Sentencia CIVIL Nº 798/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 798/2020, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 687/2019 de 30 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO

Nº de sentencia: 798/2020

Núm. Cendoj: 23050370012020100200

Núm. Ecli: ES:APJ:2020:283

Núm. Roj: SAP J 283:2020


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 798

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Pablo Martínez Gámez

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

En la ciudad de Jaén, a Treinta de septiembre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial de Jaén, los autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº 87/2018 en el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, Rollo de Apelación de esta Audiencia nº 687/2019, a instancias DOÑA Otilia, representada por el Procurador don Antonio Cobo Simón y defendido por el Abogado don Anastasio Jiménez Sánchez, contra la entidadUNICAJA BANCO, S.A.U., representada por el Procurador don José Jiménez Cózar y defendida por la Abogada doña Laura Leiva Florido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado se dictó Sentencia en fecha 7 de marzo de 2019 con el siguiente FALLO: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda a instancia de Otilia CONTRA UNICAJA BANCO SA condenando a la demandada a restituir las cantidades entregadas a cuenta por importe de 54000 euros de principal mas los intereses legales de la misma desde la entrega de dinero hasta su completo pago, incrementados en 2 puntos a partir de la fecha de la presente resolución, con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y realizados los preceptivos traslados y emplazamientos, se remiten los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designó Ponente al Iltmo. Sr. D. José Pablo Martínez Gámez, que tras deliberación, votación y fallo expresa el parecer del Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad Unicaja Banco, S.A.U. recurre en apelación la Sentencia del Juzgado y solicita su revocación y la íntegra desestimación de la demanda, con expresa condena a la parte actora de las costas causadas en la Primera Instancia. Alega la apelante los siguientes motivos que se transcriben de forma sucinta:

1.- Renuncia al plazo de entrega de la vivienda. Inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad de la entidad financiera y extinción de garantías.

2.- Ajeneidad de Unicaja al contrato de compraventa. Imposibilidad de identificación del destino de los ingresos efectuados por la parte actora.

3.- Actuación del actor contraria a los propios actos. Falta de diligencia en la contratación.

4.- Improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde las fechas de entrega.

Doña Otilia se opone al recurso de apelación por los argumentos contenidos en su escrito y solicita su desestimación total y la íntegra confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.- Alega la apelante, como primer motivo del recurso, que el actor renunció al plazo de entrega de la vivienda fijado en el contrato de compraventa suscrito con Ingofersa, S.L. En resumen, sostiene la parte apelante, que si las partes pactaron primero dejar indeterminada la fecha de entrega, y posteriormente se renunció al contrato por el comprador, ningún incumplimiento en este sentido se ha podido producir y, en consecuencia, ninguna responsabilidad puede derivarse para Unicaja respecto de las cantidades que el actor había ingresado en la cuenta de la vendedora.

El motivo de apelación no puede prosperar, pues en el anexo suscrito en fecha 17 de mayo de 2006 entre la promotora y el comprador (documento nº 7 de la demanda), cuyos términos son claros ( artículo 1.281 del Código Civil), la promotora y el comprador únicamente acordaron suspender el calendario de pagos de la parte del precio aplazado en el contrato privado de compraventa, que quedaron diferidos a la fecha de entrega de la vivienda, que permaneció invariable (15 de junio de 2007), y aunque el plazo de construcción fuera difícil de cumplir, ello no implica su supresión ni que el demandante renunciara al mismo, teniendo en cuenta que constituye la obligación esencial del vendedor ( art. 1.461 CC), siendo lo cierto que la vivienda no llegó a construirse ni, por tanto, a entregarse, pues de hecho la promotora fue declarada en concurso de acreedores, por lo que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, concurre el requisito objetivo exigido por la Ley 57/68 para que el comprador pueda reclamar la devolución de la parte del precio abonado.

En este sentido, y en un supuesto prácticamente idéntico, se ha pronunciado la Sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de septiembre de 2020 (Recurso de Apelación 2077/2018).

TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso que Unicaja ha sido completamente ajena al contrato de compraventa y la imposibilidad de identificación del destino de los ingresos efectuados por la parte actora

Es doctrina jurisprudencial consolidada, que las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responden por el total de las cantidades ingresadas en las cuentas abiertas en dicha entidad, conociendo, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores.

En este Sentido se pronuncia la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 645/2019, de 28 de noviembre (ROJ: STS 3833/2019):"2. Estimación del motivo segundo. Hemos de partir de la jurisprudencia de la sala sobre el art. 1.2 de la Ley 57/1968 , compilada en la reciente sentencia 408/2019, de 9 de julio .

