Sentencia CIVIL Nº 798/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 798/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1073/2018 de 19 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 798/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100317

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1039

Núm. Roj: SAP AL 1039:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0405342C20170000622

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1073/2018

Asunto: 101197/2018

Autos de: Procedimiento Ordinario 202/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE HUERCAL-OVERA

Negociado: C2

Apelante: Victoriano y Africa

Procurador: ISABEL MARIA MALDONADO LOPEZ

Abogado: JESUS MARTIN-GIL GARCIA

Apelado: CAJAMAR VIDA S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MIGUEL GOMEZ FUENTES

Abogado: PEDRO TORRECILLAS JIMENEZ

SENTENCIA Nº798/2019

ILTMA. SRA. PRESIDENTA:

LOURDES MOLINA ROMERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

MANUEL ESPINOSA LABELLA

ANA DE PEDRO PUERTAS

En Almería a 19 de noviembre de 2019

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal de Almería en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2018 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal : '

'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Victoriano y Dña. Africa, contra CAJAMAR VIDA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

Sin expresa condena en costas.'

TERCERO.- Contra la referida sentencia, la representación de la parte demandante,, interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se revoque dicha sentencia y se dicte otra nueva estimando la demanda interpuesta por esta parte, mas intereses del art 20 de la Ley de Contrato de Seguro con costas .

Del escrito de recurso se dio el preceptivo traslado a la partes apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación , reafirmando la resolución recurrida con expresa imposición de costas de la primera y segunda instancia.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se formó el rollo de sala, se turnó de ponencia y personado el apelante, se señaló para el día 19 de noviembre de 2019 sin celebración de vista , deliberación, votación y fallo, quedando los autos vistos y conclusos para sentencia.

QUINTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas


Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercitaba en la instancia por los herederos, una acción en reclamación de cantidad derivada de un contrato de seguro de vida suscrita con la entidad Cajamar Seguros, con cobertura de fallecimiento, vinculado a un préstamo personal de 12.000 euros suscrito con Cajamar el mimo día ,2 de agosto de 2010 y con el mismo importe de capital garantizado, afirmando que no se le había sometido al cuestionario de salud. A fecha de fallecimiento, 9/11/2012, el préstamo no tenía deuda alguna, por lo que se formuló reclamación frente a la demandada que rehusó el siniestro por la existencia de patologías previas desde el 2004, trastorno ansioso, agravado desde el 2009 que se ocultó al tiempo de la suscripción del contrato y con relevancia en la causa de la muerte, suicidio.

La entidad demandada, si bien admitía la existencia del contrato y su contenido, así como su vinculación a un préstamo personal, que en contra de la actora afirmaba tener un saldo pendiente a fecha de fallecimiento de 2420,35 euros, se opuso a la demanda, alegando que si se firmó cuestionario de salud que adjunta en sede de contestación y en el que específicamente se preguntaba sobre si estaba en tratamiento o consumía medicamentos y si padece o había padecido depresiones o alguna afección mental, lo que fue negado por el finado al tiempo de la suscripción, pese a que desde el 2004 tenía ansiedad depresiva en tratamiento con relevancia en la causa de su muerte, suicidio en el 2012.

La resolución de instancia, tras analizar desde la perspectiva del art 10 de la Ley de contrato de Seguro, el contrato de seguro y el cuestionario de salud ( documento 1 de la contestación) y sus respuestas específicas al objeto de tratamiento médicos o padecimientos de depresiones o afección mental, analiza la prueba aportada, considerando que no declaró la verdad en el cuestionario en base a los propios informes médicos de la actora que constatan que, en el 2004 sufrió episodio depresivo en tratamiento durante 6 a 9 meses y la propia pericial del Dr. Ceferino, psiquiatra con el que estuvo en tratamiento desde el 2009 por ansiedad y hasta días anteriores a su muerte, por lo que dada la ocultación de datos sobre su salud en el cuestionario, desestima la demanda sin imposición de costas por dudas de hecho.

