Sentencia CIVIL Nº 799/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1489/2018 de 06 de Mayo de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 799/2019

Núm. Cendoj: 08019370152019100824

Núm. Ecli: ES:APB:2019:4927

Núm. Roj: SAP B 4927/2019


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120168008545
Recurso de apelación 1489/2018 -1
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Incidente concursal. Otros ( art. 192 LC ) 231/2017
Parte apelante: ADMINISTRADOR CONCURSAL Gonzalo
Parte apelada: Melisa , Mónica , Paulina , Jeronimo
Procurador/a: Jordi Pich Martinez, Alejandro Font Escofet, Susana Puig Echeverria
SENTENCIA NUM. 799/2019
MAGISTRADOS
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
Manuel Diaz Muyor
En Barcelona, a seis de mayo de dos mil diecinueve

Antecedentes


PRIMERO . La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " Se desestima la demanda presentada por la administración concursal contra Mónica , Paulina , Melisa (concursada) y Jeronimo , absolviendo a los demandados de los pedimentos de la actora ".



SEGUNDO . Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación la administración concursal de Melisa . Admitido a trámite se dio traslado a la contraparte para que lo contestara, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, en la que señaló para el día 10 de enero de 2019 votación y fallo.

Magistrado ponente: Manuel Diaz Muyor

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes relevantes.

El día 20 de octubre de 2014 la concursada Melisa y su hermana Mónica , ahora también demandada, acordaron la división de un condominio, comprometiéndose Mónica al pago a su hermana de la cantidad de 43.940 euros, correspondiente al valor de 33% de una finca, en Barcelona, CALLE000 , NUM000 NUM001 - NUM002 .

El inmueble sobre el que se disolvió el condominio, que inicialmente lo era por terceras partes, ya que también fue cotitular el padre de Mónica y Melisa , está gravado con una hipoteca, que ha sido objeto de diversas ampliaciones. El valor que se otorgó a este inmueble para la disolución del condominio fue de 131.820 euros.

Melisa tenía una deuda con la TGSS de 6.577'56 euros. Había recibido de Paulina y Jeronimo un préstamo por valor de 10.000 euros, y otro de Mónica por valor de 7.000 euros.

Mónica solicitó dos préstamos, a COFIDIS y BARCLAYS por valor de 3.320'36 euros, cuyo capital se entregó a Melisa .

El día 31 de diciembre de 2015 la concursada y el resto de demandados establecieron el siguiente pacto: ' Mónica le debe a la concursada 43.940 euros en concepto de extinción de condominio. Ahora bien como Melisa le debe 7.000 euros de préstamo personal, 255,29 euros de cuota hipotecaria de enero del 2016, 189'58 euros de cuota de la tesorería diciembre de 2015 y asume la deuda hipotecaria de 23.734'82 euros. Total deuda 31.179,69 euros. La diferencia a favor de Melisa de 1 2. 760'31 euros, será compensada a su vez con el pago que la hermana Paulina y Jeronimo realizarán para pagar las deudas de Melisa con la Tesorería, Cofidis, Barclays más la cantidad de 10.000 euros que le prestaron '. El pacto se cumplió, constando acreditación de los pagos realizados en cumplimiento del mismo.

El día 14 de diciembre de 2016 Melisa solicitó concurso voluntario, que se declaró por auto de fecha 19 de enero de 2017.



SEGUNDO. Sentencia de instancia y alegaciones de las partes en esta instancia.

Se ejercita por la administración concursal una acción rescisoria sobre la renuncia de la concursada a percibir de su hermana, la cantidad de 43.940 euros, que se considera un acto de disposición patrimonial a título gratuito, por extinguirse un derecho de crédito sin contraprestación alguna. Subsidiariamente se considera un acto de disposición a título oneroso, afectado por una presunción iuris tantum por haberse realizado con persona especialmente relacionada con la concursada.

La sentencia de instancia considera que los codemandados pagaron y asumieron numerosas deudas de la concursada, le concedieron préstamos y se retrasó la insolvencia durante los años 2015 y 2016, por lo que se estipuló una compensación convencional que no causó perjuicio a terceros, al no existir acreedores en el momento en que se realizó la misma.

