Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 797/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 1512/2018 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALCALA MATA, OSCAR
Nº de sentencia: 797/2019
Núm. Cendoj: 11012370052019100814
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:2282
Núm. Roj: SAP CA 2282:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE: D. CARLOS ERCILLA LABARTA
Magistrados
D. ÁNGEL LUIS SANABRIA PAREJO
D. ÓSCAR ALCALÁ MATA
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION003
Pieza de formación de inventario n º 5/2015
Rollo Apelación Civil n º: 1512/2018
SENTENCIA NUM 797/19
En la ciudad de Cádiz, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial los autos de formación de inventario seguidos con el nº 5 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION003 , rollo de apelación de esta Audiencia nº 1179 del año 2018, a instancia de D. Luis Miguel, representado en esta alzada por la Procuradora Doña Esther Maria González Melgar y defendido por la Letrado Don Francisco Jose Rivera Jarillo contra D ª Adela, representada en esta alzada por la Procuradora Doña Marta González Valdés Contreras y bajo la asistencia letrada de Don Javier Cabillas Martos quien también formula impugnación.
ACEPTANDOlos Hechos del Auto recurrido, dictada el 13 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION003, y del auto aclaratorio de 10 de mayo de 2018.
Antecedentes
PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó Auto que contiene el siguiente Parte Dispositiva: 'Aprobar el inventario de la sociedad de gananciales existente entre D. Luis Miguel y Doña Adela, en concreto:
Así el pasivo estaría formado por:
- saldo existente a la fecha de la sentencia de divorcio (4 de noviembre de 2011) en el préstamo hipotecario número NUM032.
- pagos efectuados en el préstamo hipotecario numero NUM033 y por uno solo de los cónyuges desde 4 de noviembre de 2011 pro ser esta la fecha solicitada por ambas partes, y cuyas cantidades podrá repetir contra la sociedad de gananciales por ser un gravamen común.
- El 50% de los pagos efectuados por el demandado por el demandado de agua, luz y comunidad de propietarios de la vivienda donde residían los menores y que era ocupada indistintamente por uno y otro progenitor.
El activo estaría compuesto por los siguientes bienes:
- URBANA. Vivienda en la BARRIADA001 planta NUM034 puerta NUM035 con una superficie de 54 metros cuadrados, se halla inscrita al Tomo NUM036, folio NUM036, finca registral NUM037 del registro de la propiedad de DIRECCION003.
- URBANA. Departamento numero NUM038 vivienda en la planta NUM039 del portal NUM047 del edificio sito en la ciudad de DIRECCION003, area de reparto NUM039, unida de de actuación ED. NUM040. DIRECCION004, subparcela NUM041. Es la denominada NUM042 y del tipo NUM043, inscrita al Tomo NUM044, folio NUM045, finca registral NUM046.
- URBANA. Vivienda situada en Valladolid, PASEO001 NUM047 NUM048, portal NUM049, NUM050 tiene una cuota en el conjunto del que forma parte del 1, 66%; se halla inscrita en el registro de Valladolid nº 2 al tomo NUM051, libro NUM052, folio NUM053 finca registral NUM054.
- URBANA, departamento numero NUM055, plaza de garaje señala con el número NUM056 de la planta NUM057 del edificio sito en la ciudad de DIRECCION003, area de reparto NUM039, unidad de actuació ED NUM040. DIRECCION004, subparcela NUM041. Es la denominada NUM042 y del tipo NUM043, inscrita al Tomo NUM058, folio NUM059, finca registral NUM060.
- URBANA. Aparcamiento sito en la CALLE001 de DIRECCION003, finca registral NUM061 del registro de la propiedad de DIRECCION003.
- Automóvil marca Ford Mondeo matrícula ....NKH.
- Muebles, enseres y objetos ubicados en las viviendas descritas en los números NUM047 a NUM039.
- Las disposiciones dinerarias pro valor de 77.914, 79 euros distraído por el demandado que eran de naturaleza ganancial.
- Saldos existentes en las cuentas bancarias comunes a fecha inmediatamente anterior a la interposición de sentencia de divorcio, concretamente en fecha 4 de noviembre de 2011.
No se hace expresa condena en costas procesales. '
y auto 10/5/18 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Estimar la petición formulada por la representación de Dª Adela de aclarar la parte dispositiva del Auto dictado en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:
Aprobar el inventario de la sociedad de gananciales existente entre D. Luis Miguel y Doña Adela, en concreto:
Así el pasivo estaría formado por:
- saldo existente a la fecha de la sentencia de divorcio (4 de noviembre de 2011) en el préstamo hipotecario número NUM033.
