Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 798/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 590/2011 de 30 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA
Nº de sentencia: 798/2011
Núm. Cendoj: 46250370112011100746
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2011-0003153
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 590/2011- L -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000096/2011
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA
Apelante: C.P. DIRECCION000 EN MAS DEL ROSARI, PATERNA.
Apelado: NUEVA CASTELLON S.L.U..
Procurador.- IGNACIO ZABALLOS TORMO.
SENTENCIA Nº 798/2011
===============================================
MAGISTRADO
ILMA. SRA DÑA. SUSANA CATALÁN MUEDRA
===============================================
En Valencia, a treinta de diciembre de dos mil once
Vistos por mí, SUSANA CATALÁN MUEDRA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal - 96/2011, promovidos por C. DIRECCION000 EN MAS DEL ROSARI, PATERNA contra NUEVA CASTELLON S.L.U. sobre "reclamación de cantidad ", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por C. DIRECCION000 EN MAS DEL ROSARI, PATERNA, representado por D CARLOS YAK BIBIAN contra NUEVA CASTELLON S.L.U., representado por el Procurador D. IGNACIO ZABALLOS TORMO y asistido del Letrado D JOSE MARIA MARCO BREVA.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 6 DE PATERNA, en fecha 4.3.2011 en el Juicio Verbal - 96/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: DESESTIMO INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", contra la entidad mercantil NUEVA CASTELLÓN S.L.U. en reclamación de cantidad, absolviendo en la instancia a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda; con imposición a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS " DIRECCION000 " del pago de las costas procesales."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de C. DIRECCION000 EN MAS DEL ROSARI, PATERNA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de NUEVA CASTELLON S.L.U.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalandose a tal fin el día trece de diciembre de dos mil once .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.
PRIMERO.-
Se recurre la resolución dictada por el Organo "a quo", desestimatoria de la demanda formulada por la Comunidad de propietarios actora en reclamación de gastos abonados para el sostenimiento de gastos comunes, alegando, en síntesis, que, contrariamente a lo afirmado por el demandado, el día 19 de febrero de 2009 se le notificó al mismo el acuerdo que modificaba determinado artículo de los estatutos de la Comunidad de propietarios que eximía al mismo del pago de los gastos comunes, y habiendo sido liquidada la deuda que mantiene el demandado conforme a tal supresión de la exención.
SEGUNDO.-
Y el recurso necesariamente ha de prosperar. Como tiene declarado esta Sala, adoptado el acuerdo liquidatorio de la deuda (lo que aconteció en la Junta de 4 de febrero de 2010 y no en la de 19 de febrero de 2009), compete al propietario disidente la impugnación del mismo a través del procedimiento legalmente establecido ( artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal ) y en el que habrá de interesar la suspensión del acto con carácter cautelar (apartado 4 del propio precepto) para paliar los efectos ejecutivos del acuerdo adoptado, sin que le sea dable pretender en el procedimiento de reclamación de la deuda suspender tales efectos por los motivos que debió hacer valer como demandante en aquél y, entre ellos, que el acuerdo de 19 de febrero de 2009 no le había sido notificado y, por tanto, no le vinculaba, y ello sin perjuicio de que caso de ser así, pueda hacer valer sus derechos tras tomar conocimiento de su adopción. En consecuencia, constando en las actuaciones que el demandado sí fue notificado de los acuerdos adoptados en la Junta de 4 de febrero de 2010 y no alegando ni, desde luego, acreditando haber impugnado el acuerdo liquidatorio y solicitado y obtenido su suspensión, procede, con revocación de la sentencia dictada, la estimación de la demanda formulada por la Comunidad de propietarios condenando al demandado al abono de 595,94 euros del principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 2 de diciembre de 2010 (documental al folio 10), de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.100, en relación con el 1.108, ambos del Código civil .
TERCERO.-
Y considerando lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia y no hacer especial pronunciamiento en orden a las devengadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , sita en Paterna, Mas del Rosari, contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Paterna en el Juicio verbal 96/11, que trae causa de la oposición formulada al Procedimiento monitorio 1.162/10.
SEGUNDO. -
Revocar dicha resolución. Y, en su lugar:
A.- Estimar la demanda formulada por don Carlos Yak Bibian en nombre de la Comunidad de Propietarios dicha contra "Nueva Castellón, S.L.U.".
B.- Condenar a la demandada a que abone a la actora 595,94 euros del principal, más el interés legal de dicha cantidad desde el 2 de diciembre de 2010.
C.- Imponer a la demandada el pago de las costas procesales.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO.-
Devuélvase el depósito en su día constituido.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular recurso de casación, por el motivo previsto en el artículo 477. 2 - 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en único escrito ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito para recurrir, así como la forma de prestarlo.
Así por ésta, mi Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al Rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

