Sentencia CIVIL Nº 798/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 798/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 576/2019 de 02 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA

Nº de sentencia: 798/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100828

Núm. Ecli: ES:APV:2019:5356

Núm. Roj: SAP V 5356:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 000576/2019

SECCIÓN 10ª

SENTENCIA nº.798/19

SECCIÓN DÉCIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente:D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil diecinueve

Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso [MMC] nº 000715/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, entre partes, de una como demandante, D. Bienvenido representado por el Procurador D. EDUARDO FACUNDO BONACASA FORES y defendido por la Letrada Dª. CAROLINA TORREMOCHA BARREDA y de otra como demandado, Dª. Hortensia, representado por la Procuradora Dª. PAULA MIGUEL RUIZ y defendido por la Letrada Dª. ANA BELEN ADRIAN SERRA. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE DIRECCION000, en fecha 25-1-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Estimar parcialmente lademanda interpuesta por don Bienvenido contra doña Hortensia y acuerdo la modificación de las medidas acordadas en la Sentencia de Divorcio de 23 de diciembre de 2013dictada en autos 203/2013por el Juzgado de Primera Instancia nº 2de DIRECCION000, modificada por la sentencia de 2 de junio de 2017 en autos 141/2016 en el sentido siguiente: Se extingue la atribución del uso de la vivienda familiar sita en C/ DIRECCION001, DIRECCION002, número NUM000 NUM001 de DIRECCION000 a la demandada. No ha lugar a atribuir su uso al actor.No se hace imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2-12-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.

TERCERO.-Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-El demandante ejerció acción de modificación de medidas con referencia a las que habían sido establecidas en sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2013 en procedimiento de divorcio nº 203/2013 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000, en la que se atribuyó a la esposa Dª. Hortensia y a las dos hijas menores el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000.

El demandante solicitó que se le atribuyese a él el uso de la vivienda familiar, dado que la demandada y las hijas comunes no habitaban en dicha vivienda sino en otra situada en DIRECCION003 desde que el cambio de domicilio habia sido autorizado por auto de fecha 28 de febrero de 2014 dictado por el mismo Juzgado.

La demandada se opuso a la demanda, y alegó que tenía intención de residir en la vivienda con las hijas y que el interés de éstas era el que debía tomarse en consideración, teniendo la vivienda carácter ganancial y, concretamente, que la hija Rosario, nacida el NUM002 de 1999 iba a trasladar su DIRECCION000 por razón de estudios en el curso siguiente (2018-19). Alegó tambien que sus circunstancias laborales y de vivienda habían cambiado, dado que se encontraba en situación de desempleo y el arrendador de la vivienda que ocupaba en DIRECCION003 le había comunicado la rescisión del contrato de arrendamiento.

La sentencia que se dictó en primera instancia estimó parcialmente la demanda y, según la propuesta que había efectuado el Ministerio Fiscal, dispuso la extinción de la atribución del uso de la vivienda a la demanda, dado que la vivienda familiar había dejado de ser ocupada, desde tiempo atrás, por la demandada y las hijas, que habían trasladado su residencia a DIRECCION003, no existiendo un interés que proteger mediante la atribución de dicho uso.

SEGUNDO.-La sentencia fue recurrida en apelación por la demandada que reproduce las razones que alegó en la primera instancia y reitera que el interés a proteger es el de las hijas y no el del actor, que no tiene necesidad de obtener una vivienda al disponer de otros dos locales habilitados como vivienda. Esta razón no puede tener peso alguno puesto que la sentencia no atribuyó el uso de la vivienda al esposo por lo que ambos litigantes como copropietarios podrán tomar las disposiciones que consideren más oportunas sobre la vivienda.

Lo que resulta incuestionable es que la demandada mudó su residencia a DIRECCION003 hace años, habiéndose dictado auto por el mismo Juzgado en fecha 28 de febrero de 2014, en procedimiento del art. 156 del Código Civil, que autorizó a la progenitora demandada para que decidiera el cambio de domicilio y colegio de las menores a la localidad de DIRECCION003, habiendo invocado la solicitante la necesidad de tal cambio por razones laborales al estar desempleada y haberle sido ofrecido un empleo en dicha población.

El tiempo transcurrido desde entonces sin haber mudado la demandada su residencia a DIRECCION000, permaneciendo en DIRECCION003 supone, de modo incuestionable, que ni habita la que fue vivienda familiar ni se trata de una situación transitoria, sino consolidada. En tal sentido, el propósito que la demandada manifestó en la contestación a la demanda de trasladar su residencia nuevamente a DIRECCION000, con las hijas, por convenir a la hija Rosario por razones de estudios y estar ella desempleada no se ha materializado y no ha aportado la demandada las pruebas que ofreció respecto del hecho de que la hija se iba a matricular en Valencia en el curso 2018-18. Todo ello evidencia la innecesariedad del uso de tal vivienda por la progenitora y las hijas que, por ello, debe dejar de estarles atribuido. A mayor abundamiento, en la actualidad ambas hijas son mayores de edad (la hija de menos edad, Zaira, nació el día NUM003.2001) lo que también tiene una incidencia en la cesación de la atribución del uso de la vivienda, conforme al art. 96 del Código Civil, concurriendo una alteración de las circunstancias que existían cuando se atribuyó el uso de la vivienda que debe llevar a confirmar el pronunciamiento de la sentencia dictada en primera instancia, con desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.-En materia de costas y en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguno de los litigantes a pesar de la desestimación del recurso de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey

Ha decidido:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Iª Instancia Nº 2 de DIRECCION000 en fecha 25 de enero de 2019 en autos de modificación de medidas 715/2017 y confirmar lo dispuesto en la resolución apelada, sin imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.