- pagos efectuados en el préstamo hipotecario numero NUM033 y por uno solo de los cónyuges desde 4 de noviembre de 2011 por ser esta la fecha solicitada por ambas partes, y cuyas cantidades podrá repetir contra la sociedad de gananciales por ser un gravamen común.
- El 50% de los pagos efectuados por el demandado de agua, luz y comunidad de propietarios de la vivienda donde residían los menores y que era ocupada indistintamente por uno y otro progenitor.
El activo estaría compuesto por los siguientes bienes:
- URBANA. Vivienda en la BARRIADA001 plata NUM034 puerta NUM035 con una superficie de 54 metros cuadrados, se halla inscrita al tomo NUM036, folio NUM036, finca registral NUM037 del registro de la propiedad de DIRECCION003.
- URBANA, Departamento numero NUM038 vivienda en la planta NUM039 del portal NUM047 del edificio sito en la ciudad de DIRECCION003, area de reparto NUM039 unida de actuacion ED NUM040 DIRECCION004, subparcela NUM041. Es la denominada NUM042 y del tipo NUM043, inscrita al tomo NUM044, folio NUM045, fina registral NUM046.
- URBANA, vivienda en Valladolid, PASEO001 NUM047 NUM048, portal NUM049, NUM050, tiene una cuota en el conjunto de qu forma parte del 1, 66%; se halla cinscrita en el registro de Valladolid nº 2 al Tomo NUM051, libro NUM052, folio NUM053, finca registral NUM054.
- URBANA, departamento numero NUM055, plaza de garaje señala con el numero NUM056 de la planta NUM057 unida de actuacion ED. NUM040. DIRECCION004, subparcela NUM041. Es la denominada NUM042 y del tipo NUM043, inscrita al Tomo NUM058, folio NUM059, finca registral NUM060.
- URBANA. Aparcamiento sito en la CALLE001 de DIRECCION003, finca registral NUM061 del registro de la propiedad de DIRECCION003.
- Automovil marca Ford Mondeo matricula ....NKH
- Muebles, enseres y objetos ubicados en las viviendas descritas en los números NUM047 a NUM039.
- Las disposiciones dinerarias pro valor de 147.470`44 euros distraído por el demandado que eran de naturaleza ganancial, con los correspondientes intereses legales.
- saldos existentes en las cuentas bancarias comunes a fecha inmediatamente anterior a la interposición de sentencia de divorcio, concretamente en fecha 17 de enero de 2011.
No se hace expresa condena en costas procesales. '
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso por la parte demandada, D. Luis Miguel, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION003 , presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, la parte apelada formuló oposición e impugnación del recurso, confiriendo se traslado a la contraparte y remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 5ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 30 de septiembre de 2019 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Óscar Alcalá Mata, JAT con destino en la Sección 5 ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cádiz.
ACEPTANDOlos fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo a la resolución de la presente alzada debemos tener en consideración que pese a la forma de Auto que adopta la resolución recurrida, conforme a lo prevenido en el artículo 809.2 LEC, y al amparo del régimen de recursos extraordinarios establecidos por nuestra ley ritual civil contra la decisión que adopte esta Sala, por razones de economía procesal subsanamos el anunciado defecto formal y procedemos al dictado de sentencia, por ser esta la forma que debió adoptar la recurrida.
La dirección jurídica del Sr. Luis Miguel fundamenta el primer motivo de su escrito de recurso de apelación en la infracción de los artículos 214, 215 y 218 LEC en el pronunciamiento relativo a la inclusión dentro el pasivo de la sociedad ganancial del 50% de los pagos efectuados por el demandado de agua, luz y comunidad de propietarios de la vivienda donde residían los menores y ocupada indistintamente por uno y otro progenitor. Pronunciamiento ante el cual dicha parte apelante instó la aclaración y complemento del Auto, por entender que debiera incluirse el 100% de la cantidad efectivamente pagada, siendo denegados los mismos por Auto de fecha 10 de mayo de 2018, lo que entiende incongruente con la propia fundamentación jurídica contenida en el razonamiento jurídico segundo del Auto de 13 de abril de 2018 y jurisprudencia que dicho Auto acoge (con cita expresa de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1992) .
Por su parte la dirección jurídica de la parte apelada aprovechando el trámite de oposición al recurso impugna la sentencia de instancia por entender que ni tan siquiera el porcentaje indicado del 50% debió comprenderse en el pasivo de la sociedad de gananciales, puesto que no se acreditó ningún pago al respecto por el apelante y, por ende, no procede la inclusión de dicha partida dentro del pasivo.