En la interpretación del art. 1.2ª de la Ley 57/1968 , esta sala ha fijado y reiterado, en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre (de pleno ), 142/2016, de 9 de marzo , 174/2016, de 17 de marzo , 420/2016, de 24 de junio , 468/2016, de 7 de julio , 459/2017, de 18 de julio , 502/2017, de 14 de septiembre (de pleno ), 636/2017, de 23 de noviembre , 102/2018, de 28 de febrero , y 503/2018, de 19 de septiembre , la siguiente doctrina jurisprudencial:

'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Esta doctrina merece dos puntualizaciones, a las que expresamente se refiere la sentencia 408/2019, de 9 de julio: la primera, que 'la ley solo responsabiliza a las entidades de crédito no avalistas de los anticipos que se ingresen o transfieran a una cuenta del promotor en dicha entidad, de modo que mientras el garante (avalista o asegurador) normalmente responde de todos los anticipos entregados por los compradores al vendedor, en cambio la entidad de crédito no garante solo responde de las cantidades que se entreguen o depositen en ella'; y la segunda, 'que la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1- 2.ª de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre , de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.

3. Hemos de partir de los hechos probados en la instancia, entre los que destaca que el director de la oficina de Caixa Catalunya en Almacelles conocía que Habitatges Roure-Arnó S.L. estaba realizando una promoción inmobiliaria, que en la cuenta de la promotora se había realizado algún ingreso, como el practicado el 31 de agosto de 2006 por el Sr. Celestino en el que expresamente se hacía mención a que se trataba de un segundo pago a cuenta del precio de una vivienda, y otros muchos de particulares por cantidades similares. Estos hechos, en el contexto de que el lugar de la promoción y donde radica la sucursal bancaria es una localidad pequeña, permiten concluir que la posición en la que se encontraba la entidad bancaria es aquella que la jurisprudencia de esta sala ha considerado que justifica la atribución de la responsabilidad prevista en el art. 1.2 Ley 57/1968 . Esto es, permiten concluir que Caixa Catalunya conocía o debía conocer que en la cuenta del promotor se estaban realizando ingresos de pagos a cuenta por compradores de viviendas de la promoción. De tal forma, que procede estimar el motivo y extender a Caixa Catalunya (luego Catalunya Banc y ahora BBVA) la responsabilidad por la restitución de todas las cantidades que los compradores demandantes ingresaron en la cuenta que el promotor tenía abierta en esta entidad."

La Sentencia de Primera Instancia dice la en su Fundamento de Derecho Segundo:"La prueba practicada en autos arroja el siguiente resultado.DON Daríoque trabaja para la entidad demandada señaló que conoce la promoción inmobiliaria de Ingofersa. Que Unicaja no financiaba nada de aquella y que no existieron conversaciones con el representante de la promotora. Que se aperturó una cuenta corriente estándar para el tráfico habitual de la misma (pagos de agua, luz y tráfico normal de la misma) que no era una cuenta especial porque no estaba vinculada a ninguna prestación. Que ellos no sabían nada de la cuenta ni que nadie acudió a Unicaja para garantizar la compraventa de las viviendas. Que no controlaban dicha cuenta corriente y que el promotor construyó más de 500 viviendas sin financiación. Que los recibos se comunicaban de Ingofersa con el propio banco de la demandada pero que no intervenía UNICAJA. Que en año 2004 no sabía nada acerca de la promoción porque no hay documentos ni licencias.DON Eliseorepresentante de Ingofersa señaló que fue a Unicaja de Vera y que aperturó una cuenta corriente. Que construyó en el sector S4 en primer lugar 800 viviendas y luego 1100 viviendas más. Que la cuenta corriente era solo para la promoción de Garrucha y que solicitó un préstamo promotor a Unicaja. Que en septiembre de 2004 tenían el suelo, las acometidas de aguas y aprobado el plan parcial calificado el suelo de urbano sectorizado. Que no tenían aún licencia de obras pero que contaban con más de 180.000 metros. Que también hicieron gestiones con la Caja General de Granada y con Bancaja para el suelo. Que en todas las entidades señaladas se ingresaba el dinero del sector 4 y que lo conocían todas las entidades de crédito. Que cuenta con los documentos sellados de Unicaja y un acta notarial donde se aperturó una cuenta especial en Unicaja donde se hacían ingresos y pagos de la promoción de Garrucha. Que hizo lo que le banco le indicaba y llevaron toda la documentación y copias de los contratos. Que entre todas las entidades se ingresaron más de 14,5 millones de euros.[...]

