Sentencia Civil Nº 799/20...re de 2013

Última revisión
18/02/2014

Sentencia Civil Nº 799/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 578/2013 de 21 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 799/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100817


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0005548

Recurso de Apelación 578/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Alcorcón

Autos de Familia. Divorcio Contencioso 105/2012

Apelante: D. Pablo Jesús

PROCURADORA: Dña. MARIA EMILIA SALVADOR MUÑOZ

ApeladA: Dña. Paloma

MINISTERIO FISCAL

Ponente: Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 7 9 9 / 2 0 1 3

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

___________________________________________

En Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Divorcio Contencioso, bajo el nº 105/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, entre partes:

De una, como apelante, don Pablo Jesús , representado por la Procuradora doña Emilia Salvador Muñoz.

De otra, como apelada, doña Paloma , quien no se ha presentado en esta alzada.

Igualmente ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 23 de enero de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando en parte la demanda de divorcio formulada por Dña. Paloma , representada por la Procuradora Sra. Pérez Martínez, frente a D. Pablo Jesús , representado por la Procuradora Sra. Salvador Muñoz, debo acordar y acuerdo la disolución de su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, y en especial las medidas siguientes:

1.- Se atribuye a la madre la guarda y custodia de su hijo Fulgencio , con patria potestad compartida por ambos progenitores.

2.- Se señala a favor del padre el régimen de comunicaciones y visitas establecido en el Fundamento Segundo de esta resolución.

3.- Se atribuye al hijo y progenitor custodio el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 , de Alcorcón (Madrid), así como el de los muebles y objetos de ordinario uso de la familia.

4.- Se fija una pensión de alimentos a favor del hijo menor por importe de 200,00 euros al mes a cargo del padre.

La pensión deberá abonarse por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designen los progenitores al efecto, y se actualizará el uno de enero de cada año conforme a variaciones del IPC o equivalente publicado por organismo oficial.

Asimismo, corresponde a cada progenitor abonar la mitad de los gastos extraordinarios de carácter necesario del menor.

5.- Los gastos de comunidad, seguro e IBI del piso familiar serán satisfechos por la demandante.

6.- Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial, por lo que una vez firme la presente resolución se podrá instar por cualquiera de las partes su liquidación.

No ha lugar a realizar pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes.

Esta resolución no es firme, frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación al Ministerio Fiscal y a las partes.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes, y comuníquese al Registro Civil en que consta la inscripción de matrimonio de los litigantes para su debida constancia registral.

Para la interposición del recurso de apelación es necesario la constitución de un depósito por importe de 50 euros, excepto en los caso que establezca la normativa especial sobre Asistencia Jurídica Gratuita, debiendo ser ingresado en la cuenta de consignaciones y depósitos de este Juzgado abierta en el Banco de Banesto nº 2362 0000 00 nº de procedimiento año de procedimiento, debiendo igualmente reseñarse el tipo de recurso a que se refiere, la clase y fecha de la resolución recurrida.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Pablo Jesús , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Paloma , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 7 de octubre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Pablo Jesús , demandado- apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia 23 de enero de 2013 , que acuerda las medidas de relaciones paterno filiales del hijo común Fulgencio nacido el NUM003 del 2000, de 13 años en la actualidad, a falta de acuerdo entre las partes, alega como motivos del recurso: inaplicación del interés del menor, y error en la valoración de la pruebas, en las medidas acordadas de guarda y custodia y el régimen de visitas y los gastos extraordinarios; enriquecimiento injusto en cuanto a la medida del uso del domicilio; e indefensión en los alimentos.

Solicita que se dicte sentencia que revoque en parte la resolución impugnada y que acuerde:

La guardad y custodia compartida con la participación de ambos progenitores en un recurso de intervención socio-familiar.

Que se libere y amplié el régimen de comunicaciones y visitas.

Uso alternativo del hogar familiar por parte de ambos progenitores, y en su caso que la madre y el hijo pasen a residir en la CALLE001 , ordenándose la venta de la vivienda familiar.