La administración concursal recurre la sentencia alegando error en la valoración de la prueba respecto de la relación a los pagos del préstamo hipotecario efectuados por Mónica con posterioridad a la declaración de concurso, y entiende que no procede estimar compensación alguna.



TERCERO. Valoración del Tribunal.

La compensación en el concurso ha sido objeto de numerosa jurisprudencia. Los requisitos de la compensación están expuestos, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo núm. 188/2014 de 15 abril .

RJ 20141963: La compensación es una forma de extinción de obligaciones ( art. 1156 CC ) que opera ' ope legis ' cuando se dan los presupuestos previstos en los arts. 1195 y 1196 del CC y con los efectos que establece el art. 1202 de dicho texto legal , ' aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores y los deudores ' ( SSTS de 30 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 173) , RC 1916/2008 , 30 de marzo de 2007 , 4 de julio de 2005, RC 282/1999 y 15 de febrero de 2005, RC 1008/1999 , entre otras).

La compensación que prohíbe el art. 58 LC es la realizada con posterioridad al concurso, esto es, sin que los requisitos el art. 1196 CC concurran con anterioridad al mismo . La Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre (RJ 2012, 173), sobre los efectos de la compensación dice que estos se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia 'ex tunc', este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma.

Este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohíba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después.

En cuanto al art. 71.3 LC , presume, salvo prueba en contrario, el perjuicio patrimonial en los siguientes supuestos: 1.- Los actos dispositivos a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.

2.- La constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas.

3.- Los pagos y otros actos de extinción de las obligaciones que constasen con garantía real y cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración de concurso.

En cuanto al primero de los apartados, para aplicar la presunción legal de perjuicio, la administración concursal debe acreditar dos extremos, a) Que el acto es oneroso y b) Que ha sido realizado a favor de persona especialmente vinculada, lo que supone una remisión al art. 93 LC . Por su parte, el Tribunal Supremo, afirmó en la STS nº 58/2015, de 23 de febrero , sobre las presunciones del art. 73 LC que ' La falta de justificación subyace a los supuestos en que el art. 71.2 LC presume iuris et de iure el perjuicio. En el caso de las donaciones y, en general, de las transmisiones a título gratuito, se considera que la liberalidad deja de estar justificada cuando con ella se impide el pago de las deudas. Y en el caso de los pagos anticipados, cuyo perjuicio para la masa activa también se presume iuris et de iure, la falta de justificación radica en la inexigibilidad del crédito satisfecho y el efecto que ello ocasiona: distraer de la masa activa el importe abonado en beneficio de un acreedor, cuyo crédito debería formar parte de la masa pasiva del concurso ( art. 49 LC )' . Por su parte, la Sentencia 629/2012, de 26 de octubre , ' fuera de estos supuestos -de presunción iuris et de iure -, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización. En principio, la acreditación del perjuicio corresponde a quien insta la rescisión concursal ( art. 71.4 LC ), salvo que el acto impugnado esté afectado por alguna de las presunciones de perjuicio previstas en el art. 71.3 LC , que por admitir prueba en contrario, traslada a los demandados la carga de probar que aquel acto impugnado no perjudica a la masa activa '.

Dicho lo anterior, el recurso debe ser desestimado pues no se acredita que los pagos que efectuó la demandada Mónica se realizasen después de la declaración de concurso el día 19 de enero de 2017, estando probado que se venían realizando desde la firma del acuerdo en que las tres hermanas y el cuñado de la concursada acordaron compensarse sus deudas, lo que supuso que Mónica asumiera como propia la deuda hipotecaria sobre la que se disolvió el condominio, respecto de la cual Melisa no era deudora, siendo su hermana Mónica quien ha venido abonando la cantidad mensual de 294'25 euros de forma exclusiva, quedando Melisa liberada del pago de la misma pese a que no se redactase un documento notarial que recogiese esta novación, es decir, eliminar a la concursada de su condición de deudora hipotecaria.



CUARTO. Costas.

Dada la desestimación del recurso, deben imponerse a la parte recurrente las costas procesales causadas en esta instancia, de conformidad al art. 398 LEC .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la Administración Concursal de Melisa contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2018 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Uno de Barcelona en procedimiento incidental 231/2017, dimanante del concurso voluntario 874/2016, que se confirma.

Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta instancia.

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así por nuestra Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.