Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 798/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 196/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS
Nº de sentencia: 798/2020
Núm. Cendoj: 08019370042020100680
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9747
Núm. Roj: SAP B 9747:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección 4
Recurso de Apelación 196/2020
Procedimiento ordinario 460/2018
Juzgado de Primera Instancia 48 de Barcelona
SENTENCIA Nº 798/2020
Ilustrísimos Señores Magistrados
VICENTE CONCA PÉREZ
JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH
ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de octubre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de Barcelona a demanda de Alejandro contra Milagrosa, Alonso y SEGUR CAIXA SA pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la sentencia que dictó el dicho juzgado de primera instancia el día nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante, Alejandro contra representado por el procurador de los tribunales Sr Raul González González y asistida por la letrada Sra. Cristina Tejedor García y los demandados en su condición de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Ramón Feixó Fernandez-Vega, y asistida de letrado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. González González en nombre y representación de D. Alejandro contra Dª Milagrosa, D. Alonso y Segurcaixa debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.566,45€, más intereses moratorios desde la interpelación judicial. Todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte litigante. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día ocho de octubre pasado.
Actúa como ponente el Ilmo. Magistrado Sr. Jordi-Lluís Forgas i Folch.
Fundamentos
1.1.- Alejandro formuló demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra Milagrosa, Alonso y SEGURCAIXA SA. En ella la parte actora reclamó 7.209,48€ euros por daños sufridos en su vivienda sita en DIRECCION000, NUM000, de Barcelona, y para ello alegó que el origen de los daños por agua procedía de la vivienda superior propiedad de los dos primeros codemandados.
1.2.-En este sentido señaló que en fecha 19 octubre de 2017 se volvieron a producir daños por filtraciones desde el cerramiento situado en la terraza de la vivienda de la parte demandada, y alega que, posteriormente, el día 5 de febrero de 2018, se produjeron nuevos daños en la vivienda de su propiedad por el mismo motivo.
1.3.- La sentencia de la primear instancia estimó en parte la demanda y condenó a los demandados al pago de la suma de 4.566,45 euros, pronunciamiento frente al que solo recurre en apelación la parte demandante.
2.- Como señaló la sentencia de la primera instancia deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: la primera es que, en 2017 se siguieron ante el juzgado de primera instancia nº 32 de Barcelona autos de juicio ordinario (751/2017) a instancia del mismo demandante contra los mismos demandados y sobre la misma finca en reclamación de daños producidos por filtraciones de agua ocurridas durante los meses de octubre y noviembre de 2016,alcanzándose un acuerdo fuera del proceidmiento abonado la demandada al actor la cantidad de 10.722,61euros.
Asimismo que, posteriormente, en fechas 19 de octubre de 2017 y 5 de febrero de 2018 se produjeron nuevas filtraciones, que son que las se reclaman en las presentes actuaciones, así como que la parte demandada ha procedido a reparar la causa de las filtraciones, lo que dio lugar a que dictase decreto de archivo por satisfacción extraprocesal respecto a la acción ejercitada en la demanda de condena a obligación de hacer.
3.- La sentencia de la primera instancia, atendido que la discrepancia entre las partes se limitó a las consecuencias de los siniestros y a la cuantificación de los daños derivados de los mismos, determinó, al amparo de la prueba practicada, fundamentalmente teniendo en consideración las periciales obrantes, que la indemnización que correspondía al meritado demandante por los daños sufridos en los dos siniestros litigiosos en la cantidad de 4.566,45 euros.
4.- El recurso de apelación formulado por la parte demandante pivota sobre la alegación de error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de la demanda de reclamación de rentas.
En términos generales, respecto del ámbito del recurso de apelación y la valoración de la prueba, la STS de 16 de noviembre de 2016, con cita de la de 22 de abril del mismo año, señaló que " (E)l recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio )".
5.- En la STC núm. 212/2000, de 18 de septiembre se indica que '[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)'.
