Sentencia CIVIL Nº 799/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2017, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 672/2017 de 13 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, BLAS

Nº de sentencia: 799/2017

Núm. Cendoj: 23050370012017100690

Núm. Ecli: ES:APJ:2017:1146

Núm. Roj: SAP J 1146/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 799
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADOS
D. Rafael Morales Ortega
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a Trece de Diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 417 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 672 del año 2017 , a instancia de TUGRA GROSSHANDAL
, representada en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª. María Reyes López Cledoy y defendida
por el Letrado D. Ahmed Bensaad Bentahar; contra SIERRA MÁGINA, S.A. , representada en la instancia y en
esta alzada por el Procurador D. Antonio Cobo Simón y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Noviembre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando en parte la demanda formulada por la Srª. López, contra SIERRA MAGINA SA, debo CONDENAR Y CONDENO a esta sociedad, previa resolución del contrato de venta habido, al abono de la cantidad de 25.138,08 euros, con más los intereses desde la fecha de la demanda, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las propias y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora, Sierra Mágina, S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.



TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, e impugnación asimismo de la Sentencia dictada, y confiriéndose traslado a la otra parte, se remitieron por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 12 de diciembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Blas Regidor Martínez.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- La Sentencia que se recurre por ambas partes viene a resolver el contrato que las unía, condenando a Sierra Mágina a que abone a la otra parte la cantidad de 25.138,08 € más intereses.

La parte demandada alega en primer lugar error en la valoración de la prueba, y es que en la primera instancia se apreció que los defectos que presentaba el envase del producto hacían éste inhábil para su destino, que no era otro que el consumo, al ser productos cárnicos destinados al consumidor final.

Es la propia parte apelante la que asume y acepta que el producto tiene un doble envase, el que embute al producto en sí, y la lata que recubre dicho producto embutido; presentando esta lata, o al menos la mayoría de ellas, tal y como su propio perito reconoció, fluorescencias, corrosión, oxidación, o secreciones internas de color oscuro.

Sabido es que los principios que presiden la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, ahora enunciados claramente en el art. 217 de la vigente Ley de E . Civil, imponen a cada una de las partes la carga procesal, y no la obligación en sentido estricto, de acreditar de forma cumplida los hechos que respectivamente introducen en el proceso como base de sus alegaciones y pedimentos, como indica la doctrina jurisprudencial ( SSTS. entre otras de fechas 11 , 13 y 27 de febrero , 5 y 21 de marzo , 12 de mayo , 3 de octubre y 13 de noviembre de 1992 , 14 de junio de 1993 , 24 de septiembre y 24 de octubre de 1994 , 10 y 28 de febrero , 30 de marzo , 19 de junio y 27 de julio de 1995 , 27 de enero , 8 de marzo y 17 de junio de 1996 , 27 de febrero , 18 de julio y 30 de diciembre de 1997 , 26 de febrero , 18 de marzo y 7 de abril de 1998 , 7 de febrero de 2.000 o 21 de enero de 2003 ) corresponde al actor, los hechos constitutivos de su pretensión, los necesarios para que nazca la acción o acciones ejercitadas, y al demandado los que aduce como oposición a aquellos, los denominados hechos extintivos, impeditivos o excluyentes; todo ello sin perjuicio de que tales principios hayan de ser observados y aplicados con criterios flexibles adaptándolos a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad de probar que tenga cada parte, cual ha cuidado de puntualizar la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de fechas 15 de julio de 1988 , 23 de septiembre de 1989 , 8 de marzo de 1991 , 24 de octubre de 1994 o 16 de octubre de 1995 , 4 de mayo del 2000 ) y según ahora viene a proclamar el apartado 7º del indicado precepto.