En concepto de pensión de alimentos con cargo al padre no supere los 125 € mensuales.

El porcentaje con que contribuirán cada uno de los progenitores al pago de los gastos extraordinarios sea del 75% por la madre y del 25% por el padre.

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso, por entender que la resolución recurrida es ajustada a derecho, que la prueba practicada ha sido valorada correctamente, que la custodia compartida no es posible por la conflictividad existente entre las partes, y que las medidas acordadas son beneficiosas para el menor, concluyendo que debe de confirmarse la sentencia recurrida.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso planteado, solicita su desestimación y que se confirme la sentencia de instancia, condenando al apelante al pago de las costas que se generen en el procedimiento.

SEGUNDO.- Custodia compartida.

Hemos de partir para valorar resolver la cuestión planteada y previamente a valorar sí es beneficioso o no para el menor ,del artículo 92 del Código Civil , que dispone:

'1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimiento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por unos de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar alguna de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores'.

Tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como la ONU apelan a la custodia compartida como una vía de igualdad y protección de los derechos del niño. Esta opción es hoy una realidad contemplada legalmente con carácter preferente en diversas autonomías como Cataluña. Valencia y Aragón, y en el art. 92 del CC , bien a solicitud de ambos progenitores o solo de uno de ellos si el Juez lo estima como lo más beneficioso para el menor, y lo adopta valorando con prudencia todas las circunstancias concurrentes en su beneficio, como viene poniendo de manifiesto la jurisprudencia del TS.

Diversas STS hacen referencia a los requisitos que, 'se consideran que deben de concurrir, tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor, sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos; el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada en una convivencia que forzosamente deberá ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven' ( STS 29-4-2013 ).

Las sentencias recaídas en casos en que se discute la guarda y custodia compartida recuerdan la doctrina de la Sala Primera del TS, así en STS de 10-12-2012 , en el sentido que en estos recursos solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda (SSTS 25 de mayo 13 de julio, entre otras). La guarda y custodia compartida, como reitera la jurisprudencia de esta Sala, se concibe. como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS 496/2011, de 7 julio ; 84/2011, de 21 febrero y 94/2010, de 11 marzo ).

En cuanto a las relaciones entre los cónyuges, solo se han de valorar si son conflictivas en la medida que afecten al interés de los menores, como pone de manifiesto, la STS de 22 de julio de 2011, en relación a la conflictividad entre los cónyuges, dictada el RC núm. 813/2009 que declaró que «las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida.

Puesta de manifiesto la norma legal y la doctrina y jurisprudencia del TS, ante todo hay que afirmar que, en el presente caso, de una lectura sosegada del auto de medidas provisionales y de la sentencia, se desprende con claridad que se ha buscado el mayor interés para el menor, y que la Sentencia tras hacer una concreta referencia a toda la prueba practicada, y a la denuncia penal existente, no la considera idónea para el presente caso.

Las partes han sido oídas no solo en sus respectivos escritos, sino también en los interrogatorios, se ha realizado una prueba pericial psicosocial, (folios 108 a 139 de las actuaciones), existe una abundante prueba documental, también ha sido oído el menor, de todo hay que destacar los siguientes hechos, por ser relevantes para resolver las cuestiones suscitadas:

1º De la relación existente entre las partes hay un hijo común Fulgencio de 13 años en la actualidad.

2º El menor tiene buena relación con ambos progenitores, pese a que le han involucrado en la ruptura; su deseo después de los acontecimientos familiares ocurridos es la custodia materna, encontrándose adaptado a la situación actual de vivir con la madre y estar mucho con el padre y el entorno paterno, con quienes ha restablecido la relación. Rechaza que cualquiera de los padres o de la familia extensa le intente manipular e involucrar en el conflicto entre sus padres.

3º Los padres son dos buenos progenitores que se han ocupado de su hijo, los problemas surgidos posteriormente, han aumentado la conflictividad entre ambos.

