Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 799/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 84/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 799/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100402
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00799/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 84/2011
Autos nº: 562/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles
P. Apelante: DON Casiano
Procurador: DON CARLOS LUIS SAUS REYES
P. Apelada: DOÑA Virtudes
Procurador: DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 799
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 7 de julio de 2011
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre divorcio nº 562/2010; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Casiano , representado por el Procurador DON CARLOS LUIS SAUS REYES; y de otra, como parte apelada, DOÑA Virtudes , representada por la Procuradora DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Móstoles, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Virtudes frente a Casiano decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes:
1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.
2.- Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar al hijo y a la madre, en las condiciones establecidas en el fundamento jurídico tercero de la presente resolución.
El IBI, hipoteca y demás gastos inherentes a la propiedad del inmueble será abonado al 50% por los litigantes.
3.- Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo y con cargo al padre por el importe de 350 euros mensuales, según las condiciones establecidas en el fundamento jurídico cuarto. Ambos progenitores contribuirán en un 50% a los gastos extraordinarios del hijo.
4.- La hipoteca, y los préstamos personales suscritos constante el matrimonio serán abonados en un 50% por los litigantes.
No se hace imposición en materia de costas."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Casiano , a fin de conseguir su revocación y la Sala, en su lugar, estimando el recurso fije la cuantía de la pensión de alimentos del hijo llamado Miguel en 180 € mensuales; o, subsidiariamente en 200 € mes; y ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 9 de diciembre de 2010.
CUARTO.- Frente a tal pretensión, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 3 de enero de 2011.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos, por la expresión del motivo que llevó al recurrente a apelar la resolución de instancia; es llegado el momento de dar respuesta concreta a la anunciada pretensión a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Así, en primer lugar, por lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, siguiendo los parámetros anunciados, cabe recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuanta los ingresos de cada uno de los litigantes los cuales permitirán fijar la proporcionalidad", y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S. de 14- febrero-1976 y 5-noviembre-1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio sólo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. 9-octubre-1981 y 21-marzo- 1985 ).
SEGUNDO.- Partiendo, entonces, de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y del análisis y estudio detallado de cada prueba pero valorada toda ella en su conjunto; cabe decir en este momento que procede desestimar el presente recurso de apelación al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de señalar en el caso como cuantía de la pensión de alimentos del hijo llamado Miguel la de 350 € mensuales al estar cursando estudios universitarios; y con los que se atenderán dignamente a sus necesidades; y cantidad que podrá ser satisfecha por el padre obligado con tal prestación con lo que consta en autos percibe de su trabajo como vigilante jurado, percibiendo al mes de media, algo más de 1300 € como es de ver de las nóminas de los folios 33 y siguientes y 58 y siguientes. No ha existido error en la valoración de la prueba de autos; se ha empelado correctamente el criterio de proporcionalidad del art. 146 del C.C .; y finalmente, si esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial, se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Casiano , representado por el Procurador DON CARLOS LUIS SAUS REYES; contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles; dictada en el proceso sobre divorcio número 562/2010 ; seguido con DOÑA Virtudes ;, representada por la Procuradora DOÑA PALOMA RABADAN CHAVES debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