En primer lugar, entendemos que conforme al artículo 1398.3º CC de resultar acreditado la existencia y pago de los gastos que se dicen unilateralmente abonados por el Sr. Luis Miguel, la partida 4ª del pasivo contenida en la contestación a la solicitud debería incluirse al 100%. Ahora bien, estriba el análisis del motivo del recurso y de la correlativa impugnación en la valoración probatoria sobre el pago unilateral que entiende efectuado el ahora apelante. Lo que pasa por analizar la partida cuarta de la contestación a la solicitud de formación de inventario y la documentación aportada para justificar su inclusión dentro del pasivo (documento 15 de los acompañados con la contestación a la solicitud). En este punto no podemos compartir la valoración probatoria efectuada por la Juez a quo, toda vez que el documento 15 tan sólo contiene una relación ciertamente exhaustiva pero unilateralmente confeccionada por el apelante que no tiene la fuerza probatoria suficiente para acreditar que los supuestos desembolsos sean reales y que hubieran sido efectuados a su instancia. Así pese a la magnitud del objeto de la petición, no se aportan facturas, certificaciones o documentos asimilables, ni se interesa la práctica de oficios a las correspondientes compañías suministradoras, ni proponen testigos que permitan deducir que tales supuestos desembolsos hubieran sido efectuados por el apelante para sufragar los gastos correspondientes a suministros, conservación y cargas tributarias que gravan la vivienda. Carga de la prueba que le incumbía conforme a lo prevenido en el artículo 217.2º LEC y habida cuenta de la disponibilidad y facilidad probatoria que implica el propio objeto de la petición, concernido al pago en exclusiva de numerosas facturas, recibos y cuotas tributarias relacionadas -que no acreditadas- en los folios 87 a 105 del expediente digital ( artículo 217.7 LEC) . Por lo que dado el déficit probatorio imputable a la parte que tiene la carga de probar, el motivo del recurso no puede prosperar y correlativamente procede la estimación de la impugnación formulada por la apelada.
Y por las mismas razones, igual suerte desestimatoria deber correr el cuarto motivo del recurso, sobre la incongruencia omisiva que el apelante imputa a la sentencia de instancia respecto al resto de gastos generados en la conservación y aprovechamiento de los restantes inmuebles que constituyen el activo ganancial. Se reitera pues que al no existir prueba de los pagos relacionados, no puede incluirse tal partida dentro del pasivo ganancial.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso se funda en el error en cuanto al momento en que debe entenderse la finalización del matrimonio y la fecha a tener en consideración la formación de inventario de la sociedad de gananciales, entendiendo que existe una incongruencia en el Auto de 10 de mayo de 2018 -de aclaración y complemento de la resolución de 13 de abril de 2018- con lo interesado por las partes en sus escritos iniciales ( artículos 216 y 218 LEC y 1392 CC). Se contrae el motivo del recurso a las partidas incluidas en los puntos 8 a 24 del escrito de solicitud de formación de inventario aportado por la ahora apelada donde se hace expresa mención a los saldos que figuren en cuentas bancarias o de valores y en fondos a la fecha de la sentencia de divorcio (4 de noviembre de 2011).
El motivo del recurso ha de prosperar. Así, el momento preclusivo en que quedó trabada la litis y donde quedaron fijadas definitivamente las posiciones de las partes fue la comparecencia de los cónyuges ante la Sra. Letrado de la Administración de Justicia celebrada el 30 de noviembre de 2015 (folio 111 de la pieza del expediente digital). En particular , en el supuesto sometido a revisión se fijó con la expresa conformidad de las partes determinar que los saldos a computar bajo las partidas 8 a 24 de la solicitud fueran los existentes a fecha 04/11/11 -fecha de la sentencia de divorcio-. Resultando que fue la propia solicitante y ahora apelada la que así articuló su petición. De forma que dicho acta acotó el contenido de la controversia y debió desplegar su plena eficacia vinculante para la Juez a quo. Por tanto, al quedar vetado al ulterior juicio verbal lo que fuera objeto de conformidad, la decisión de la Juez a quo, fundada en la aplicación de la doctrina jurisprudencial -que efectivamente hubiera sido aplicable cuando existiera controversia sobre el particular-, supone: 1º) fundamentalmente, soslayar el primer filtro a que obedece la comparecencia, vaciarla de contenido y privarla de su primaria finalidad, cual es precisamente fijar el objeto del ulterior debate ante la Juez y 2º) como inmediato efecto reflejo, generar indefensión a las partes habida cuenta de que es con la comparecencia cuando las partes toman conciencia de la prueba que pueden y consideran procedente articular en defensa de su posición ante los hechos sobre los que no existe consenso; pues con la retroactividad de las fechas al tiempo de la interposición de la demanda de divorcio como momento en que se consideraban debían computarse los saldos, la sentencia crea una 'nueva partida' del activo que no había sido debatida y viene a privar, en este caso al apelante de su derecho a proponer prueba que permitiera determinar que debieran serlo en momento ulterior.