4º Con fecha de 14 de junio de 2012, se dictó sentencia en el Juicio de Faltas nº 139/2012, condenando a la madre, por una falta de lesiones a la abuela paterna, a la pena de multa y 500 € de indemnización, resolución apelada por la madre.

5º Por resolución de 28 de junio de 2012, se acordó el sobreseimiento libre y el archivo de la denuncia interpuesta por el padre, por sustracción del menor, por la madre, contra la que se interpuso recurso de reforma.

Valorada la situación existente, teniendo en cuenta en especial, los datos referentes a: la edad del menor 13 años; la buena adaptación del menor a la situación existente después de dictarse el Auto de Medidas Provisionales por el que la madre tiene la custodia del menor y hay un amplio régimen de visitas con el padre; los deseos del propio menor ya adolescente de mantener esta situación y de continuar la custodia con la madre; el resultado de la audiencia del menor (folio 82); el informe pericial que tras el estudio de todo el grupo familiar obra en autos, y desde un punto de vista psicosocial únicamente, consideró beneficioso la custodia compartida, por, estimar que son dos progenitores con buenas actitudes y habilidades educativas, que se han ocupado adecuadamente del menor, completándose en su educación y atención, aptos para atender al menor, aunque el propio informe recomienda la participación de ambos progenitores en un recurso de intervención socio-familiar, que facilite un equilibrio y un acuerdo a la hora de asumir responsabilidades, tareas y toma de decisiones; la carencia actual en ambos padres de compartir responsabilidades, prueba de ello es la propia indicación del anterior informe; y la conflictividad existente entre los padres y entre la madre y la familia paterna, que ha incidió en el menor, se considera como lo más adecuado mantener la custodia del hijo menor Fulgencio a la madre, como acordó la sentencia con el acuerdo del Ministerio Fiscal, debiéndose considerar en el momento actual es más beneficioso, que continúe la situación actual, sin perjuicio de un amplio régimen de estancias y visitas con el padre y su entorno familiar. Aunque estamos ante unos progenitores, que son unos buenos padres, cada uno con su personalidad y cualidades, que han sabido atender a su hijo y que mantienen una buena afectividad con él, como pone de relieve el informe pericial.

Dicho lo anterior hay que recordar tanto a los padres, como a la familia paterna, que deben procurar no mediatizar ni intentar influir en el menor, ayudando todos con ello a que Fulgencio acepte y se acomode lo mejor posible a la nueva relación familiar de ruptura de sus padres, permitiéndole que la vivencia con normalidad y sin ver constantemente conflicto entre sus progenitores, personas ambas queridas para él.

La valoración de la prueba obrante que se aprecia que en la sentencia se considera ponderada y lógica con toda la prueba existente, sin que se aprecie ningún razonamiento ilógico ni arbitrario, sin perjuicio de que no coincida la resolución adoptada por la Juzgadora con los intereses de la parte recurrente. Por todo ello se desestima el motivo del recurso.

TERCERO.- Régimen de estancias y visitas.

La sentencia ha acordado un régimen de visitas del menor con el padre de fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio al domingo a las 21,00 h. los festivos y puentes unidos a la fin de semana de quien corresponda, cuatro tardes en semana, coincidiendo con las tardes que trabaja la madre, en horario de 16,00h a 21,00h. y la mitad de todos los periodos vacacionales.

El padre considera que se debe de ampliar y liberar el régimen de estancias con el padre, ya que la madre ha modificado voluntariamente el horario laboral, y las visitas entre semana no se han podido realizar. La madre argumenta en su oposición, que el régimen de visitas debe de ser flexible.

Es evidente, que pese a la buena intención de hacer coincidir las visitas del padre en las tardes intersemanales, con las tardes que la madre trabaja, en este caso, no ha sido todo lo eficaz que se pretendía por la Juzgadora, por lo tanto es conveniente concretarlo teniendo en cuenta los nuevos horarios de la madre.

