Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 798/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 976/2018 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 798/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100799
Núm. Ecli: ES:APM:2019:14423
Núm. Roj: SAP M 14423:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0089840
Recurso de Apelación 976/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 444/2017
APELANTE:D. Jesús
PROCURADORA: Dña. VIRGINIA GUTIÉRREZ SANZ
APELADA:Dña. Alicia
PROCURADORA: Dña. VALENTINA LÓPEZ VALERO
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 7 de octubre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre modificación de medidas bajo el nº 444/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jesús, representado por la Procuradora doña Virginia Gutiérrez Sanz.
De otra, como apelada, doña Alicia, representada por la Procuradora doña Valentina López Valero.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José María Prieto y Fernández Layos.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 13 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Jesús contra Dª Alicia, debo declarar y declaro no haber lugar a modificar las medidas establecidas en el convenio regulador de fecha 2-12-2015, aprobado por la sentencia divorcio de los litigantes dictada por este juzgado con fecha 9 de febrero de 2016 en los autos de divorcio de mutuo acuerdo núm. 31/2016, y, por tanto, se desestima la pretensión de la parte actora de reducir la cuantía de la pensión alimenticia que viene obligado a satisfacer a la parte demandada en concepto de pensión alimenticia del hijo común.
Se imponen las costas de esta primera instancia a la parte actora.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 774 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra la misma podrán interponer, ante este juzgado, en el plazo de veinte días, recurso de apelación, que no suspenderá la eficacia de las medidas acordadas, para cuya admisión será necesaria la previa constitución de depósito por la cantidad de 50 euros en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este juzgado, a excepción del Ministerio fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos. Conocerá del recurso la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid.
Así por esta mi sentencia, cuyo original se llevará al Libro de Sentencias dejando testimonio en autos, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jesús, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las contrapartes personadas, presentándose solamente por la representación procesal de doña Alicia y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de octubre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Don Jesús interpuso demanda de modificación de medidas definitivas contra doña Alicia en relación a las que fueron fijadas en la sentencia de divorcio dictada el 9 de febrero de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid, que aprobó el convenio regulador suscrito por ambas partes el 2 de diciembre de 2015 que, entre otras estipulaciones, recogía una obligación de pago de una pensión alimenticia a cargo del demandante para su hijo menor, Juan Manuel, nacido el NUM000 de 2007, de 335 € mensuales, rebajados posteriormente a 250 €, tal y como se había pactado al ser trasladado a un colegio público.
La demanda interpuesta entendía justificada una modificación por el empeoramiento de su situación económica debiendo quedar fijada dicha pensión alimenticia en la suma de 180 € mensuales.
Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid dictó sentencia el 13 de noviembre de 2017 desestimando íntegramente la demanda condenado en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Jesús interpuso recurso de apelación contra esa sentencia alegando como único motivo el error de valoración probatoria que, a su juicio, quedaba en evidencia por la ponderación de sus recursos económicos en el momento de firmarse el convenio y en cuanto a la situación actual, lo que entendía suficiente para justificar la modificación interesada de que se rebajase la pensión alimenticia, tal y como se había solicitado en su demanda.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, doña Alicia y el Ministerio Fiscal presentaron escritos de oposición al recurso en los que interesaron la confirmación de la resolución dictada en todos sus términos.
TERCERO.-La modificación de medidas sobre la pensión alimenticia. Tal y como la sentencia apelada señala, la modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio tan solo podrá ser acordada cuando quede acreditada una modificación sustancial y permanente de las circunstancias que se tuvieron en consideración por las partes y por el propio tribunal a la hora de fijarlas. Debe tratarse en todo caso de una alteración esencial, permanente e imprevisible que no obedezca actos propios de quien solicita la modificación.
Desde ese punto de vista, la sentencia analiza de manera solvente la prueba practicada sin que por este tribunal se observe ningún tipo de error en la valoración. Debe partirse de la base de que, sin que pueda estar cuestionada la capacidad de este tribunal para verificar una nueva valoración sobre las pruebas practicadas, el juez a quo dispone de una posición privilegiada por el principio de inmediación para valorar de manera global las pruebas que se desarrollaron durante la celebración de la vista. Pretende la parte apelante, alterar la valoración, que a este Tribunal se le antoja, racional, no arbitraria, suficientemente motivada y consecuente con la prueba practicada, hecha por el Juzgador de Instancia que bajo el principio de inmediación ha procedido a dictaminar en el sentido de la resolución impugnada. Y es que sobre la valoración probatoria llevada a cabo por el Juez a quo debe partirse, en principio, de su privilegiada posición y singular autoridad en el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 1995 , ya sostuvo que las pruebas debían ser valoradas por los Tribunales de Instancia, al manifestar: 'Lo que sí ha dicho en innumerables sentencias esta Sala, tantas que no es necesario su cita, que a los Tribunales de instancia (Juzgado y Audiencia) les corresponde valorar las pruebas practicadas... La calificación de los vínculos jurídicos es igualmente función del Tribunal de instancia y su criterio prevalece mientras no se demuestre que fue ilógico o arbitrario'. En efecto, el proceso de apreciación y la valoración global de las pruebas que realiza el juzgador, a través del cual extrae sus conclusiones probatorias aseguran no solo que ha realizado una completa y conjunta valoración de las mismas, sino también que están apoyadas en la sana crítica, toda vez que sus conclusiones vienen dictadas por la lógica y la sensatez en el razonamiento, ( Auto del Tribunal Supremo, de 13 de septiembre de 2011, el Auto del Tribunal Supremo, de 8 de septiembre de 2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 2002.
Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que, si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso.
Con tales premisas lo que debemos analizar es si de algún modo la valoración probatoria efectuada en la sentencia impugnada puede considerarse irracional, arbitraria o errónea. Pues bien, lejos de apreciarse aquí esos errores, la sentencia examina de forma exhaustiva la documentación aportada para hacer una ponderación de los ingresos que tenía en el año 2015 el ahora apelante. En modo alguno se dejan a un lado los documentos aportados junto con su demanda, sino que, más bien al contrario, se toman como referencia directa de los ingresos acreditados en el momento de la suscripción del convenio, precisando la sentencia impugnada que lo que no se había probado es que hubiera otros ingresos paralelos a esos procedentes de su negocio. En definitiva, lo que la sentencia señala, y comparte íntegramente este tribunal, es que los recursos económicos justificados a través de los documentos aportados con la demanda no evidencian un empeoramiento de su situación económica, habida cuenta de los que tenía en el presente momento conforme a la propia documentación adjunta a su demanda.
Por otra parte, la situación de hecho ponderada era la que se había justificado cuando se interpuso la demanda y se celebró la vista, sin que pueda entrar siquiera a valorarse un nuevo escenario económico del demandante ya que, ni se ha acreditado cuál es la nueva situación económica, ni solicito el recibimiento a prueba en segunda instancia, ni conocemos las percepciones que pudiera recibir por la prestación por desempleo, ni si esa situación subsiste en la actualidad, ni se ha permitido tampoco a la parte contraria desarrollar actividad probatoria para desvirtuar ese hecho.
En definitiva, la situación analizada en la resolución impugnada sí valora de forma correcta los ingresos acreditados en los dos momentos relevantes en el marco de un procedimiento de modificación de medidas y, por tanto, debe ser confirmada por este tribunal.
CUARTO.- Costas. De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Jesús, representado por la Procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, contra la sentencia dictada en fecha13 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid, en autos nº 444/2017, en los que fueron partes el apelante y Dª Alicia, representada por la Procuradora Dª Valentina López Valero, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0976 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
