencia. Y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.

A dicha acción se opuso el demandado, D. Jose Daniel , alegando, en su escrito de contestación a la demanda: En primer lugar, que dicha parte había presentado previa demanda frente al vendedor (demandante) D. Carlos Jesús , en ejercicio de la acción de vicios ocultos y subsidiariamente de la acción por incumplimiento contractual e indemnización de los daños y perjuicios causados; en la cual solicitaba que se condenase al allí demandado a abonar al demandante el valor de reparación del vehículo marca AUDI modelo A3 objeto de la compraventa, que ascendía a 3.636,02 euros y que se le condenase asimismo, a la entrega de los documentos necesarios para la circulación, procediendo al cambio de titularidad del vehículo citado, y a la entrega del segundo juego de llaves del vehículo; todo ello con imposición de los intereses legales devengados desde la interpelación extrajudicial y de las costas del procedimiento, al vendedor demandado. E indicaba la parte demandada, que la previa demanda interpuesta frente al señor Carlos Jesús , estaba siendo tramitada ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet y que, dada la identidad de sujetos, objeto y causa, procedería a solicitar la acumulación de ambos procesos ante el Juzgado de Santa Coloma indicado, por ser ese el procedimiento más antiguo y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias, incompatibles o mutuamente excluyentes.

En segundo lugar, basaba su oposición el demandado, señor Jose Daniel , en la excepción de contrato no cumplido ('exceptio non rite adimpleti contractus') consistiendo dicho incumplimiento previo del demandante, señor Carlos Jesús , en la entrega de un vehículo defectuoso, con evidentes vicios ocultos, lo que justificaba la reducción proporcional del precio pactado en relación al daño causado, y en particular, la reducción en el importe presupuestado de la reparación del vehículo (3.636,02 euros) que siendo superior a la cantidad debida por el demandado, (3.500 euros), determinaba que ninguna cantidad adeudara dicha parte al vendedor demandante.

Se refirió, la parte demandada, en su escrito de contestación, a la compensación de las cantidades debidas y al artículo 408 de la LEC , si bien la propia parte advirtió acto seguido que ello no sería necesario, habida cuenta de su intención de solicitar la acumulación de ambos procesos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet. Terminaba pues, el demandado, señor Jose Daniel , interesando en el suplico de su contestación; la íntegra desestimación de la demanda, por cualquiera de los motivos de oposición alegados de exceptio non rite adimpleti contractus y/o compensación, y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

Seguido el juicio por sus trámites, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró se dictó sentencia el día 30 de noviembre de 2017 por la que se estimaba íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del señor Carlos Jesús y se condenaba al demandado D. Jose Daniel a pagar al actor la suma de 3.500 euros de principal más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

En sustento de esta decisión, razona la sentencia de instancia (sintéticamente) lo siguiente: A) Que es objeto de enjuiciamiento en el caso de autos el contrato de compraventa de vehículo a motor de fecha 21 de mayo de 2016 por el que el actor vende al demandado el vehículo Audi A3 matrícula .... GRG con 104.700 km por el importe de 11.500 euros cuyo pago se fracciona en: 1.500 euros el 21 de mayo de 2016; 2.500 euros el 30 de julio de 2016; 4.000 euros el 25 de agosto de 2016 y 3.500 euros el 30 de septiembre de 2016. B) Que en relación al referido contrato la parte actora afirma que entregó el vehículo al demandado el 25 de agosto de 2016 sin que el mismo haya satisfecho la parte final del precio, por importe de 3.500 euros que reclama con la demanda que da origen a esta resolución. Y que la parte demandada, acepta el incumplimiento contractual del pago de los 3.500 euros pero justifica el mismo en la existencia de vicios ocultos en el vehículo que le han supuesto un importe de reparación de 3.636 euros cuya compensación interesa en relación a los 3.500 euros pendientes de pago. C) Que la parte demandada indica en su escrito de contestación que ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet se sigue juicio a instancia de dicha parte, en ejercicio de la acción de vicios ocultos sobre el mismo vehículo y en solicitud de condena al aquí demandante al pago de los 3.636 euros que entiende integran el vicio oculto del vehículo, al que se refieren las facturas aportadas como documento nº 7 y 8 de la contestación, por importe de 96,98 euros y de 3.194,42 euros.