Indudablemente dada la edad del menor, ambos progenitores han de tener flexibilidad en el régimen de estancias y visitas, y que son muy importante los acuerdos a los que puedan llegar los padres, teniendo en cuenta los intereses y deseos del menor, máxime en atención a su edad, por lo que el régimen de visitas que se modifica solo será para los supuestos de falta de acuerdo entre las partes. Valorando los hechos anteriormente expuestos, las referencias al régimen de visitas del Informe pericial, los escritos de los padres, y la edad del menor, se acuerda por considerarlo beneficioso para Fulgencio , que el menor este con su padre tres tardes todas las semanas, a falta de otro acuerdo los martes, miércoles y jueves, y una de ellas con pernocta, igualmente a falta de acuerdo los jueves, con independencia del horario laboral de la madre. Igualmente se considera que los fines de semana terminaran el lunes con la incorporación del menor al centro escolar, régimen de estancias más acorde con las actitudes de ambos padres, y más generalizado en la sociedad actual, al no existir ninguna razón en contra para ello.

No debe darse total libertad al régimen de visitas como pide la madre, igual que no se debe permitir una total libertad a un menor de esta edad, pero como ya hemos dicho antes ejercerlo con flexibilidad en atención a la edad del menor.

Por todo ello procede estimar aunque solo en parte el motivo del recurso.

CUARTO. - Uso de la vivienda familiar.

El tercer motivo del recurso del padre, es el uso del domicilio familiar, tema que como se pone de manifiesto en el informe pericial, es el de mayor conflictividad de la pareja, al no haber llegado a un acuerdo, interesando el recurrente que se atribuya temporalmente, porque lo contrario supondría un enriquecimiento injusto beneficio de la madre.

Es cierto que la Sra. Paloma tiene un apartamento en Madrid, pero también lo es, y es más importante, que sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes, y que el propio artículo 96 del CC permite, y del resultado de la liquidación del régimen económico matrimonial, y de las posturas doctrinales defendiendo que el derecho de uso debe de ser temporal, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el uso de la vivienda familiar en el supuesto de hijos mayores de edad, no cabe hacer una atribución temporal para hijos menores; por lo que hemos de estar en el momento presente a las siguientes circunstancias que concurren, hay un hijo menor de edad; la vivienda cuyo uso se atribuye es la familiar, no existe otra propiedad de ambos padres; no se ha alcanzado un acuerdo entre las partes en proceder a su liquidación y adjudicación, lo que sin duda hubiera disminuido la tensión del grupo familiar; pero en esta situación no se considera ajustado a derecho la fijación de un plazo temporal en el uso de la vivienda familiar, por existir un hijo menor y no haber otra vivienda en la misma localidad de los padres, debiendo de mantenerse la atribución realizada en la sentencia, sin perjuicio de los acuerdos a los que puedan llegar las partes en un futuro, y de las consecuencias que la mayoría de edad del hijo pueda tener en la atribución del uso de la vivienda.

Por todo lo expuesto el motivo del recurso debe de decaer.

QUINTO.- Pensión de alimentos.

También se impugna por la representación procesal de la madre la cuantía de la pensión de alimentos que el padre ha de abonar para su hija, establecida en sentencia de 23 de enero de 2013 , en 200 € mensuales, actualizada anualmente conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística, solicitando que se reduzca a 125 € mensuales.

No hay que olvidar como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Tal obligación por modo inmediato del hecho de la generación y es uno de los contenidos ineludibles de la patria potestad, Art. 154.1 del CC ......'."Aparece recogido en la Convención de de Derechos del Niño de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, al declarar que el 'favor filii' debe de prevalecer sobre otros intereses en relación a los alimentos que son de naturaleza básica y fundamental. Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar, tiene naturaleza de orden público, constituyendo una obligación de carácter imperativo y personalísimo.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con el hijo menor se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad y equidad, en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da, no solo por sus ingresos sino también la posibilidad de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, es decir, la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 142 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, y los recursos y disponibilidades del guardador, aunque en la contribución de éste se haya de computar también la atención de su hijo, confiado a su guarda, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 '.

