Sentencia CIVIL Nº 797/20...re de 2021

Última revisión
16/12/2021

Sentencia CIVIL Nº 797/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5979/2018 de 22 de Noviembre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Noviembre de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 797/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100791

Núm. Ecli: ES:TS:2021:4289

Núm. Roj: STS 4289:2021

Resumen:

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 797/2021

Fecha de sentencia: 22/11/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 5979/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/11/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN núm.: 5979/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 797/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 22 de noviembre de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Eugenio, representado por el procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas bajo la dirección letrada de D. Fernando Salmerón Sánchez, contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6321/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 1809/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla sobre restitución de cantidades anticipadas por compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Abanca Corporación Bancaria S.A., representada por el procurador D. Francisco Javier Rodríguez Tadey bajo la dirección letrada de D. Luis Piñeiro Santos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 24 de noviembre de 2016 se presentó demanda interpuesta por D. Eugenio contra Abanca Corporación Bancaria S.A. solicitando se dictara sentencia por la que '[...] se condene a abonar a mi poderdante DON Eugenio, el importe de las cantidades entregadas a cuenta del precio final de la vivienda de la promoción inmobiliaria denominada VIÑEDOS DEL MAR, desarrollada por DESARROLLOS URBANÍSTICOS JIMÉNEZ ÁLVAREZ, S.L., garantizadas tal y como preceptúa la Ley 57/1968, que a día de hoy aún están pendientes de ser devueltas y que ascienden a la cifra de CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (123.677,80€) que habrán de ser incrementadas con los intereses que legalmente correspondan.

'Todo ello con expresa condena a la entidad demandada al pago de las costas de este juicio'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 11 de Sevilla, dando lugar a las actuaciones n.º 1809/2016 de juicio ordinario, y emplazada la demandada, esta compareció y contestó a la demanda solicitando su íntegra desestimación con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Celebrada la audiencia previa, como la única prueba admitida fuese la documental, el magistrado-juez del mencionado juzgado dictó sentencia el 20 de febrero de 2018 desestimando la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO.-Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandada, quien además formuló impugnación a la que se opuso el apelante, y tramitados el recurso y la impugnación en actuaciones n.º 6321/2018 de la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, esta dictó sentencia el 30 de octubre de 2018 con el siguiente fallo:

'Se desestima parcialmente el recurso interpuesto por la representación de Don Eugenio y la impugnación adhesiva planteada por la representación de 'ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.' contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Sevilla con fecha 20/2/18 en el Juicio Ordinario nº 1809/16, y se confirma el fallo de la misma, pero por otros fundamentos, todo ello sin imposición de las costas de esta Alzada a las partes apelantes'.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia la parte demandante-apelante interpuso recurso de casación por interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, compuesto de un solo motivo con el siguiente enunciado:

'EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES SOBRE CADUCIDAD DEL AVAL Y LA APLICACIÓN DEL PLAZO DE DOS AÑOS PREVISTO LEY 20/2015 DE 14 DE JULIO, DE ORDENACIÓN, SUPERVISIÓN Y SOLVENCIA DE LAS ENTIDADES ASEGURADORAS Y REASEGURADORAS. APLICACIÓN DE NORMA QUE NO LLEVA MÁS DE CINCO AÑOS EN VIGOR'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes, el recurso fue admitido por auto de 24 de febrero de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso solicitando su desestimación, tanto por causas de inadmisión como de fondo, con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO.-Por providencia de 27 de octubre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 17 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar por el sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-Como en los recursos recientemente resueltos por las sentencias 200/2021, de 13 de abril, y 374/2021, de 31 de mayo, sobre otras viviendas de la misma promoción y en los que también fue demandada como avalista la misma entidad bancaria, la controversia se centra en la improcedencia de aplicar de oficio la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato de compraventa.