6.- Según el art. 456.1 LEC el tribunal de apelación goza de plenas facultades para revisar todo el material probatorio practicado en la primera instancia. Ahora bien, no puede desconocerse que ante el juez de primera instancia se practica el interrogatorio de partes y de testigos, la ratificación y contradicción del dictamen pericial o que dicho juez practicará, por sí mismo, el acto de reconocimiento judicial con las ventajas de la inmediación, por lo que el tribunal de apelación, cuya apreciación descansará en el visionado del sistema de grabación de la prueba, se circunscribirá a ponderar si la valoración de los interrogatorios (de parte o de testigos) es ilógica, arbitraria o se aparta de las previsiones del art. 316 LEC; o si se han vulnerado las reglas de la sana crítica en la valoración.
7.1.- El recurso de la parte demandante pivota sobre la alegación de errónea valoración de la prueba, fundamentalmente de la prueba pericial, señalando al respecto que la sentencia apelada dio mayor credibilidad a un informe que a otro. Hemos de señalar que la sentencia apelada fundamentó de manera detallada y suficiente cada bien que se reclamaba como dañado, efectuando una valoración concreta de cada uno.
7.2.- En cuanto a la apreciación de la prueba pericial, la valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la ' sana crítica' ( art. 348 LEC). De ahí que, por principio general, la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juez según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación. Si bien las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial.
7.3.- En la apreciación de la prueba pericial si se trata de dictámenes plurales puede el órgano jurisdiccional atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido.
En este sentido, no se le puede negar al Juez la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso, así como de las que puede prescindir y, también, consecuentemente, de las de atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. Es decir, como señala la jurisprudencia del TS, entre las facultades que tienen los Jueces y Tribunales de instancia se encuentra la de poder darle diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
8.- Por otro lado, como señala la STS de 14 de julio de 2020, con cita de la sentencia 247/2015, de 5 de mayo, declara que: " [...] el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito, lo que se conoce como restitutio in integrum".
Ahora bien, la meritada STS de 14 de julio de 2020 matiza que " El resarcimiento del perjudicado no puede suponer para éste un beneficio injustificado. Existencia de límites al deber de reparar o indemnizar el daño. El daño ha de ser resarcido, pero también en su justa medida. No puede convertirse en beneficio injustificado para el perjudicado. De esta manera, para el contrato de seguro, lo proclama expresamente el art. 26 de su ley reguladora 50/1980, de 8 de octubre , cuando norma que 'el seguro no puede ser objeto de enriquecimiento injusto para el asegurado'.
A ese equitativo resarcimiento del daño se refiere la sentencia 208/2011, de 25 de marzo , cuando señala que la '[...] finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado'. De igual forma, se expresa la sentencia 712/2011, de 4 de octubre , al reafirmar que los tribunales han de ponderar las circunstancias concurrentes para evitar que se produzca una indeseable situación de tal clase. O, en el mismo sentido, la sentencia 482/1981, de 15 de diciembre .
El resarcimiento del daño habrá de ser racional y equitativo, no se puede imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño"-
9.- Con base en los principios de derecho europeo de la responsabilidad civil, la referida STS de 14 de julio de 2020, advierte que "en el art. 10:104, bajo el epígrafe 'reparación en forma específica', se señala que: 'En lugar de la indemnización, el dañado puede reclamar la reparación en forma específica en la medida en que ésta sea posible y no excesivamente gravosa para la otra parte'. Y, en el art. 10:203, concerniente a la 'pérdida, destrucción y daño de cosas', norma, en su apartado (1), que: 'Cuando una cosa se pierde, destruye o daña, la medida básica de la indemnización es su valor y, a estos efectos, es indiferente que la víctima quiera sustituir la cosa o repararla. No obstante, si la víctima la ha sustituido o reparado (o lo va a hacer) puede recuperar el mayor gasto si tal actuación resulta razonable'.
De ahí que, en el caso, resulta ajustada la aplicación de deméritos para evitar que el perjudicado se enriquezca injustamente, por lo que debe estarse al valor real del bien siniestrado y, asimismo, en los informes periciales aportados por la parte actora apenas se hace constar documentación que dé soporte a la realidad de los daños, de ahí que la valoración de acuerdo con las reglas de la sana crítica no lleva a conclusión diferente de la de la sentencia ahora apelada.
