Última revisión
16/12/2021
Sentencia CIVIL Nº 797/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5979/2018 de 22 de Noviembre de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2021
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 797/2021
Núm. Cendoj: 28079110012021100791
Núm. Ecli: ES:TS:2021:4289
Núm. Roj: STS 4289:2021
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 22/11/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 5979/2018
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: CVS
Nota:
CASACIÓN núm.: 5979/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
D. Antonio García Martínez
En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Eugenio, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6321/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1809/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.
Antecedentes
'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.
'Se desestima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Eugenio y la impugnación adhesiva planteada por la representación de 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 20/2/18 en el Juicio Ordinario nº 1809/16, y se confirma el fallo de la misma, pero por otros fundamentos, todo ello sin imposición de las costas de esta Alzada a las partes apelantes'.
'EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE CADUCIDAD DEL AVAL Y LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO LEY 20/2015 DE 14 DE JULIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. APLICACIÓN DE NORMA QUE NO LLEVA MÁS DE CINCO AÑOS EN VIGOR'.
Fundamentos
Según lo declarado probado por la sentencia aquí recurrida y los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias de esta sala, son datos relevantes para la decisión del presente recurso de casación los siguientes: (i) el contrato de compraventa litigioso fue suscrito entre D. Eugenio y la promotora Euraco Real S.L. con fecha 20 de julio de 2004, y tuvo por objeto el apartamento NUM000 perteneciente a la promoción denominada ' DIRECCION000', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga); (ii) dicha promoción fue adquirida posteriormente por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora), y la obra debía estar finalizada el 31 de diciembre de 2006, si bien la promotora podía retrasar la entrega otros dos meses, es decir, como máximo hasta finales de febrero de 2007; (iii) la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) avalaba dicha promoción en virtud de un documento suscrito con fecha 28 de octubre de 2005 denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 9 de la demanda); (iv) DUJA fue declarada en concurso (doc. 4 de la demanda) y no entregó la vivienda en plazo; (v) el 24 de noviembre de 2016 el comprador interpuso demanda contra Abanca reclamando su condena al pago de los 123.677,80 euros que decía haber entregado a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, sin mayor precisión en cuanto al comienzo de su devengo, y fundando sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada como avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas (pág. 8 de la demanda); (vi) Abanca se opuso a la demanda por razones de fondo, y en el acto de la audiencia previa alegó la caducidad de la acción, que fue desestimada en dicho acto; (vii) la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda; (viii) contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de apelación interesando la estimación íntegra de la demanda y Abanca, además de oponerse al recurso, formuló impugnación, entre otros motivos por no haber apreciado de oficio la sentencia de primera instancia que la acción estaba caducada conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016); (ix) la sentencia de segunda instancia, diciendo desestimar en parte tanto la apelación del demandante como la impugnación de Abanca, confirmó la sentencia apelada pero por razones distintas, consistentes, en síntesis, en que según la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de febrero de 2007, esto es, a finales de febrero de 2009, pues 'la primera reclamación acreditada y fehaciente' fue muy posterior a esta última fecha ('más de siete años después'); y (x) el comprador-demandante ha interpuesto recurso de casación, compuesto de un solo motivo, por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la referida cuestión jurídica de aplicación retroactiva del plazo de dos años establecido en la citada reforma de 2015. La entidad recurrida ha interesado la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo.
1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte recurrida y consistentes -como en los otros dos recursos a los que se ha hecho referencia- en no fundarse su motivo único en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que en estos casos se viene declarando que el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'. Además, en el encabezamiento del motivo se cita la ley fundamentalmente aplicada por el tribunal sentenciador, y en su desarrollo se invocan los artículos de la Ley 57/1968 que en opinión del recurrente serían los aplicables.
2.º- Estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los compradores y en la impugnación de Abanca.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