Segundo.- Pues bien, nos encontramos ante una compraventa mercantil a la que le es aplicable los efectos de los artículos 325 y siguientes del Código de comercio . En los supuestos de cumplimiento defectuoso o incompleto por el vendedor de su obligación consistente en entregar la cosa vendida al comprador, dentro de la relación negocial que define el contrato de compraventa, la jurisprudencia viene distinguiendo entre los casos en que se da un verdadero y pleno incumplimiento contractual o 'aliud pro alio', tanto por haberse entregado una cosa distinta a la convenida, como por inhabilidad absoluta del objeto vendido, que lo hace impropio para el fin a que había sido destinado y produce la insatisfacción total del comprador, existiendo una diversidad, bien sustancial, bien funcional, lo que permite acudir a la protección general que disponen los artículos 1101 y 1124 del Código Civil ; y aquellos otros casos en que el objeto de la compraventa adolece de vicios o defectos ocultos en su calidad o idoneidad, dificultando la utilidad perseguida, de manera que el comprador puede, en definitiva, usar y obtener una ventaja de la cosa vendida.

En el caso de la compraventa mercantil, el régimen del saneamiento por vicios de la cosa vendida se contiene en las normas específicas del articulo 336 y 342 del Código de Comercio , el primero de los cuales se refiere a los vicios manifiestos y el segundo a los vicios ocultos, siendo estas normas de aplicación preferente a las del Código civil, siempre que se trate de una prestación defectuosa por vicio del producto, y no la entrega de cosa distinta, en cuyo caso se deberá acudir a las acciones generales de incumplimiento contractual. De la regulación contenida en dichos preceptos se infiere que sobre el comprador recae la obligación de realizar un examen puntual de la mercancía recibida y denunciar sus defectos dentro de un breve plazo, como condición previa e inexcusable para el ejercicio de las correspondientes acciones.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 317/2015 de 2 Junio 2015 , al exponer la doctrina del 'aliud pro alio', dispone que: '1. es obligación esencial del contrato de compraventa, por parte del vendedor el de entregar la cosa vendida, conforme al artículo 1461 del Código civil , que se concreta en la identidad e integridad de la misma, conforme a los artículos 1468, primer párrafo y 1469, primer párrafo, primer inciso, siempre del Código civil . El más grave incumplimiento de esta obligación esencial, como incumplimiento objetivo, básico, que frustra el fin del contrato se produce cuando el vendedor entrega una cosa que no corresponde a lo pactado, que da lugar a la resolución del mismo. Tal como dice la sentencia de 21 diciembre 2012 , 'en cuanto a la resolución por incumplimiento de una de las partes, sancionada por el artículo 1124 del Código civil (incluido, con poco adecuada técnica legislativa, entre las obligaciones condicionales), implica un incumplimiento esencial del contrato, como dice la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías, hecha en Viena el 11 abril 1980 y ratificada por España en 1991, artículo 49.1, como recuerda la sentencia de 3 diciembre 2008 ; es preciso, como también recuerda la sentencia de 10 junio 2010 , que se produzca frustración del fin del contrato, para la parte que cumple y por razón del incumplimiento obstativo de la contraria. Y la de 30 de octubre de 2009 precisa: ...hecho objetivo del incumplimiento, no justificado o producido por causa imputable al que pide la resolución...

Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio.

Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil .' Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución...

en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ' ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. 'La de 25 febrero 2010 añade: '... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.

2.- La entrega de una cosa aliud pro alio, en el contrato de compraventa es un caso claro de incumplimiento esencial que da lugar a la resolución, en aplicación del artículo 1124 del Código civil '.

Tercero.- En el caso de autos el juez a quo entiende que la parte actora ha cumplido con la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir, el mal estado del producto, o en este caso el mal estado del envase; mientras que la parte demandada alega que esos defectos que se acreditan no son del producto alimenticio en sí, sino que solo afecta al envase.

Ello nos lleva a analizar si en la valoración probatoria ha existido el error preconizado por la apelante. En este sentido y como ya viene manifestando esta Sala de forma reiterada es necesario partir de una uniforme doctrina jurisprudencial según la cual, si bien la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal 'ad quem' examinar el objeto de la litis con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador 'a quo' y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.

En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva LEC, que informa el proceso civil, debe implicar, 'ad initio' el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible en definitiva a la parte, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella ( SSTS de 21-9-91 , 18-4-92, 15- 11-97 y 26-5-04 , entre otras muchas).

En el caso de autos la valoración probatoria realizada por el juez a quo no solo no es errónea sino que, a juicio de esta Sala, es completamente ajustada al material probatorio aportado, y buena prueba de que la valoración es correcta es el hecho de que la propia parte apelante reconoce defectos en el envase del producto, al igual que lo hace el juez a quo en su sentencia.