Frente a este pronunciamiento, se alza la parte actora, alegando error de derecho y en la valoración de la prueba sobre la existencia de patología previa con nexo en el siniestro ocultada al tiempo del cuestionario, cuando las únicas pruebas aportadas acreditan que el episodio depresivo del año 2004 fue superado y la única pericial practicada corrobora que los cuadros de ansiedad del actor referidas a situaciones concretas y puntuales, nada tienen que ver con la causa de fallecimiento como resulta de las explicaciones del perito en el acto de la vista, única pericial practicada en la instancia sin prueba contradictoria alguna al objeto, pese a ser anunciada y en que el cuestionario, sin mas, fue cumplimentado por la propia entidad bancaria, sin que conste dolo alguno al tiempo de cumplimentar el cuestionario, pues se trata de omisión de episodios de 'ansiedad', que no guardan conexión con el fallecimiento, alutolisis por brote psicótico agudo con cuadro de enajenación mental y delirios. Interesa se revoque la resolución de instancia y se estime íntegramente la demanda.

La parte demandada se opone al recurso.

SEGUNDO.- Con carácter previo, es preciso recordar la doctrina de esta Audiencia y del propio Tribunal Supremo sobre el error en la valoración de la prueba y los deberes de declaración de riesgo del tomador en un seguro de vida y la importancia del cuestionario de salud que ha de hacer el asegurador al objeto y, su especial diligencia, que expusimos, entre otras, en reciente SAP de Almería de 9 de julio de 2019, RAC 654/18 en los términos siguientes:

' 1- Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras). Debemos recordar, como criterio jurisprudencial reiterado, que aunque la amplitud del recurso de apelación permite al tribunal ad quemexaminar el objeto de la litis con igual extensión y potestad con que lo hizo el juzgador a quo, los litigantes no pueden pretender sustituir la valoración que el juzgador de instancia realiza de la prueba practicada por sus propias apreciaciones subjetivas, ya que tal función corresponde única y exclusivamente al juzgador. En definitiva, en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe prevalecer, en virtud del principio de inmediación, la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia, salvo que aparezca claramente que: a) existe una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) el propio relato fáctico es oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio ( SAP Madrid de 2 de marzo de 2017 y SAP Alicante de 4 de noviembre de 2016, entre otras muchas).

2- En orden a los deberes de declaración del riesgo , esta Audiencia en recientes sentencias de 13/3/2019, RAC 394/18 y SAP de 9/3/2018, RAC 61/17, señalaba al objeto y en análisis de un cuestionario de salud lo siguiente': En la Sentencia 553/2017, de 14 de noviembre, ya dijimos lo siguiente. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración. Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación ( art. 10 de la LCS).(...) No obstante, el art. 89 LCS establece que en caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente. El artículo siguiente (90) establece que, en el supuesto de indicación inexacta de la edad del asegurado, el asegurador sólo podrá impugnar el contrato si la verdadera edad del asegurado en el momento de la entrada en vigor del contrato excede de los límites de admisión establecidos por aquél. En otro caso, si como consecuencia de una declaración inexacta de la edad, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación del asegurador se reducirá en proporción a la prima percibida. Si, por el contrario, la prima pagada es superior a la que debería haberse abonado, el asegurador está obligado a restituir el exceso de las primas percibidas sin intereses.

(...)El art. 10 LCS, en lugar de concebir de una forma general y abstracta los límites del deber del tomador de declarar todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, ha acotado este deber limitándolo a la contestación del cuestionario que le somete el asegurador. Aparece, no un deber espontáneo e independiente del tomador, sino un deber de responder a un cuestionario que tiene su precedente en el derecho suizo. A diferencia del artículo 381 del Código de Comercio , en el que el asegurado estaba obligado a decir todo lo que sabía sobre el riesgo y también a decir exactamente todo lo que dice, el artículo 10 circunscribe el deber de declaración al cuestionario que el asegurador someta al presunto tomador del seguro. El deber de declaración se infringe cuando el riesgo que ha sido descrito y que se ha tenido en cuenta a la hora de la conclusión del contrato es diverso del riesgo real. Esta infracción resulta de un hecho objetivo, cual es esa diferenciación entre la situación representada y la real ( SSTS de 25 de noviembre de 1993 y 28 de octubre de 1998).