10.1.- La sentencia de la primear instancia aplicó reducciones por demérito o deprecación al aparato de televisor, al aparato de aire acondicionado, al radiador así como respecto de las sillas y mesa del comedor, y no dio lugar a la indemnización pretendida por una camisa marca Hugo Boss, un juego de sábanas Burrito Blanco, el pulido y abrillantado del suelo de la habitación y del comedor, lavado de prendas en tintorería y a las toallas utilizadas para empapar el agua en el momento del siniestro. Así, atendidas las alegaciones de la parte actora al respecto, debemos señalar que:
(i) En cuanto al televisor resulta del todo razonable la depreciación aplicada por la sentencia de la primera instancia atendido que en que es un producto electrónico sujeto constantes mejoras y que se estropea por su uso y que no sehan justificado, ni las características ni la antigüedad del televisor dañado, aunque no resulta controvertido que se trataba de un aparato de 20 pulgadas. (ii) En cuanto al radiador no resulta impropio aplicar la depreciación señalada al efecto por la sentencia de la primera instancia del 30%, al tratarse de un aparato eléctrico sometido a desgaste por el uso, sin que haya constancia de las características del dañado. (iii) Respecto a sillas comedor y mesa comedor la sentencia aplica una depreciación (30%) razonable por ser elementos sometidos a desgaste por uso así como por las escasas fotografías al respecto y la falta de prueba de las características de los elementos dañados. (iv) En cuanto a la camisa Hugo Boss y juegos sábanas Burrito Blanco, en modo alguno se ha desvirtuado la objetividad del razonamiento de la sentencia de la primera instancia al respecto, ya que la falta de fotografías que acrediten los daños de las prendas y que permitan sostener que ocurrieron por el siniestro, unido a la falta de factura de reposición en el caso de las sábanas y la camisa llevan a determinar que no se ha justificado ni el daño ni su relación con el siniestro y sin que los gastos de tintorería acrediten nexo causal alguno con el objeto del presente procedimiento. (v) Tampoco puede prosperar la reclamación por pulido y abrillantado del suelo de la habitación y del comedor, ya que las fotografías aportadas por el perito de la actora no muestran daños visibles. Pero es que además ese tipo de suelo difícilmente se puede ver afectado por una caída de agua, porque se trataba de un suelo de terrazo, material que no solo soporta el agua sino que es lavado habitualmente con agua, sin que se puedan imputar daños causados por siniestros previos al que se refiere el pleito. (vi) Por ultimo en cuanto a las toallas utilizadas para empapar el agua el día del siniestro se reclama la cuantía de 479,40 euros. En realidad no tiene sentido desechar unas toallas por el simple secado de un agua de lluvia y la parte actora no justifica ni los concretos daños de las toallas reclamadas, ni la imposibilidad de proceder a su limpieza ni el precio de sustitución que reclama, por lo que en todo caso, resulta adecuado el importe de 15 euros, en concepto de lavado de las toallas otorgado por la sentencia de la primera instancia.
10.2.- Respecto a los daños en el aparato de aire acondicionado la sentencia de primer grado señaló que el experto de la parte demandada sostuvo que vio, en su visita en junio de 2018, un único aparato en la vivienda y que parecía el de origen de la finca, así como que el peritaje aportado por la demandada fijó el valor de sustitución en 515,80€ aplicando una depreciación del 50% a un aparato nuevo, depreciación que la sentencia de primera instancia aplica, ya que se deduce que el aparato dañado tenía cierta antigüedad por lo que se considera razonable la fijación de daños esa reducción del 50%. Sin embargo, en la factura aportada de BCR Asistencia y Reparaciones del hogar se afirma que el aparato se instaló en la vivienda del actor en el mes de marzo de 2015, por lo que entendemos que la depreciación razonable, atendido ese dato, debe quedar solo en un 25%, lo que lleva a estimar solo en parte el recurso.
Todo lo anterior lleva a no proceder la imposición de las costas devengadas en esta alzada a parte apelante ( art. 398 LEC).
Vistos los preceptos legales y demás de aplicación
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por Alejandro y la impugnación formulada por contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y ocho de los de Barcelona dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca en parte en el solo sentido de aplicar al aparato de aire acondicionado una reducción del 25% sobre la base tomada en consideración por la sentencia apelada, todo ello sin imposición de las costas devengadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, solo conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados integrantes del Tribunal de Apelación.
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