Atendiendo a la documental presentada en autos queda acreditado que DOÑA Otilia concertó un contrato de compraventa de una vivienda a construir ( NUM000) del sector 4 de Garrucha con la mercantil INGOFERSA SL en fecha de 7 de septiembre de 2004 al precio de 72122 euros mas el 7% de IVA, con fecha de entrega el 15 de junio de 2007. la misma hizo un ingreso inicial de 30000 euros en la cuenta bancaria NUM001 abierta en la sucursal de UNICAJA.Posteriormente y en dicha cuenta se hicieron otros ingresos de 6000 euros, más 3 ingresos posteriores de 6000 euros en fechas de 16 de septiembre de 2005 y 18 de abril de 2006. Además de lo anterior la misma consta en la lista de acreedores del concurso 273/11 en el JM 1 de Toledo. Que en la documentación aportada por la demandante comodocumento número 9 se recogen una multitud de ingresos de otros compradores del sector 4, indicando el demandante que a entidad bancaria tenía conocimiento de dicha cuenta y que la misma no obligó al mismo a la apertura de una cuenta especial garantizada y que ese incumplimiento fue como consecuencia de la actitud de la demandada. Haciendo una revisión de las distintas sentencias aportadas por el demandante en autos, en concreto sentencia 152/17 de 9 de junio de 2017 JPI 18 de Málaga , 236 del JPI 1 de Málaga, 50/18 de 11 de junio de 2018 del JPI 2 de Málaga,en todas ellas se acreditan los ingresos realizados por los demandantes en en la citada cuenta bancaria antes referida, transferencias de dinero que no son negadas por la demandada; respecto al extremo de que no se tratara de una vivienda habitual, la demandada no ha aportado a autos prueba en contrario de lo anterior, siendo de destacar lo señalado por las sentencias de la AP de CADIZ de 2 de marzo de 2015, o del TS en materia de aplicabilidad de la ley 57/68 de fecha 9 de septiembre de 2015o la más reciente de fecha 1 de junio de 2016acerca de la necesidad de probar que se tratara de una inversión. Sobre le carácter especial de la cuenta aperturada y que la misma fuera ajena a los contratos de compraventa la propia sentencia del STS DE 21 DE DICIEMBRE DE 2015 señala la responsabilidad de la entidad bancaria incluso en ausencia de ea cuenta especial y de la correspondiente garantía, por todo ello y acreditado en autos que en la cuenta NUM002 abierta en la sucursal de UNICAJAse hicieron las entregas a cuenta por la demandante y como rezan los extractos bancarios el concepto de pago era Otilia AP NUM000 y los meses de su ingreso debe aplicarse la doctrina fijada por el pleno del TS de fecha 21 de diciembre de 2015 debiendo la entidad de crédito responder frente al comprador por la cantidad anticipada por éste e ingresada en la cuenta que el promotor tenía abierta en dicha entidad. "

Examinados los documentos obrantes en autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica las declaraciones prestadas por don Eliseo (legal representante de la entidad Ingofersa, S.L.) y don Darío (Director de en la fecha de los hechos de la sucursal de Unicaja en la localidad de Vera), este Tribunal considera correcta la valoración de la prueba efectuado por el Juzgador de Primera Instancia, y conforme a la doctrina jurisprudencial citada lo resuelto en la Sentencia apelada, por lo que procede desestimar el recurso que es objeto de examen.

En este sentido se pronuncian, en supuestos similares al de autos, respecto de viviendas de la misma promoción y con la misma entidad demandada, la Sentencias de esta Sec. 1ª de la AP de Jaén de 8 de enero de 2020 (ROJ: SAP J 27/2020) y 11 de septiembre de 2020 ( Recurso de Apelación 1077/2018), la de la Sec. 4ª de la AP de Málaga de 13 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP MA 1441/2019) y la de la Sec. 5ª de la AP de Málaga de 29 de noviembre de 2019 (ROJ: SAP MA 2965/2019), y respecto de otra vivienda de la misma promoción y frente a otra entidad financiera diferente, la Sentencia de la Sec. 8ª de la AP de Valencia de 29 de mayo de 2020 (ROJ: SAP V 745/2020).

CUARTO.- Se alega, como tercer motivo del recurso, que la actuación del actor es contraria a los propios actos y su falta de diligencia en la contratación.

El citado motivo del recurso no puede prosperar, pues ni se de dan los requisitos exigidos por la jurisprudencia para aplicar al caso de autos la doctrina de los actos propios ( STS 187/2015, de 7 de abril), ni se aprecia la concurrencia de falta de diligencia del demandante en el momento de la celebración del contrato de compraventa ni con posterioridad, pues como dice la citada sentencia de la Sec. 4ª de la AP de Málaga de de 13 de septiembre de 2019 (ROJ: SAP MA 1441/2019), y cuyos razonamientos este Tribunal comparte: " a) La entidad recurrente imputa al demandante falta de diligencia al concertar el contrato de compraventa sin comprobar determinados extremos esenciales, como la titularidad del suelo en el que iba a construirse la promoción (en ese momento no le pertenecía), o cuestiones técnicas como la existencia de un proyecto técnico y la correspondiente licencia de obra.