Resulta acreditado por la prueba practicada, que Fulgencio acude a un centro de enseñanza público, Parque Lisboa, abonándose sobre los 92,40 € mensuales aunque puede variar mínimamente (folio 60-61)

El padre, tiene contratos de trabajo de duración determinada en el Instituto Superior de Estudios Empresariales S.A., en el año 2012, finalizaba el 17 de abril de 2012 (folio 49), por un periodo reconocido de 26/4/2012 a 25/12/2012, con 480 días de derecho reconocidos y una base reguladora de 55,45 € y una cuantía de 33,27 €; en el borrador de IRPF del año 2010, figura unas retribuciones dinerarias de 19.546,27 € y netas de 15.755,31 €; se aporta nómina del mes de noviembre de 2011, por un total de 1.295,10 € y líquido de 955,75 €.

La madre trabaja en el Metro de Madrid, como Jefe de sector, con antigüedad de 1-12-2006; en su cuenta del BBVA a fecha de 30-1-2012, percibió una transferencia por abono de nómina de 2.353,60 €; el 25-2-2012 de 1.948,21 €; el 20-3-2012 de 3.598,63 €; el 27-4-2012 de 1.871,87 €. La nómina aportada del mes de abril de 2012 es de un total devengado de 2.742,30 y líquido de 1.871,87 € y en febrero del mismo año de 2.715,64 y líquido de 1.948,21 € Tiene una vivienda propia en la C/ CALLE001 n. NUM004 de Madrid folio 62.

Ponderadas todas estas circunstancias, teniendo en cuenta la diferencia de los ingresos del padre respecto de los de la madre, se considera proporcionado la pensión de alimentos establecida en la sentencia en la cuantía de 200 € mensuales, es un importe reducido, si tenemos en cuenta las Tablas orientativas para la fijación de la pensión de alimentos, publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, y ello es porque se tiene en cuenta el ámbito de los alimentos establecido en el art. 142 del CC y el criterio de proporcionalidad recogido en el art 146 del CC acuerda: 'la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe', los ingresos de cada una de las partes, los gastos del menor, la posibilidad de la madre de obtener otros ingresos de la vivienda de Madrid, la ausencia de vivienda del padre. Debiéndose desestimar la solicitud de reducción de la pensión de alimentos.

SEPTIMO.- Gastos Extraordinarios.

El recurrente impugna la distribución de la cuantía por este concepto del 50% entre ambos progenitores, interesando que sea en un porcentaje de del 75 % y del 25%, por la madre y el padre respectivamente.

Este motivo debe de ser desestimado, igualar los porcentajes del abono de los gastos extraordinarios, ayuda a que sea una decisión de ambos, consentida por los dos progenitores, y beneficiosa para el hijo menor, y ello aunque sean diferentes los ingresos de cada uno de los padres.

No obstante conviene matizar la resolución judicial en el sentido de que todos los gastos extraordinarios necesitaran el previo y expreso consentimiento de ambas partes, excepto que por causas de necesidad o urgencia no de sea posible.

OCTAVO. Costas.

Estimando en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Pablo Jesús , conforme a lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Fallo

Que estimando en parte el recurso presentado por la representación procesal de D. Pablo Jesús , contra la Sentencia dictada en fecha 28 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Alcorcón , en autos de divorcio, seguidos bajo el nº 105/12 entre dicho litigante y Doña Paloma , debemos revocar y revocamos en parte, acordando:

1º El menor estar con el padre los fines de semana alternos, unido a festivos y puentes escolares desde el viernes a la salida del colegio o el último día de clase, hasta el lunes por la mañana o el primer día de clase que le retornara al centro escolar.

El menor estará con el padre a falta de otro acuerdo tres tardes a la semana, los martes, miércoles y jueves, y una de ellas los jueves, con independencia del horario laboral de la madre.

2º Se confirman las restantes medidas adoptadas en la sentencia.

3º No ha lugar hacer condena en costas en esta alzada.

La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banesto Oficina Nº 1835 sita en la calle Capitán Haya nº 46, 28020 Madrid , con el número de cuenta 2844 0000 00 0578 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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