Con lo que realmente no está conforme la parte apelante es con la decisión del Juez a quo de considerar que esos defectos son suficientes para resolver el contrato; debiendo estar otra vez de acuerdo con las consecuencias jurídicas que se determinan en instancia, y es que no cabe duda de que un producto que se destina al consumo humano no solo debe de estar en buenas condiciones internas, sino que debe de ser presentado, igualmente, en buenas condiciones, y es que es lógico pensar que consumidor no adquiera un producto cuyo envase presenta signos de oxidación y corrosión, por lo que se debe de concluir que el producto es inhábil, habiendo provocado una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato, por lo que la parte demandante tiene derecho a resolver el contrato, debiéndosele devolver la cantidad que ha pagado por el producto; eso sí, y al mismo tiempo la parte demandante deberá devolver el producto adquirido, y es que de no hacerlo así se produciría una situación de enriquecimiento injusto, al quedarse tanto con el producto como con el dinero abonado por él, debiendo en consecuencia estimar el recurso en cuanto a esta pretensión.

Cuarto.- En cuanto al recurso interpuesto por la parte demandada reclamando el lucro cesante, pretensión a la que no se accedió en la instancia, como señalan, por ejemplo, las SSTS de fechas 14/07/06 y 26/09/07 , por más que sea indemnizable el lucro cesante, se requiere necesariamente una evaluación basada en la realidad y dotada de cierta consistencia, siendo preciso probar que realmente se han dejado de obtener unas ganancias concretas que no han de ser dudosas ni contingentes y que únicamente se pueden establecer mediante una presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el suceso dañoso.

Ya manifestaba esta Audiencia en sentencia de 15 de enero de 2008 , que el lucro cesante o las ganancias frustradas ofrecen muchas dificultades para su determinación y límites por participar de todas las vaguedades e incertidumbres propias de los conceptos imaginarios. No basta, por tanto, para ser acogida, la simple posibilidad de realizar la ganancia sino que ha de probarse rigurosamente que se dejaron de obtener las mismas. Esto es, el rigor probatorio excluye el lucro cesante posible pero dudoso o contingente o aquél que sólo está fundado e esperanzas, pero no aquellas, como dicen las STS 8 de julio y 4 de diciembre de 1996 , en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables en su aproximación a la certeza efectiva y sobre las que existe prueba suficiente en la relación de causalidad entre el evento y las consecuencias negativas derivadas del mismo.

Así las cosas, se debe de valorar la prueba con cautela a fin de evitar enriquecimientos injustos, valoración cautelosa y ajustada que realizó el juez a quo, la cual debe de ser respetada, y es que no ha existido manifiesto error en su apreciación, y sin que la misma sea oscura, imprecisa o dubitativa, ininteligible, incompleta, incongruente o contradictoria, no siendo admisible en definitiva a la parte, tal y como se ha expuesto con anterioridad, pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer, frente a la imparcial y objetiva de aquella; debiendo en consecuencia, desestimarse el recurso interpuesto.

Quinto.- Dado el sentir estimatorio, aunque parcialmente, del recurso interpuesto por Sierra Mágina, S.A., no procede hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada por dicho recurso - art. 398.2 LEC -.

Desestimándose el recurso interpuesto por Tugra Grosshandal las costas causadas por el mismo deben de ser impuestas a la apelante.

Sexto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 9 de la L.O.P.J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la revocación parcial de la resolución recurrida, se declara la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 4 de Noviembre de 2016 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 417 del año 2.015, debemos revocar parcialmente la misma en el sentido de que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Tugra Grosshandal, procede declarar resuelto el contrato de compraventa que unía a las partes, debiendo Tugra Grosshandal devolver el producto adquirido a Sierra Mágina, S.A., dejando inalterables el resto de pronunciamientos del Fallo de la sentencia dictada.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas por el recurso interpuesto por Sierra Mágina, debiéndose devolver el depósito constituido para recurrir, imponiéndose las costas a Tugra Grosshandal por el recurso por ella interpuesto.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0672 17.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012, modificada por el Real Decreto Ley 1/2015, de 27 de Febrero, siempre que se trate de personas jurídicas.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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