Sentencia CIVIL Nº 799/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 503/2016 de 20 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME

Nº de sentencia: 799/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100757

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3479

Núm. Roj: SAP MA 3479/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA.
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ.
D. JAIME NOGUÉS GARCÍA.
RECURSO DE APELACIÓN 503/2016.
PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO NÚMERO DOS DE TORROX. PROCEDIMIENTO ORDINARIO
626/2011.
S E N T E N C I A Nº 799/2017
En la ciudad de Málaga a veinte de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados antes
indicados, el recurso de apelación frente a la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 626/2011,
procedente del juzgado Mixto número Dos de Torrox, interpuesto por doña Zaida , demandada en la instancia
que comparece en esta alzada representada por el procurador don Sebastián García-Alarcón Jiménez,
defendida por el letrado don Miguel Alberto Ortega Acevedo. Es parte recurrida Cofidis Hispania EFC, S.A.U.,
demandante en la instancia que comparece en esta alzada representada por el procurador don Agustín Moreno
Kustner, defendida por la letrada doña Marta Alemany Castell.

Antecedentes


PRIMERO.- La Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015 , en el procedimiento ordinario 626/2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Moreno Küstner en nombre y representación de Cofidis Hispania E.F.C, S.A contra Dª Zaida debo condenar y condeno a ésta a satisfacer a la actora la cantidad resultante de deducir al importe reclamado en la demanda y que consta en la certificación bancaria, doc. 5 de la demanda inicial de monitorio, las primas del seguro aplicadas indebidamente; a dicha cantidad deberá sumarse los interés legal desde fecha de demanda; todo ello, sin expresa condena en costas para las partes'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 18 de diciembre de 2017.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado don JAIME NOGUÉS GARCÍA, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Interpone la demandada recurso de apelación frente a la sentencia que ha estimado la demanda formulada en su contra por Cofidis Hispania EFC, S.A.U., condenándole al pago de la cantidad resultante de deducir del importe reclamado en la demanda las primas del seguro aplicadas indebidamente, más intereses legales, sin imposición de costas, insistiendo en el primer motivo de oposición esgrimido en la instancia, falta de validez de su firma estampada en el contrato que motiva la reclamación, que únicamente debe estimarse frente al otro demandado, así como existencia de cláusulas abusivas, como las relativas a los intereses remuneratorios y de demora.

La entidad demandante se opone al recurso, solicitando su inadmisión al no haber sido interpuesto acomodado a las exigencias del art. 458 LEC , al obviar cualquier referencia a los pronunciamientos impugnados, solicitando, subsidariamente, la confirmación de la sentencia por ser ajustada a derecho, pues el primero motivo del recurso es reiteración de lo alegado en la instancia, sin añadir nada nuevo, y respecto de la posible abusividad de las cláusulas sobre intereses remuneratorios y de demora, resulta improcedente por ser un hecho nuevo no alegado en la instancia, si bien se opone almismo por las razones expuestas en su escrito.



SEGUNDO.- El procedimiento en la instancia comenzó por solicitud de juicio monitorio deducida por Cofidis Hispania EFC, S.A.U. frente a don Matías y doña Zaida , por impago de las cuotas de amortización del préstamo concedido mediante contrato concertado el 20 de febrero de 2007, por importe global de 6.275,58 euros.

El sr. Matías no se opuso al requerimiento de pago, lo que motivó el dictado de resolución dando por terminado, respecto del mismo, el juicio monitorio, y al haberse opuesto la sra. Zaida , el procedimiento continuó por los cauces del juicio ordinario.

Los motivos esgrimidos por dicha deudora, hoy recurrente, fueron la falta de validez jurídica de su firma estampada en el contrato, pluspetición, al incluir en la reclamación las primas de un seguro que no había sido concertado, y defectos de forma al interponer la demanda del juicio ordinario.

La Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox, al que correspondió el conocimiento de la demanda, dictó sentencia el 23 de septiembre de 2015 estimando parcialmente la demanda, por los motivos expuestos en el fundamento de derecho segundo. Así: 1.- Rechaza la falta de validez de la firma de la sra. Zaida : 'Con respecto a la primera cuestión la misma debe ser desestimada pues no se aporta por la demandada prueba alguna que desvirtúe la falsedad de la firma, desprendiéndose de la documental aportada en autos la realidad de la obligación de pago para la demandada, habida cuenta de la existencia del contrato en el que aparece la Sra. Zaida como firmante, doc. 1 demanda, copia de nómina y datos bancarios de los firmantes, doc. 3 y 4 demanda, certificado de Caja Madrid relativo a la entrega de las cantidades e ingresadas en la cuenta de la demandada, y no queda probado el cumplimiento de las obligaciones por la parte demandada con el consiguiente pago de las cantidades indicadas (doc. 5 demanda)'.

2.- Acoge el motivo que denuncia pluspetición: 'Se esgrime por la demandada pluspetición manteniendo que no se ha contratado el préstamo con el seguro opcional que aparece en la copia de contrato de préstamo al consumo presentada por la demandante.

Pues bien de la documental que consta en las actuaciones, así como de la cláusula cuarta y décima del contrato, ningún cargo puede hacerse a la parte demandada que no suscribió el contrato de seguro dentro de las estipulaciones opcionales, por lo que debe desestimarse la demanda en este sentido, descontando en ejecución de sentencia las primas de seguro que se pretende cobrar en la demanda'.