Según lo declarado probado por la sentencia aquí recurrida y los antecedentes tomados en consideración por las citadas sentencias de esta sala, son datos relevantes para la decisión del presente recurso de casación los siguientes: (i) el contrato de compraventa litigioso fue suscrito entre D. Eugenio y la promotora Euraco Real S.L. con fecha 20 de julio de 2004, y tuvo por objeto el apartamento NUM000 perteneciente a la promoción denominada ' DIRECCION000', de la URBANIZACION000, Manilva (Málaga); (ii) dicha promoción fue adquirida posteriormente por la entidad Desarrollos Urbanísticos Jiménez Álvarez, S.L. (en adelante DUJA o la promotora), y la obra debía estar finalizada el 31 de diciembre de 2006, si bien la promotora podía retrasar la entrega otros dos meses, es decir, como máximo hasta finales de febrero de 2007; (iii) la entidad Caja de Ahorros de Galicia (actualmente Abanca Corporación Bancaria S.A., en adelante Abanca o la avalista) avalaba dicha promoción en virtud de un documento suscrito con fecha 28 de octubre de 2005 denominado 'Línea de Riesgo para la Constitución de Fianzas y Régimen de Contragarantía (sin fiadores)' que tenía por objeto 'garantizar las entregas a cuenta de los adquirentes de viviendas' (doc. 9 de la demanda); (iv) DUJA fue declarada en concurso (doc. 4 de la demanda) y no entregó la vivienda en plazo; (v) el 24 de noviembre de 2016 el comprador interpuso demanda contra Abanca reclamando su condena al pago de los 123.677,80 euros que decía haber entregado a la promotora a cuenta del precio de su vivienda, más sus intereses legales, sin mayor precisión en cuanto al comienzo de su devengo, y fundando sus pretensiones en la doble condición de la entidad demandada como avalista colectiva y receptora de las cantidades anticipadas (pág. 8 de la demanda); (vi) Abanca se opuso a la demanda por razones de fondo, y en el acto de la audiencia previa alegó la caducidad de la acción, que fue desestimada en dicho acto; (vii) la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda; (viii) contra dicha sentencia el demandante interpuso recurso de apelación interesando la estimación íntegra de la demanda y Abanca, además de oponerse al recurso, formuló impugnación, entre otros motivos por no haber apreciado de oficio la sentencia de primera instancia que la acción estaba caducada conforme a la reforma llevada a cabo por la Ley 20/2015 de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras (BOE de 15 de julio, en vigor el 1 de enero de 2016); (ix) la sentencia de segunda instancia, diciendo desestimar en parte tanto la apelación del demandante como la impugnación de Abanca, confirmó la sentencia apelada pero por razones distintas, consistentes, en síntesis, en que según la interpretación auténtica que resulta de la Ley 20/2015 la duración del aval de la Ley 57/1968 no puede ser inferior ni tampoco superior a dos años, lo que en este caso conlleva que el aval colectivo de Abanca caducó a los dos años contados desde el mes de febrero de 2007, esto es, a finales de febrero de 2009, pues 'la primera reclamación acreditada y fehaciente' fue muy posterior a esta última fecha ('más de siete años después'); y (x) el comprador-demandante ha interpuesto recurso de casación, compuesto de un solo motivo, por interés casacional en su modalidad de existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales sobre la referida cuestión jurídica de aplicación retroactiva del plazo de dos años establecido en la citada reforma de 2015. La entidad recurrida ha interesado la desestimación de los recursos por causas tanto de inadmisión como de fondo.

SEGUNDO.-Centrada, pues, la disconformidad de la parte compradora recurrente en la apreciación de oficio de la caducidad del aval, y fijada ya doctrina por esta sala en las referidas sentencias 200/2021 y 374/2021 en el sentido interesado por dicha parte al no ser aplicable retroactivamente, en perjuicio del comprador, la reforma de la Ley de Ordenación de la Edificación llevada a cabo por la Ley 20/2015, no equivaler la caducidad del aval a la caducidad de la acción contra el banco avalista, no haberse alegado por esta entidad la prescripción de dicha acción, cuyo plazo además sería el del art. 1964CC, y, en fin, no servir la reforma de 2015 para interpretar una ley, la 57/1968, que derogaba expresamente, procede:

1.º- Rechazar las causas de inadmisión del recurso alegadas por la parte recurrida y consistentes -como en los otros dos recursos a los que se ha hecho referencia- en no fundarse su motivo único en la infracción de normas sustantivas y en la inexistencia de interés casacional, toda vez que en estos casos se viene declarando que el interés casacional es patente porque 'la apreciación de oficio de la caducidad del aval con base en una norma no vigente al tiempo del contrato podría vulnerar la jurisprudencia de esta sala sobre la prescripción de las acciones fundadas en la Ley 57/1968'. Además, en el encabezamiento del motivo se cita la ley fundamentalmente aplicada por el tribunal sentenciador, y en su desarrollo se invocan los artículos de la Ley 57/1968 que en opinión del recurrente serían los aplicables.

2.º- Estimar el recurso de casación, casar la sentencia recurrida y remitir las actuaciones al tribunal de apelación para que dicte nueva sentencia en la que, no pudiendo tener ya la acción civil por caducada ni por prescrita, se pronuncie sobre todas las cuestiones planteadas en el recurso de apelación de los compradores y en la impugnación de Abanca.

TERCERO.-Conforme al art. 398.2LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación, dado que ha sido estimado, y conforme a la d. adicional 15.ª 8 LOPJ procede devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Eugenio contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Sevilla en el recurso de apelación n.º 6321/2018.

2.º-Casar la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y devolver las actuaciones al referido tribunal de segunda instancia para que, no pudiendo tener ya la acción por caducada ni prescrita, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre todas las demás cuestiones planteadas en el recurso de apelación y en la impugnación.

3.º-No imponer las costas a ninguna de las partes y devolver a la parte recurrente el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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