Sentencia CIVIL Nº 799/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 799/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 2394/2018 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARTORELL ZULUETA, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 799/2019

Núm. Cendoj: 46250370092019100795

Núm. Ecli: ES:APV:2019:2747

Núm. Roj: SAP V 2747/2019


Encabezamiento


ROLLO NÚM. 002394/2018
RF
SENTENCIA NÚM.: 799/19
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL
ZULUETA DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
En Valencia a catorce de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número
002394/2018, dimanante de los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a CAJAMAR, CAJA RURAL,
representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ANA LUISA PUCHADES CASTAÑOS, y de otra,
como apelados a Raquel representado por el Procurador de los Tribunales don/ña ENCARNACION PEREZ
MADRAZO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por CAJAMAR, CAJA RURAL.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 25 BIS DE VALENCIA en fecha 4/9/18 , contiene el siguiente FALLO: ' ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada porla Procuradora Dña. Encarnación Pérez Madrazo en nombre y representación de Dña. Raquel , contra CAJAMAR, representada por la Procuradora Dña. Ana Luisa Puchades Castaños .

1.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la siguiente condición general de contratación, CLAUSULA TERCERA BIS, de la escritura de COMPRAVENTA CON SUBROGACION, NOVACION Y AMPLIACION DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 4 de diciembre de 2008, suscrita ante el Ilmo. Notario Dña. Eva Giménez Moreno, con número de protocolo 2338, en su siguiente apartado: CLAUSULA TERCERA BIS: 'El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, inferior al 3,00% nominal anual, ni superior al 15%' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula desde la fecha de formalización de la escritura.

Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

2.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA por abusiva la siguiente condición general de contratación, apartado LIMITE A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES: PACTO CLAUSULA SUELO, de la escritura de AMPLIACION Y NOVACION MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 16 de julio de 2015, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Antonio Jorge Serra Mallol, con número de protocolo 1208, en su siguiente apartado: LIMITE A LA VARIACION DEL TIPO DE INTERES: PACTO DE CLAUSULA SUELO: '...el tipo de interés aplicable en cada periodo de interés, no será nunca inferior al TRES POR CIENTO (3%) NOMINAL ANUAL...' Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dicha condición general de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades que se hubieran cobrado en virtud de la condición declarada nula desde la fecha de formalización de la escritura.

Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

3.- DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA PARCIALMENTE por abusiva la siguiente condición general de contratación, CLAUSULA TERCERA, de la escritura de AMPLIACION Y NOVACION MODIFICATIVA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO de fecha 16 de julio de 2015, suscrita ante el Ilmo. Notario D. Antonio Jorge Serra Mallol, con número de protocolo 1208, en los relativos a los gastos de Notaría, Registro, aranceles notariales y registrales, Gestoría, Impuestos y Gastos procesales y preprocesales.

Y en su consecuencia, CONDENO a la entidad demandada a eliminar dichas condiciones generales de la contratación del contrato de préstamo hipotecario.

Asimismo, CONDENO a la entidad de crédito demandada a devolver todas las cantidades indebidamente cobradas en concepto de: Notaría en la cantidad de 316,56 euros Registro en la cantidad de 278,90 euros Gestoría en la cantidad de 18,15 euros Todo ello más intereses legales desde el cobro indebido y los intereses del artículo 576 de la LEC desde el dictado de la presente Sentencia.

Todo ello sin imposición de costas.'

SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJAMAR, CAJA RURAL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de la entidad CAJAMAR CAJA RURALse interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia 25 bis de Valencia de 4 de septiembre de 2018 , por la que se estima parcialmente la demanda formulada por Doña Raquel contra la mercantil citada, en ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula suelo derivada de la relación entre las partes plasmada en las escrituras de novación y ampliación de préstamo hipotecario de fechas 4 de diciembre de 2008 (documento 1 de la demanda) y 16 de julio de 2015 (documento 2). Igualmente instó la nulidad de la cláusula tercera relativa a la imposición de gastos a cargo de la parte prestataria, con reclamación de las cantidades indebidamente satisfechas por este concepto. Nos remitimos a la parte dispositiva de la resolución apelada, transcrita en el antecedente primero de la presente, para evitar innecesarias reiteraciones.

La recurrente (escrito de 8 de octubre de 2018) desarrolla los siguientes motivos de apelación en relación con la declaración de nulidad de la cláusula suelo (sin hacer referencia alguna en el texto del recurso a la fundamentación y pronunciamientos relativos a los gastos): 1) Error en la valoración de las pruebas. Superación de los controles de incorporación y transparencia, con invocación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 e invoca, asimismo, los pronunciamientos de las audiencias provinciales que estima relevantes en defensa de la tesis revocatoria que sostiene.

2) Vulneración de los artículos 1809 , 1816 y concordantes del C. Civil . Error en la valoración de las pruebas. Transacción con efectos de cosa juzgada, con invocación, nuevamente, de la Sentencia de la Sala Primera del tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 , atendido el tenor de los documentos 2 de la demanda y de la contestación, con mención de las resoluciones judiciales que considera de aplicación al caso.