El art. 89 LCS establece una remisión expresa a las disposiciones generales de la ley (art. 10) para el caso de reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador que influyan en la estimación de riesgo. En los supuestos donde la inexactitud o reticencia no tiene su origen en el dolo ni en la culpa grave del tomador, sino únicamente en una culpa leve, si el asegurador no optó en plazo por la rescisión (plazo que el artículo 89 fija en un año para los seguros de vida), procedería la reducción proporcional de la prestación, ( STS de 1 de junio de 2007). Caso de acreditarse que el tomador ha actuado con dolo o culpa grave, el asegurador queda liberado de su obligación ( STS de 15 de noviembre de 2007). No obstante, la ausencia de cuestionario, o la falta de pregunta al respecto de una determinada circunstancia que pueda influir de manera relevante en la valoración del riesgo, ha de ser soportada por el asegurador, sin que pueda jugar en contra del asegurado. Y, además, la constatación de que fue el agente de seguros el que rellenó el cuestionario, limitándose el asegurado a firmar, equivale a la falta de presentación, sin que pueda seguirse consecuencia alguna contra el asegurado ( SSTS de 31 de mayo de 1997, 6 de abril de 2001, 31 de diciembre de 2003 y 4 de abril de 2007).

Sobre el particular, recordar que la importancia que, en los seguros de vida, tiene la salud del candidato a asegurado a fin de que la aseguradora pueda estimar el riesgo, explica que el artículo 89 LCS se remita, en caso de reticencia o inexactitud en las respuestas dadas al cuestionario de salud, a las disposiciones generales de la misma Ley y, en concreto, a su artículo 10, que sanciona tal deficiente cumplimiento del deber de declarar lo que conozca de lo que se le preguntey sea influyente para la valoración del riesgo, con la liberación de la aseguradora del pago de la prestación en el caso de que el declarante hubiera actuado con dolo o culpa grave. Pero la violación del deber de declaración ha de valorarse, en lo posible, con criterios objetivos, pues no se trata solamente de calificar la conducta del declarante como de buena o mala fe, sino, además, de atenerse el Tribunal a si la misma viene a frustrar la finalidad del contrato para su contraparte, al proporcionarle datos inexactos o manifestar una actitud de reserva mental que le lleve a celebrar un contrato que no hubiera concertado en las mismas condiciones, de haber conocido la situación real del riesgo, distinta de la declarada ( SSTS de 25 de noviembre de 1993, 27 de octubre de 1998, 31 de mayo de 2004 y 17 de octubre de 2007).

Situados en estos términos, se ha dicho que no se infringe el deber de informar si el asegurado responde de forma vaga a preguntas estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado en el momento de suscribir el seguro, en la que no se concretaban preguntas relevantes acerca de la determinación del riesgo objeto de cobertura. En estos casos, no hay infracción del deber de informar, a pesar de que el asegurado oculte una enfermedad grave ( STS 157/2016, de 16 de marzo). (...).

Por el contrario, cuando el asegurado reciba una pregunta clara tal que si padecía unas patologías concretas(cardiacas, circulatorias, oncológicas, infecciosas del aparato digestivo o endocrinas -diabetes-) que además hubiera precisado tratamiento médico, y el asegurado sea reticente, se excluye la obligación de indemnizar, si hay constancia de que el asegurado ha ocultado la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que debía percibir como objetivamente influyentes para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas ( STS 72/2016 de 17 de febrero y 726/2016 de 12 de diciembre).'

En reciente STS de 18/11/2018 se señala ' como punto de partida la jurisprudencia de esta sala relativa al art. 10 LCS .

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre , citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , sintetiza la jurisprudencia sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto.

De esta jurisprudencia resulta que el cuestionario a que se refiere el art. 10 LCS no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia ( sentencias 726/2016, de 12 de diciembre , y 222/2017, de 5 de abril ).