Y se advierte, en la sentencia; que en relación al incumplimiento del demandado, el mismo, no lo niega, ya que reconoce que no ha satisfecho los 3.500 euros que quedaban del precio aplazado, pero opone al respecto el previo incumplimiento del actor en relación a entregarle un vehículo con vicios ocultos. Que 'ello no obstante, en los presentes autos, no se ejercita acción alguna de saneamiento por vicios ocultos por el comprador del vehículo, ya que la misma se instó ante los Juzgados de Santa Coloma de Gramanet, sin que las partes hayan instado o se haya dado tiempo a tramitar la acumulación de los presentes autos a los mismos, ya que este Juzgado no ha recibido comunicación alguna del referido Juzgado en relación a la pretendida acumulación, antes del señalamiento de vista efectuado el pasado 28 de noviembre de 2017'. Y concluye finalmente, el juzgador a quo, en estricta delimitación del objeto del proceso (ya efectuada dicha delimitación en el acto de la vista) advirtiendo a las partes: ' (...) que en los presentes autos no se analiza si ha existido o no vicio oculto en la compra del vehículo antes descrito, sino si el demandado ha incumplido el compromiso del pago del precio aplazado y, como mucho, si existe previo incumplimiento de las obligaciones del actor a la hora de entregarle un vehículo sin defectos'.

Analiza a continuación, la sentencia de instancia, la doctrina y jurisprudencia existente sobre la excepción de contrato previamente incumplido en las obligaciones recíprocas, en tanto que sustento de la oposición del demandado, y tras el análisis motivado de la prueba documental y testifical practicadas concluye que; 'dado que el comprador del vehículo probó el mismo antes de su adquisición durante un mínimo de una hora y no detectó problema alguno en el cambio de marchas; dado que no se aporta un dictamen pericial que explique si el defecto es debido al uso, a un vicio oculto o al mero desgaste ordinario del equipo o vehículo; dado que de la mera lectura de la factura no puede extraerse la conclusión anterior; dado que el testigo que depone en autos no es concluyente en relación a la causa de la avería y finalmente, dado que el vehículo se entrega al comprador el 25 de agosto de 2016 y la factura de localización de la avería es de 22 de septiembre de 2016 o el recibo de grúa es de 14 de octubre de 2016, no puede establecerse que el vicio sea preexistente en el momento de la entrega del vehículo (...) y ante la ausencia de la prueba esencial para el caso de autos, que no es otra que una pericial mecánica que de explicación científica a la causa de la avería (....) sólo procede la desestimación (de la excepción de contrato no cumplido, opuesta por el demandado D. Jose Daniel )'.

En relación a los perjuicios causados al demandante, resuelve la sentencia que sí ha quedado probado en los autos que el demandado no ha satisfecho el importe del precio aplazado de 3.500 euros que se pactó por la venta del vehículo, por lo que procede la condena al pago de dicha cantidad.

Y en el último párrafo de este Fundamento

CUARTO de la sentencia, el Juez a quo añade las siguientes consideraciones: 'Comoquiera que la contestación a la demanda no incluye referencia alguna al hecho de si se ha tramitado o no el cambio de nombre administrativo del vehículo, como excepción de contrato previamente incumplido, no puede entrarse a valorar la misma, pese a que se mencionó por el testigo Erasmo como causa del impago del precio aplazado por su hijo y comprador del coche. Ello no obstante, sí procede OBITER DICTA indicar que el precio aplazado, pagado o no, no impide la transmisión administrativa del vehículo, ya que desde el momento en que se perfecciona el contrato de compraventa, con el título (contrato el 21 de mayo de 2016) y el modo (tradición el 25 de agosto de 2016) es procedente el cambio de nombre del vehículo, aun cuando no se hayan agotado los efectos jurídicos del contrato por falta de pago de una parte del vehículo, máxime al haberse obligado las partes en el pacto cuarto del contrato a que con el pago de los 8.000 euros se entregaba la posesión del coche y, se efectuaría el cambio de nombre administrativo del vehículo, motivo por el que procedía haber compelido al referido cambio o, haber opuesto la indicada excepción'.