El argumento decae por su inconsistencia jurídica, pues independientemente de que nuestro ordenamiento jurídico regula expresamente -siendo además práctica común- la compra de viviendas sobre plano, sin imponer al comprador obligaciones especiales de vigilancia sobre aspectos técnicos de la construcción que únicamente competen a la promotora, en el contrato de compraventa se tuvieron en cuenta tales circunstancias. Así, en el exponendo único, párrafo primero, se hizo constar expresamente que Ingofersa S.L. 'promociona la construcción de viviendas y locales comerciales sobre el Suelo Urbanizable Sectorizado S-4 de Garrucha (Almería)', añadiendo que ' INGOFERSA S.L. escriturará a su favor libre de cargas y realizará los proyectos técnicos necesarios visados por los respectivos Colegios Oficiales para obtener la licencia de obras correspondiente en el Excelentísimo Ayuntamiento' (sic).

b) El hecho de que la vendedora ocultara a la recurrente las circunstancias de la promoción, que no solicitara financiación, apertura de cuenta especial o prestación de avales, no le exime de responsabilidad.

c) Denuncia la recurrente vulneración por el demandante de la doctrina de los actos propios, alegando, que no habiendo formulado reclamación alguna en trece años, lo hace ahora con base en una garantía que no ha sido otorgada, por lo que la pérdida de inversión es consecuencia de su propia negligencia."

En este sentido, y en un supuesto prácticamente idéntico, se ha pronunciado la Sentencia de esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Jaén de 11 de septiembre de 2020 (Recurso de Apelación 2077/2018).

QUINTO.- Se alega, como cuarto y último motivo del recurso, la improcedencia de la condena a Unicaja al pago de los intereses desde la fecha de la entrega.

La Sentencia de Primera Instancia condena a la demandada al pago los intereses legales de las cantidades entregadas a cuenta del precio desde la entrega del dinero hasta su completo pago.

Sobre el día inicial del cómputo de intereses de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y el interés aplicable, la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo 66/2020, de 3 de febrero de 2020 (ROJ: STS 161/2020), se pronuncia en los siguientes términos: "1.ª) Sobre la cuestión controvertida esta sala se pronunció ya en su sentencia de pleno 540/2013, de 13 de septiembre, distinguiendo entre la indemnización por mora a cargo del garante asegurador ( art. 20 LCS) y la propia cobertura de la garantía, que comprende las sumas anticipadas y sus intereses legales 'no como indemnización por mora sino como frutos del dinero entregado en un determinado momento' (FJ 11.º, razón 2.ª).

2.ª) Posteriormente la sentencia 420/2017, de 4 de julio , declaró que 'los intereses que deben restituirse legalmente son remuneratorios de las cantidades entregadas y, por tanto, serían exigibles desde su entrega', si bien en el caso concreto esto no llegó a ocurrir por haberse aquietado los demandantes a la fecha de notificación a la promotora de la voluntad de los compradores de resolver el contrato, como sucede también en el caso de la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre .

3.ª) Por tanto, la doctrina jurisprudencial es clara y se corresponde con los términos no menos claros de la Ley 57/1968, pues su art. 1-1 .ª impone garantizar mediante seguro o aval la devolución de las cantidades entregadas más el interés correspondiente y su art. 3 faculta al comprador a rescindir el contrato 'con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, incrementadas con el seis por ciento de interés anual' (en el presente caso, el interés legal, por aplicación de la d. adicional 1.ª de la LOE de 1999 ), y así lo ha reiterado esta sala en sus sentencias 733/2015, de 21 de diciembre , 174/2016, de 17 de marzo , 469/2016, de 12 de julio , 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio , y 622/2019, de 20 de noviembre .

4.ª) De esta doctrina jurisprudencial no se separa la sentencia 218/2014, de 7 de mayo , pues si en esta se condenó al avalista al pago de los intereses legales desde que fue requerido de pago fue porque al asumir la instancia se estimó la demanda y esta no contenía una petición expresa de condena al pago de intereses desde cada anticipo. Del mismo modo, otras sentencias de esta sala no han acordado el devengo de intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien por la conformidad de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia."

En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia: 452/2020, de 21 de julio de 2020 (ROJ: STS 2522/2020).

Aplicando la doctrina jurisprudencial citada, procede desestimar el motivo del recurso de apelación que es objeto de examen, confirmando la Sentencia apelada en cuanto al día inicial del cómputo de los intereses.

SEXTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación procede condenar a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia, Segunda ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( apartado 9 de la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

1.- Se DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por la entidad Unicaja Banco S.A.U. contra la Sentencia dictada el día 7 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Jaén, que se confirma.

2.- Se condena a la entidad apelante al pago de las costas de la Segunda Instancia.

3.- Se acuerda la perdida del depósito por el constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.

A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que el Letrado de la Administracion de Justicia doy fe.


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