Esa misma jurisprudencia viene declarando que lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo. Como ha recordado la ya citada sentencia 323/2018 , la aplicación concreta de la jurisprudencia aplicable a la controversia ha llevado a esta sala a distintas soluciones, justificadas por las diferencias de contenido de la declaración- cuestionario.

Así, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieran al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes, sentencias 157/2016, de 16 de marzo , 222/2017, de 5 de abril , y la citada 323/2018 ).

La sentencia 157/2016 valoró que se tratara de una cláusula 'estereotipada acerca de la salud general que presenta el asegurado' en el momento de suscribir el seguro, en la que no se incluían preguntas significativas para la determinación del riesgo objeto de cobertura. En concreto, no se le interesó alguna respuesta acerca de enfermedades relevantes como el cáncer que padecía.

En la misma línea, la sentencia 222/2017 consideró que el hecho de que la tomadora no manifestara los antecedentes de psicosis que padecía desde mucho antes no permitía concluir que estuviera ocultando datos de salud relevantes para la valoración del riesgo, 'pues no se le preguntó específicamente sobre si padecía o había padecido enfermedad o patología afectante a su salud mental (solo se aludió a patologías de tipo cardiaco, respiratorio, oncológico, circulatorio, infeccioso, del aparato digestivo o endocrino -diabetes-) ni si padecía enfermedad de carácter crónico, con tratamiento continuado, que ella pudiera vincular de forma razonable con esos antecedentes de enfermedad mental que condujeron finalmente a la incapacidad'.

Más recientemente, la sentencia 323/2018 , respecto de un asegurado psiquiatra, descarta la ocultación valorando que a la falta de preguntas sobre una patología concreta, de tipo mental, que pudiera asociar a sus padecimientos, se sumaba el empleo de un adjetivo ('relevante') dotado de un matiz de subjetividad que no podía operar en perjuicio del asegurado, ni siquiera tratándose de un médico especialista en psiquiatría, pues sus conocimientos en la materia, aunque permitieran descartar que no fuera consciente de su enfermedad, no implicaban necesariamente que tuviera que valorar sus antecedentes psíquicos como significativos o relevantes, ya que no le habían impedido ejercer su profesión hasta la fecha del siniestro. Y concluyó:

'En definitiva, la falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo o genérico, ya que el art. 10 LCS , en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, como el presente, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado'.

Por el contrario, las sentencias 72/2016, de 17 de febrero , 726/2016, de 12 de diciembre , y 542/2017, de 4 de octubre , apreciaron la existencia de ocultación dolosa o, como mínimo, gravemente negligente (la última), en todo caso subsumible en el supuesto de hecho del art. 10 LCS , atendiendo no solo al hecho de que sí se hubiera preguntado al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas (caso de la sentencia 726/2016 ) sino también (caso de las otras dos) a que, aunque las preguntas hubieran sido más genéricas, sin referencia a enfermedades concretas, al menos sí se le hubiera preguntado si había tenido o seguía teniendo alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica, si había padecido en los últimos años alguna enfermedad o accidente que hubiera necesitado de tratamiento médico o de intervención quirúrgica y si se consideraba en ese momento en buen estado de salud. En particular, la sentencia 72/2016 valoró que, por más que no se formularan al asegurado preguntas concretas sobre sus antecedentes por depresión, la manera en que había cursado esta enfermedad, con numerosas crisis que merecieron sucesivas intervenciones de los servicios de atención primaria y tratamiento con medicación, permitía concluir que el asegurado no podía desconocer su enfermedad y, por tanto, que no estaba justificado que negara todo padecimiento previo o tratamiento. Y la sentencia 542/2017 consideró que, aunque la pregunta que se formuló al asegurado (si padecía enfermedad que necesitara tratamiento) podía considerarse genérica, sin embargo existían suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo cubierto, como la naturaleza de los padecimientos que venía sufriendo desde años antes, que afectaban a su movilidad y tenían un pronóstico de evolución negativa, y el carácter específico de la medicación prescrita para el tratamiento de esos padecimientos', reiterada en reciente STS de 7/2/2019 en que se recalca de nuevo que ' Esta jurisprudencia viene reiterando que lo que la sala debe examinar es si el tipo de preguntas que se formularon al tomador eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud que él conociera o no pudiera desconocer se referían, es decir, si las preguntas que se le hicieron le permitieron ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo'.