No obstante lo anterior, la sentencia de instancia, atendiendo al objeto del proceso previamente delimitado, termina estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal del vendedor señor Carlos Jesús y condenando al comprador demandado, señor Jose Daniel , al abono de los 3.500 euros reclamados en la demanda, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial (no desde el incumplimiento del pago, como interesaba la parte actora) y con imposición de las costas del procedimiento también al demandado vencido.

La parte demandada D. Jose Daniel , interpone recurso de apelación únicamente cuestionando este último párrafo del Fundamento

CUARTO de la sentencia (dictado con meros efectos de obiter dicta), alegando que el juez a quo incurre en error en la valoración de la prueba y al realizar las consideraciones ya transcritas.

Y ello por cuanto, opone el apelante, dicha parte sí que ha requerido en múltiples ocasiones, extrajudicial y judicialmente, al vendedor demandante, señor Carlos Jesús , para que le entregara la documentación en cuestión, siendo tal requisito estimado como necesario (por el propio juzgador) para admitir la existencia de un incumplimiento previo por parte del vendedor. Procede así, el apelante, a enumerar en su recurso cada una de las interpelaciones (judiciales y extrajudiciales) dirigidas al demandante en reclamación de la entrega de la documentación referida y asimismo, en reclamación de proceder a la tramitación del cambio de titularidad administrativa del vehículo, concluyendo que '(...) habiendo quedado demostrado que esta parte sí compelió al vendedor en múltiples ocasiones para que entregara todo lo necesario para la tramitación del cambio de nombre, antes incluso de conocer la causa de la avería por la que se entendía que podía existir un vicio oculto en el mismo, se entiende necesariamente que el vendedor incumplió previamente con el contrato al no entregar la misma, pues tal y como el propio juez manifiesta (....). Y en consecuencia, acreditado el incumplimiento de la adversa, procede la desestimación de la demanda interpuesta, en virtud de la excepción de contrato no cumplido, puesto que si la actora no cumple con sus obligaciones, no puede exigírselas a la demandada'.

La parte demandante, señor Carlos Jesús , se opone al recurso e apelación interpuesto, alegando correcta valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia y la ausencia de prueba del incumplimiento previo del demandante en lo que se refiere a la entrega de la documentación y al cambio de titularidad del vehículo, esgrimido por el apelante.



SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la única cuestión suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede la desestimación de su recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.

Ello por cuanto, este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino cuestionar y alegar el error en la valoración de la prueba respecto de unas consideraciones realizadas por el Juez a quo con carácter de simple 'obiter dicta' y que por tanto, no forman parte, no integran la 'ratio decidendi' del caso que se resuelve. No pudiendo considerarse que lo manifestado bajo tal condición (de 'obiter dicta' o 'a mayor abundamiento') en la sentencia constituya pronunciamiento alguno a efectos decisorios (ni de cosa juzgada) el recurso planteado frente a ello, debe ser desestimado.

Así, resulta indiscutible, tras el análisis de la prueba obrante en autos (y porque no ha sido objeto de recurso) que el demandado y ahora apelante, señor Jose Daniel , no cumplió con su obligación esencial de pago del precio aplazado pactado en el contrato, dejando sin abonar al vendedor (él mismo lo reconoce en su contestación y a lo mantiene a lo largo de todo el litigio seguido en la primera instancia) el último de los plazos convenidos por importe de 3.500 euros; de tal forma que, no habiendo quedado acreditado en el caso de autos, el previo incumplimiento del contrato por parte del vendedor D. Carlos Jesús , delimitado únicamente tal incumplimiento (objeto del proceso) a la supuesta entrega de un vehículo defectuoso; es absolutamente adecuada la decisión contenida en el Fallo de la sentencia apelada, esto es, la condena al demandado a abonar al demandante los 3.500 euros impagados, más intereses y costas.