TERCERO.-El tercer motivo del recurso versa sobre el el error en la apreciación de la prueba en cuanto a las cantidades interesadas en el punto 25 de la demanda conforme a lo prevenido los artículos 217 y 218 LEC así como en el artículo 1397.1 CC.
Se combate la sentencia de instancia en el error de la valoración de la prueba -esencialmente la pericial judicial practicada- con fundamento en la duplicidad de reintegros bancarios tenidos en consideración por la Juez a quo en el Auto de complemento. También se argüye la influencia que tuvo la residencia del período sospechoso cuestionado en la ciudad de DIRECCION005 (Marruecos) y la crisis financiera de la entidad Bankia como determinantes de tales reintegros. Se esgrime de igual modo el hecho del conocimiento o posibilidad de ostentarlo de la contraparte de tales reintegros habida cuenta de la titularidad común de la cuenta desde la que se realizaban las retiradas de efectivo o incluso se alude a que tales disposiciones de efectivo se realizaran también por la Sra. Adela. Por último se aduce el hecho de justificar gastos efectuados en atenciones familiares durante 2009, no considerados en el Auto de instancia, como el importe de 24.800 euros abonados por el vehículo con matrícula ....NKH, o facturas por tratamiento odontológico ascendentes a 4050 euros.
Debemos partir de que la carga de la prueba en los casos como el presente, donde se acredita un traspaso de fondos durante los dos años inmediatamente anteriores a la demanda de divorcio de la cuenta titularidad común a la de titularidad del Sr. Luis Miguel, incumbe precisamente al disponente, por invertirse la presunción de ganancialidad del artículo 1362 CC. Sobre la carga de la prueba en casos como el presente es sumamente ilustrativa la sentencia de la AP de Madrid de 4 de enero de 2010 (Secc. 22 ª) (citada por esta Sección en Sentencia de 15 de enero de 2019, Rollo de Apelación 862/17) , según la cual, ' realizados actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario (ya que la buena fe de las personas debe presumirse iuris tantum en todo caso), que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 del Cc ). De no entenderse así, en el momento de procederse a la liquidación de la sociedad de gananciales cada cónyuge debería rendir cuenta detallada al otro de todos y cada uno de los gastos e inversiones realizadas con cargo a los fondos o caudales comunes, convirtiendo la liquidación en una suerte de auditoria contable de todos los actos y negocios , incluso los realizados en ejercicio de la potestad doméstica, realizados individualmente por cada cónyuge; prueba que, aparte de ser una probatio diabólica resultaría en la mayor parte de los casos baldía. En consecuencia es el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo o en fraude de los derechos del consorte para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 del Cc .
Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos o caudales comunes es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir la fundada sospecha de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. No es que se presuma iuris tantum mala fe en el disponente, pero, producido el acto dispositivo in tempore suspecto, por la proximidad con la ruptura de la convivencia, se desplaza al disponente la carga de probar que el acto dispositivo realizado redundó en interés y beneficio de la familia. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC '.