La sentencia 726/2016, de 12 de diciembre - citada por las más recientes 222/2017, de 5 de abril , 542/2017, de 4 de octubre , y 323/2018 de 30 de mayo , y 621/2018, de 8 noviembre - sintetiza la doctrina sobre el deber de declaración del riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto. Esta interpretación quedó reforzada por el último inciso añadido al primer párrafo de la redacción original del art. 10 LCS en el que se establece que el tomador queda exonerado de su deber de declaración 'si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él'.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, en la revisión completa que comporta la alzada de todo el material probatorio obrante en autos, incluida la reproducción del acto de juicio mediante soporte videográfico, anticipamos que no se aprecia error valorativo alguno, ni error en la aplicación jurisprudencial expuesta.

En el presente caso, consta efectivamente aportado el cuestionario de salud que le presentó le entidad Cajamar Seguros el mismo día que se suscribió el contrato de préstamo personal en las oficinas de la entidad financiera Cajamar y por mas que se mecanografíen las respuestas por empleados de la entidad, obra firmado por el tomador el día 2 de agosto de 2010( documento 2, folio 171 de los autos) en una firma que finalmente no fue impugnada ni discutida, como se reiteró en conclusiones, por mas que el cuestionario no se facilitase a la actora en la reclamación previa.

El cuestionario que se firma el 2 de agosto de 2010 es del siguiente tenor:

bajo la formula de una declaración de salud tiene el siguiente contenido .

'1-¿Ha tramitado o esta tramitando algún expediente de incapacidad ? No

2- ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante mas de 15 días en el transcurso de los últimos cinco años o está usted de baja por enfermedad o accidente ? No

3- ¿ Padece o ha padecido cualquier afección de corazón, cerebrovascular, hipertensión sanguínea, diabetes, enfermedad de hígado o enfermedad infecto contagiosa como hepatitis o enfermedad de trasmisión sexual ? No

4-¿ Tiene alguna alteración física o funcional, ha sufrido algún accidente grave o ha recibido trasfusión? No

5- ¿Ha sido sometida a intervención quirúrgica ? ¿ Tiene usted que hospitalizarse? No

6- ¿Esta ustéd en tratamiento ? ¿ consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico? No

7- Padece o ha padecido depresiones o afección mental ? No( el subrayado en negrita es propio).

8- Peso 84 kg, talla 174 cm

9- Consume o ha consumido habitualmente bebidas alcohólicas, ansiolíticos, estupefacientes o drogas? ¿ Fuma mas de 40 cigarillos al día ? No

11- En conclusión su estado de salud es bueno y sin enfermedad? Si

12 y 13 irrelevantes( vehículos, deporte)

14- Profesión administrativo.

Añadiendo que si ha contestado afirmativamente las 1,2,3,4,5,6,7,9,10 o negativamente la 11, amplíe la información con naturaleza del padecimiento'.

Esta Audiencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre cuestionarios similares de esta misma entidad, calificándolo de 'estereotipado y genérico'( SSAP de Almería de 9/3/2018 y 13/3/2019 entre otras), pero es que, en este caso concreto, si constan, además de las preguntas genéricas y estereotipadas,¿Esta ustéd en tratamiento ? ¿ consume medicamentos derivados de algún tratamiento médico? contestadas negativamente, preguntas específicas sobre si ' Padece o ha padecido depresiones o afección mental ? O sobre si consume o ha consumido habitualmente , entre otras , ansiolíticos,' igualmente contestadas negativamente por el tomador , cuando consta en la documental médica obrante ( adjunta a la demanda y en el propio historial recabado) y la propia pericial aportada por la propia actora,(documento 10 y 11) que esas negativas a preguntas concretas y directas con relevancia causal en el siniestro objeto de cobertura, que el tomador conocía que eran inexactas, destacando las constancias anteriores a la fecha de la declaración d riesgo de 2/8/2010 que es lo relevante a efectos del art 10:

Así, con anterioridad a esta declaración de riesgo o contestación a preguntas referidas, que es lo relevante, consta:

- En el informe elaborado por el Dr. Benigno, en fecha 4 de octubre de 2013, se confirma que 'D. Bruno fue tratado por mí, en diciembre (día 24) de 2004, en visita domiciliaria, por un episodio depresivo. Con los datos que obran en mi memoria, fue tratado con Duloxetina durante un período de 6 a 9 mesesy sin precisar controles posteriores por remisión completa de la sintomatología '.