3.- Rechaza cualquier defecto en la demanda: 'Por último, ningún defecto de forma en el modo de proponer la demanda debe ser analizado en esta resolución no siendo el momento procesal oportuno que se debió hacer valer en la audiencia previa, precluyendo para el demandado la posibilidad de tales alegaciones'.



TERCERO.- El primer motivo del recurso se articula sobre una errónea valoración de la prueba sobre la falta de validez de la firma de la recurrente, reiterando en realidad lo que ya expuso en la instancia y ha resuelto la juzgadora de instancia de forma ajustada a derecho, por lo que debe ser rechazado.

Es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Supremo, plasmada, entre otras en las sentencias de 11 de abril de 1988 , 18 de octubre de 1989 y 8 de julio de 1991 , que recuerda que en nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados.

También es reiterada la doctrina jurisprudencial al establecer que a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de junio de 1970 , 14 de mayo de 1981 , 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , 1 de marzo y 28 de octubre de 1994 , 3 y 20 de julio de 1995 , 23 de noviembre de 1996 , 29 de julio de 1998 , 24 de julio de 2001 , 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003 , entre otras muchas).

La Sala, en cuanto órgano de apelación, tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de abril de 1993 , 18 de febrero y 5 de mayo de 1997 , y 31 de marzo de 1998 , y sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ), puesto que la apelación constituye una nueva instancia, con plenitud de cognición para el Tribunal ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1997 , entre otras muchas), pues el recurso otorga a la Sala plena jurisdicción, permitiendo revisar todas las cuestiones suscitadas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstos, tanto fácticos como jurídicos, con el único límite de la prohibición de la 'reformatio in peius'» ( autos del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1997 y 10 de mayo de 1998 , entre otras resoluciones), y el de la inmodificabilidad de los aspectos consentidos o no impugnados ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1998 ).

Aún conviene precisar que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 , el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre , destacan que 'concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, 'inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia '.

Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º) Que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

Hechas las anteriores consideraciones, comparte la sala los razonamientos de la juzgadora de instancia que llevan a rechazar el motivo de oposición a la demanda y en esta alzada motivo del recurso, sin que puedan tildarse de ilógicos, absurdos o arbitrarios, pues cuestionada por la recurrente la validez de su firma,no ha propuesto, ni por tanto se ha practicado prueba alguna que lo corrobore. Por el contrario, consta su firma estampada en la solicitud de crédito aportada por la demandante, así como una serie de datos únicamente pudo facilitar la misma, como copia de nómina y datos bancarios, quedando acreditado que la cantidad objeto de préstamo fue ingresada en la cuenta de la que es titular, sin que en su momento hiciera objeción alguna, como sería lógico si se tratase de un error o de un contrato no concertado expresamente, y ello con independencia de las relaciones internas con el otro deudor, su ex cónyuge, cuestión que es ajena al procedimiento.



CUARTO.- Misma suerte desestimatoria merece el segundo de los motivos del recurso, pues la posible existencia de cláusulas abusivas es introducido 'ex novo' por vía del recurso y que no tiene acceso al mismo, delimitado conforme a lo dispuesto en el art. 456.1 de la LEC , según el cual 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'.

No tiene cabida, por tanto, la alegación de hechos obstativos o impeditivos, de excepciones procesales o de fondo que no se opusieron oportunamente en el escrito de contestación a la demanda, pues como expresa de forma constante el Tribunal Supremo, el ámbito al que se circunscribe el recurso de apelación es el que ha sido objeto de debate y resolución en primera instancia, por lo que el planteamiento de cuestiones nuevas, que no han sido debatidas en el pleito, implica vulneración del principio 'pendente apellatione nihil innovetur', que impide al Tribunal de apelación resolver alegaciones o cuestiones diferentes de las suscitadas oportunamente en la instancia, pues aunque el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad y con plenitud de jurisdicción del proceso, no puede conceptuarse como un nuevo juicio, quedando delimitado el conocimiento a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el juzgado de Primera Instancia, siendo improcedente entrar a valorar pretensiones novedosas, ( sentencias de 23 de junio de 1948, 16 de junio de 1976, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997), teniendo en cuenta, por otra parte, que el objeto del proceso se fija en la fase de alegaciones ( art. 412.1 de la LEC ), tanto en su dimensión subjetiva -partes- como objetiva -causa de pedir y petitum-, de tal manera que fijados los términos de la controversia, que se definen en esa fase de alegaciones, los mismos no pueden ser modificados por las partes (prohibición de la mutatio libelli) y determinan la preceptiva congruencia de las resoluciones judiciales, habiendo declarado el Tribunal Supremo que 'todas las manifestaciones hechas en el proceso después de la demanda y la contestación deben tenerse por no formuladas, tienen que quedar fuera del proceso', por cuanto ello supondría dejar en indefensión a la otra parte, a la que se habría privado de la oportunidad de debatir y de defenderse sobre el elemento o variación introducida en el thema decidendi, vulnerando con ello el principio de contradicción en el proceso.

Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



QUINTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Sebastián García-Alarcón Jiménez, en nombre y representación de doña Zaida , frente a la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por la Juez del juzgado Mixto número Dos de Torrox , en el procedimiento ordinario 626/2011, debemos confirmar dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.