Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 798/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 924/2018 de 05 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS
Nº de sentencia: 798/2018
Núm. Cendoj: 50297370052018100627
Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2547
Núm. Roj: SAP Z 2547/2018
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000798/2018
Ilmos. Sres.
Presidente
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)
Magistrados
D. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE
D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO
En Zaragoza, a 5 de diciembre del 2018.
La SECCION Nº 5 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos. Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 0000924/2018,
derivado del Procedimiento Ordinario nº 0000226/2018 - 00, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
7 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante, CONSTRUCCIONES PINILLA GIMENO S.L., representado por
el Procurador D. JORGE FARLETE BORAO y asistido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER SUBÍAS
FUSTIÁN; parte apelada, COLEGIO SAGRADO CORAZON MONCAYO, representado por el Procurador D.
CARLOS ALFARO NAVAS y asistido por el Letrado D. SERGIO SÁNCHEZ PELEGRINA.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 11 de junio de 2018 el referido JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE ZARAGOZA dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 0000226/2018 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimo parcialmente la demanda presentada por D. Jorge Farlete Borao, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de Construcciones Pinilla Gimeno SL, frente a Colegio Sagrado Corazón Moncayo/Instituto de Hermanos del Sagrado Corazón y en su virtud se condena a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 21.535,60 €, si bien dada la consignación de 18.041,02 € en su día verificada, restan pendientes de pago 3.494,58 € mas los intereses del art 576 LEC sobre este último importe.
Cada parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad. '.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante CONSTRUCCIONES PINILLA GIMENO S.L..
TERCERO.- La parte apelada, COLEGIO SAGRADO CORAZON MONCAYO, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Nº 5, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 0000924/2018, habiéndose señalado el día 23 de Noviembre de 2018 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia recurrida, yPRIMERO.- La empresa demandante, dedicada a la construcción reclama del Colegio Sagrado Corazón-Moncayo, el precio de una serie de servicios que le ha realizado y que esta institución no le ha satisfecho. La cuantía que reclama es la de 41.750,40 €.
La demandada se opone. Considera que la reclamación que se le presenta fue causa de la instalación del ascensor, pues efectivamente, coincide con la factura que la constructora le remitió con el nº15/16, de 3 de marzo. Y, a tal efecto, entiende que la relación contractual estuvo viciada desde un principio. El comportamiento de la demandante rompió la confianza que había entre el Instituto del Sagrado Corazón y dicha contratista. Adquirió, sin autorización de la propiedad, promotora o autopromotora de dicha obra, el ascensor. Cuando ésta había optado por otro modelo y marca. No hubo sino un presupuesto genérico y unas facturas aún más genéricas. Hubo de aceptar aquel modelo comprado por la constructora y las modificaciones que arrastró, dada la perentoriedad de la obra, que debía de estar concluída antes de que comenzara el curso escolar.
Pese a lo cual admitió la diferencia de precio entre lo ya pagado por el ascensor y lo valorado por su perito (44.116,52 € - 26.075,50 €, de la factura 51/14) : 18.041,02 €.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Imputa a la demandante cierta dejadez en la acreditación de sus pretensiones, un posicionamiento excesivamente genérico que ha dificultado en extremo la determinación de cuantías y conceptos.
Distingue dos grandes bloques. Por un lado el ' suministro e instalación ' del ascensor y por otro el valor de las obras realizadas para la adecuación física del lugar donde se colocó y el uso de contenedores.
Respecto a este segundo, valora lo hecho en 21.535,60 € y no en los 41.750,40 € reclamados. Por lo que, habiéndose pagado 18.041,02 €, la condena es de 3.494,58 €.
En cuanto al primero, lo considera totalmente satisfecho (f.222 de los autos y pág. 6 de la sentencia) con el pago de la factura 51/14. Acudiendo a la doctrina de los actos propios.
CUARTO.- Recurre la parte actora y reclama lo que considera un olvido o desestimación tácita de la sentencia. El beneficio industrial y gastos generales del suministro e instalación del ascensor (13% + 6%).
QUINTO.- Con independencia de la confianza que hubiera entre promotora y constructora, la prueba de hechos anómalos le corresponde a quien los alega ( art. 217 LEC ). Que la constructora adquiera el ascensor, sin que conste prueba alguna del encargo completo, ni de la aceptación del modelo elegido por la titular de la obra, son hechos que debía de probar la constructora. Pues, en su condición de tal, no era quien debía de realizar la compra, sino -en su condición de técnico- sondear el mercado en beneficio de su principal ( art.
386 LEC ).
SEXTO.- Por ello, no se entiende bien que se beneficie de un descuento por pronto pago de 1000 Euros y, sin embargo, cargue a su principal esos 1000 Euros que ella no satisficio (20.550 € frente a los 21.550 € que facturó a su principal). Factura 51/14 de 5-9-2014, por 26.075,50 €, que la promotora abonó.
Y factura que recoge todos los elementos propios de tal documento, elaborado por una sociedad dedicada durante muchos años al negocio de la construcción y en la que consta recogido el IVA correspondiente al precio oficial, sin recoger el descuento por pronto pago. Y cuyos conceptos también son claros: ' suministro e instalación de Ascensor Marca OTIS '.
En ningún momento, desde 2014, reclamó beneficio industrial ni gastos generales (1000 Euros ya había lucrado a su favor).
SEPTIMO.- Por lo tanto, constituye claramente un acto propio . Más aún si a ello unimos la generalidad absoluta de los presupuestos presentados. La incomprensible falta de aportación con la demanda de la documentación que constituía el todo, o -en su caso- un porcentaje de su reclamación cercano al 100%.
OCTAVO.- Todas estas circunstancias conducen claramente a desestimar el recurso. Con condena en costas a la parte apelante ( art. 398 LEC ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de 'CONSTRUCCIONES PINILLA GIMENO, S.L.' debemos confirmar la sentencia apelada. Con condena en costas a la parte apelante.Dese al depósito el destino legal.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