La Duloxetina es un antidepresivo que se utiliza para tratar la depresión y la ansiedad .

- En el informe pericial del Dr. Ceferino (especialista en psiquiatría forense), se desprende que fue paciente suyo desde octubre de 2009,cuando presentó un cuadro clínico compatible con crisis de ansiedad secundaria al exceso de trabajo y responsabilidad que venía soportando en la empresa. Lo recibió nuevamente en el 22 de febrero de 2010, apreciando ansiedad por problemas de la empresa y necesidad de reducir personal.

- El 6/10/2009 y el 22/10/2009, En consulta del SAS ( folio 212 de los autos )refiere que lleva mucho estrés, 5 años sin vacaciones y que está tomando Cymbalta ( antidepresivo )y Trazodona ( otro antidepresivo)

Como consta en el informe pericial en la parte 'reflexiva', además del cuadro depresivo durante 6-9 meses tratado farmarcológicamente con un medicamento para la depresión y ansiedad y con un seguimiento de un psiquiatra, desde el 2009, está periódicamente asistiendo a otro psiquiatra, por crisis de ansiedad y sujeto a un tratamiento de psicoterapia y de prescripción farmacológica de ansiolíticos y antidepresivos ( folio 92 de los autos), siendo así que todo ello, era anterior a la firma de la declaración de salud sobre la que específicamente se preguntaba si 'Padece o ha padecido depresiones o afección mental ? O si había consumido habitualmente ansiolíticos.

Con posterioridad a la firma del cuestionario de salud, lo que ya se evidencia es la agravación de la situación hasta el siniestro producido por suicidio, por mas que el perito de la parte actora, niegue el nexo con lo que él consideró un brote psicótico con delirios, ajeno por completo a trastorno ansioso-depresivo que padecía, como acertadamente valora la resolución de instancia:

- El 1 de diciembre de 2010, ya después de la firma del cuestionario de salud, presentó ansiedad ante una reunión que tenía con los socios, porque la empresa no iba bien.;el 31 de enero de 2011, presentó nuevo cuadro de ansiedad ante los problemas con los socios de la empresa. El 25 de abril de 2011, refiere que se encuentra ansioso cuando recuerda la empresa, y que se está centrando en las clases de la universidad y en el trabajo de investigación que está haciendo.

-El 29 de enero de 2012, nueva consulta por sufrir una crisis de ansiedad secundaria a la presión que dice haber tenido por parte de los socios.

- El 17 de junio de2012, nueva consulta, donde acude con la pareja, porque la relación entre ellos va regular.

- El 7 de noviembre de 2012, nueva consulta, acudiendo D. Bruno, traído por su madre. Refiere el testigo perito en el informe: 'Él presenta actitud recelosa, refiriendo sentirse vigilado en Almería, que incluso lo están vigilando cuando está dentro de su casa. Lleva varios días sin dormir, desconfía de todo el mundo presenta ideas

delirantes de referencia y control, etc'

Consta en el propio historial del SAS, reacciones agudas de estrés el 15/11/2011, crisis de ansiedad el 10/2/2012 con un un diagnóstico de cuadro ansioso - depresivo severo el 8/11/2012