La cuestión acerca de la existencia o no de vicios ocultos en el vehículo, así como el pretendido incumplimiento previo del vendedor por la no entrega de la documentación necesaria para la tramitación del cambio de titularidad del vehículo, no formaron parte del objeto del procedimiento seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró y así lo determinó el Juez a quo, con la anuencia de las partes, tanto en el acto de la vista como en su sentencia; por lo que ningún error en la valoración de la prueba puede articularse respecto de aquello que no formó parte del objeto del proceso ni producirá, en consecuencia, los efectos propios de la cosa juzgada.

Así pues, si lo que la parte apelante pretendía impugnar en su recurso (no lo parece, atendiendo al contenido del mismo) era la no inclusión por el Juzgador a quo, como parte del objeto del proceso y en particular, como parte de la excepción de contrato no cumplido, del asunto de la no entrega de los documentos para el cambio de nombre administrativo del vehículo; o bien la falta de pronunciamiento (real) sobre tal cuestión en la sentencia; debió plantear tal pretensión a través del motivo de incongruencia (omisiva o 'infra petita'), si bien tal eventual motivo (y el recurso) hubieran corrido igual suerte desestimatoria en esta alzada, ante la ausencia del requisito procedimiental 'sine qua non' de la previa petición de complemento o subsanación de la sentencia en la primera instancia. En efecto, es doctrina jurisprudencial asentada que la incongruencia omisiva exige que, con carácter previo, la parte perjudicada por esa omisión de pronunciamiento haya solicitado la subsanación del defecto mediante la formulación de la solicitud de complemento prevista en el artículo 215 .2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que no ha cumplido el recurrente. Y de todos modos, no cabe atribuir a la sentencia incongruencia omisiva alguna, por cuanto, el objeto del proceso quedó nítidamente delimitado por el Juez, tanto en el acto de la vista como en su propia sentencia, sin que ninguna de las partes objetara nada al respecto y sin que tampoco ninguna de las partes plantease la excepción procesal de prejudicialidad civil respecto del procedimiento verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Santa Coloma de Gramanet o diese debido curso a la solicitud de acumulación de procesos ante dicho Juzgado.

De este modo, se concluye que cualquier cuestión ajena al incumplimiento del pago del precio por el comprador (no negado de contrario) y al previo incumplimiento del vendedor demandante 'a la hora de entregar al comprador un vehículo con defectos' quedó expresamente fuera del ámbito de valoración y decisión del juzgador, no siendo parte integrante del objeto litigioso ni quedando cubierto, en consecuencia, por los efectos de la cosa juzgada.

En definitiva, los motivos del recurso, en realidad, resultan irrelevantes, en tanto tratan de impugnar, no propiamente el fallo de la resolución, sino consideraciones jurídicas efectuadas a los meros efectos de 'obiter dicta', que no se han trasladado al fallo y que, por tanto, no integran la decisión declarada en el mismo.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso que se examina y la consiguiente confirmación, bien que por las razones expuestas, de la sentencia dictada en la instancia.



TERCERO.- La desestimación del recurso nos llevaría a imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC . No obstante, como quiera que la interposición del recurso ha venido motivada por un pronunciamiento del juez a quo, si bien realizado a los meros efectos de 'obiter dicta' y sin integrar la 'ratio decidendi' de lo resuelto en sentencia; y dado que ello pudo generar confusión en la parte apelante, se considera procedente no imponer las costas de esta alzada a ninguna de las partes.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Mataró el día 30 de noviembre de 2017 en autos de procedimiento de Juicio Verbal número 340/2017 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMOdicha sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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