Partiendo de lo que antecede debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, toda vez que no podemos compartir el cálculo efectuado por la Juez a quo en el citado Auto de complemento de 10 de mayo de 2018, ni la omisión en el precedente de 13 de abril de algunos importes ciertamente justificados por el apelante. En primer lugar, debemos partir de que pese al esfuerzo argumentativo empleado por la dirección jurídica del Sr. Luis Miguel ninguna prueba se trae a los autos que justifique que el traspaso de fondos acreditados de la cuenta de titularidad común a la cuenta de su titularidad privada, durante el denominado período de sospecha, fuera conocida o consentida por la Sra. Adela y ni mucho menos efectuada por ésta o que dichos fondos, en la medida que se pasa a razonar, fueran destinados a atenciones o cargas familiares. Déficit probatorio que ha de soportar el apelante. Antes al contrario, la primera pericial judicial y su ampliación permiten sostener el razonamiento esbozado por la Juez a quo. Resultando que a 1 de enero del año 2009, el saldo total de las cuentas ascendía al importe de 105.534, 37 euros, y a 1 de enero de 2010 pasa a ser de 35.978, 42 euros, conclusiones que llevan al perito economista a hablar de una desviación negativa de 69.555, 95 euros. Lo que viene a refrendarse con el segundo de los informes en que el mismo perito determina que se transfirieron a la cuenta titularidad privativa del Sr. Luis Miguel entre los años 2009 y 2010 la cantidad de 77.999 euros y durante este período se realizaron reintegros bancarios de la cuenta en que figura como único titular D. Luis Miguel por importe de 77.914, 79 euros (55.000 durante el año 2009 y 22.914, 79 durante el año 2010). Partiendo de tales cifras y de la ausencia de justificaciones razonadas que verifiquen ni el por qué de los traspasos entre cuentas ni el sino del total de los reintegros, debemos:
1º) Entender incorrecta la corrección que se efectúa en el Auto aclaratorio sobre el sumatorio que se efectúa en el mismo de las cantidades a que obedece las diferencias de saldos existentes entre el 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010 (por importe de 65.999, 95 euros) y los reintegros de los años 2009 y 2010 efectuados de la cuenta de titularidad de D. Luis Miguel. Y partiendo de ello y en aras a evitar la duplicidad no justificada de cantidades, lo que no se deduce de las periciales contables, debe tomarse en consideración los fondos verdaderamente dispuestos por el Sr. Luis Miguel de la cuenta de su titularidad, esto es, el total de 77.914, 79 euros, entre la fecha de apertura y cierre de dicha cuenta. En efecto, los informes emitidos por el perito economista, Sr. Norberto, el 25 de mayo de 2017 y el 2 octubre de 2017, avalan que el desvío de fondos a las cuentas titularidad del Sr. Luis Miguel justificaría aquélla diferencia por importe de 65.999, 95 euros establecida en el primero de los informes. Y que ello vendría ratificado por los reintegros efectuados en la cuenta en CAIXABANK por el citado importe 77.914, 74 euros -que fueran objeto de la segunda de las pericias-. Lo que es distinto a que el desvío lo constituyera el sumatorio de ambas cantidades, pues lo que se producía de forma evidente era el traspaso de fondos entre cuentas de titularidad del Sr. Luis Miguel.
2º) Partiendo del anterior apartado, procede descontar el importe invertido en bienes que el propio Auto incluye dentro del patrimonio ganancial durante el denominado período sospechoso (viD. Folio 681 de la pieza del expediente digital), ascendente a la cantidad de 24.800 euros por la adquisición del vehículo marca Ford, modelo Mondeo Titanium X 2, 2 TDCI 175CV con matrícula ....NKH. Respecto a los gastos de tratamiento odontológico, no podemos llegar a idéntica conclusión, ante la ausencia de traducción oficial de la documental acompañada a los efectos del artículo 144 LEC.
En su consecuencia, procede por tal concepto establecer que formará parte del activo de la sociedad de gananciales las disposiciones dinerarias por valor de 50.114, 79 euros efectuadas por el apelante durante el período indicado.
CUARTO.-Dada la parcial estimación del recurso de apelación interpuesto y la estimación de la impugnación formulada, conforme al art. 398-2º LEC no procede realizar expresa condena en costas procesales ni al recurrente ni a la impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º) Que ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Luis Miguel contra el Auto de fecha 13 de abril de 2018 y ulterior aclaratorio de fecha 10 de mayo de 2018, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION003 en el juicio de referencia, DEBEMOS REVOCAR dicha resoluciónen el siguiente sentido:
1º) Sustituir el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los saldos existentes en las cuentas bancarias comunes a fecha inmediatamente anterior a la interposición de la demanda de divorcio en fecha 17 de enero de 2011, por el siguiente: 'Formará parte del activo de la sociedad de gananciales los saldos existentes en las cuentas bancarias comunes a fecha del dictado dictado de la sentencia de divorcio (4 de noviembre de 2011)'.
2º) Sustituir el pronunciamiento relativo a la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de 'Las disposiciones dinerarias por valor de 147.470, 44 euros distraído por el demandado que eran de naturaleza ganancial' por el siguiente: 'Formarán parte del activo de la sociedad de gananciales las disposiciones dinerarias efectuadas para fines distintos a las atenciones familiares por D. Luis Miguel por valor de50.114, 79 euros más los intereses legales de dicha cantidad' y confirmamos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente del fallo de esta resolución, el resto de pronunciamiento de la sentencia recurrida, sin realizar expresa condena en costas procesales de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
2º) Que ESTIMANDOla impugnación formulada por la representación procesal de D ª Adela, REVOCAMOSel Auto recurrido en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la inclusión dentro del pasivo ganancial del 50% de los pagos efectuados por el demandado de agua, luz y comunidad de propietarios de la vivienda donde residían los menores y ocupada indistintamente por uno y otro progenitor.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 ª del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera e Instrucción número 1 de DIRECCION003, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