- Fallece el 9 de noviembre de 2012 por autolisis al tirarse a la calle desde una ventana en un tercer piso( folio 97 de los autos), añadiendo el perito que presentaba ese día, cuando intentó hablar con él por teléfono un cuadro de enajenación mental , con sintomatología de brote psicótico que' a su juicio', nada tiene que ver con un trastorno de ansiedad, ni con un episodio depresivo, los cuales por mas que explica ilustrativamente en el acto de juicio, desde la valoración conjunta de la prueba valorada por el juez de instancia, no se pueden comprender, máxime cuando a preguntas directas del juzgador de instancia, tal y como consta en el soporte videográfico, el propio perito refiere que 'cuando los cuadros de ansiedad se repiten pueden llegar a un cuadro depresivo y se puede llegar al suicidio', por mas que insista en que el suicidio se produjo por un brote psicótico ajeno por completo a ese historial médico expuesto, con patologías que conocía y sobre las que, en este caso concreto, se le preguntaron específicamente, contestando siempre de forma negativa. Ciertamente, no se ha practicado prueba pericial contradictoria por la parte demandada que fue denegada en la instancia, pero ello no es óbice a las afirmaciones contenidas en la sentencia y basadas en la propia documental adjunta a la demanda y en el historial clínico, que evidencia que el tomador al tiempo de suscribir el seguro, conocía esas patologías sobre las que específicamente se le preguntó y sin bien, no puede estimarse acreditado un dolo o intencionalidad, máxime en un contrato de adhesión vinculado al préstamo personal que suscribe ese mismo día, si una negligencia grave en el cumplimiento de su deber de declarar el riesgo.

Como se señala en la ya citada STS 17/2/2016, en un caso muy similar, el mas Alto Tribunal, indicaba: ' Llegados a este punto, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), la controversia se contrae a determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico- sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas. En este sentido, pese a que las preguntas fueron genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad en particular, es determinante -base fáctica sobre la que se sustenta la razón decisoria de la sentencia recurrida- que, desde como mínimo doce años antes de la firma de la primera póliza, el asegurado venía padeciendo una patología de depresión que condujo a la enfermedad (transtorno bipolar) causante de su invalidez, tratándose de antecedentes depresivos que, lejos de manifestarse de forma esporádica, como episodios aislados, dieron lugar a numerosas crisis que merecieron sucesivas actuaciones de los servicios de atención primaria y que precisaron tratamiento con medicación. Y es igualmente determinante que, según la sentencia recurrida, en el informe del equipo de salud mental de Santa Fe emitido con fecha 10 de marzo de 2008 , se hiciera referencia a que estos antecedentes (cuadro depresivo) cursaron con sintomatología (transtorno afectivo que oscilaba entre la depresión y la euforia) muy similar o característica de la propia del transtorno bipolar. En consecuencia, siendo cierto que no se preguntó al asegurado sobre una patología en concreto y que al adherirse al seguro colectivo (mayo de 2003, con ampliación de capital en mayo de 2006) no podía conocer la relación entre aquellas depresiones y la enfermedad que le sería diagnosticada en febrero de 2009, pese a ello, teniendo antecedentes de enfermedad psíquica (depresión) que venían mereciendo atención y tratamiento continuado desde al menos doce años antes de su adhesión, nada justificaba que respondiera negativamente a la pregunta de si había tenido o tenía alguna limitación psíquica o enfermedad crónica, y menos aún que también negara haber padecido en los cinco años anteriores alguna enfermedad que precisara tratamiento médico cuando resulta que el tratamiento psiquiátrico se inició a comienzos del año 2003, pocos meses antes de su adhesión a la póliza colectiva, pues al hacerlo estaba sustrayendo conscientemente, a sabiendas, del conocimiento de la aseguradora, datos relevantes sobre su estado de salud (patologías, diagnósticos, atenciones, pruebas médicas, tratamientos médicos) que conocía perfectamente, que además estaban directamente relacionados con las preguntas formuladas y, en fin, que indudablemente, por la naturaleza y coberturas de los seguros contratados, debía percibir como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto. '

Por todo lo expuesto, en la revisión completa que comporta la alzada, no apreciamos error alguna en la resolución de instancia que ha de ser confirmada, con desestimación del recurso.

CUARTO.- De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso, se imponen las costas de la alzada al recurrente, sin alteración respecto de las de instancia al no haber sido objeto de impugnación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2018, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Huercal Overa, en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Información sobre recursos.

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal por el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

- No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

- Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección de la Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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