La representación de la Sra. Raquel se opone al recurso de apelación (escrito presentado el 31 de octubre de 2018) e invoca los pronunciamientos judiciales que considera de aplicación para rechazar la validez del acuerdo transaccional que se alega de contrario y se refiere al voto particular realizado en el marco de la Sentencia del Tribunal Supremo citada de adverso. Tras referirse a la corrección de la resolución apelada por la declaración de nulidad de la cláusula limitativa de la variabilidad de los tipos de interés, solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Este Tribunal, conforme al artículo 456.1 de la LEC y en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido a examinar de nuevo las alegaciones respectivamente deducidas por las partes,así como los documentos en que se sustenta la cuestión controvertida, y como consecuencia de tal proceso de revisión y tomando en consideración las normas y resoluciones respectivamente invocadas por los litigantes, hemos llegado a la conclusión de que procede la revocación parcial de la resolución apelada por las razones que pasamos a exponer a continuación: 1) Punto de partida de nuestro razonamiento es el que determina que nuestra resolución se limite a las cuestiones estrictamente planteadas con ocasión del recurso de apelación, dejando al margen del mismo aquellas otras consentidas por la parte a quien perjudican, dado que ha quedado delimitado el objeto del recurso a la cuestión relativa a la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, sin que nada se haya razonado en relación con la de imposición de gastos, que también ha sido examinada y resuelta en la sentencia de primera instancia.

2) No podemos acoger el recurso de apelación en lo que concierne a la cláusula inserta en el documento 1 de la demanda (escritura de compraventa con subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario de 4 de diciembre de 2008), pues en lo que a la misma se refiere consideramos que no ha quedado superado el control de transparencia que viene exigiendo el Tribunal Supremo y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la misma, pues aun cuando aparece subrayada dentro del marco de la estipulación tercera bis, no cabe desconocer la extensión de la cláusula en su conjunto (casi cinco páginas, en las que las tres líneas del pacto se difuminan) y la total ausencia de advertencia concreta sobre los efectos del mencionado pacto.

En este punto, en consecuencia, procede la confirmación de la resolución apelada con sus correspondientes efectos económicos hasta la fecha del 16 de julio de 2015, en que se suscribió el documento 2 de la demanda, al que nos referiremos seguidamente.

3) Cierta la inclusión en la escritura de ampliación y modificación del préstamo hipotecario de 16 de julio de 2015 (documento 2) de una cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés (suelo 3%), incluida en la página18, que aparece toda ella subrayada. Pero no es menos cierto que constaba advertencia expresa del notario de la existencia de la referida estipulación, pues dice en la expresión manuscrita al folio CK9376409 el siguiente texto: ' Raquel . DNI (...) Soy conocedora de que mi préstamo hipotecario establece limitaciones suelo y techo, a la variabilidad del tipo de interés. Ademas (h)e sido advertido por la entidad prestamista y por el notario actuante, cada uno dentro de su ámbito de actuación de los posibles riesgos del contrato y en particular de que el tipo de interés de mi préstamo a pesar de ser variable nunca se beneficiará de descensos del tipo de interés de referencia por debajo 3% ni por encima del 15%'. Y dicho texto aparece rubricado a continuación.

Es relevante, igualmente, el documento 1 de la contestación a la demanda, suscrito entre las partes el 21 de noviembre de 2016. La fecha tiene importancia, a los efectos del contenido de las resoluciones de la sala Primera del Tribunal Supremo que citaremos más adelante, en cuanto al estado de la cuestión y conocimiento de la cláusula suelo y sus repercusiones económicas por los ciudadanos. En dicho documento, las partes convienen expresamente retirar la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés con efecto desde la fecha de la firma del documento citado. El pacto segundo 2- relativo a las obligaciones que asume la demandante- reza literalmente: ' Renuncia al ejercicio de acciones de cualquier tipo, sean judiciales o no, que tenga idéntico objeto al de este Acuerdo, declarándose plenamente satisfecha con el mismo y sin que tenga nada más que pedir a la Entidad por este concepto .' Nuevamente, el documento,fue firmado personalmente por la actora.

Teniendo presentes los hechos descritos, conviene la cita, ahora, de la Sentencia de Pleno de la sala Primera del Tribunal Supremo - invocada por la recurrente - de11 de abril de 2018 en la que se dice, en el caso enjuiciado por el Tribunal: 'Los dos contratos privados de 28 de enero de 2014, al margen de su denominación (contrato de novación modificativa del préstamo...), en lo que ahora interesa contienen dos estipulaciones relevantes: se pacta que a partir de entonces y para el resto del contrato el tipo de interés mínimo aplicable será el 2,25%; las partes declaran que ratifican la validez de los dos préstamos originarios y los prestatarios renuncian a ejercitar cualquier acción que traiga causa en su formalización y clausulado, 'así como por las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha'. Propiamente, ambos contratos no son novaciones sino transacciones, en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los dos contratos originales, después de que se hubieran dictado la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , y los posteriores autos aclaratorio y denegatorio de nulidad de actuaciones, y en ellos se advierte la causa propia de la transacción, evitar una controversia judicial sobre la validez de estas dos concretas cláusulas y sus efectos. Conviene no perder de vista que la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , expresamente refiere que la cláusula suelo en sí misma no es nula por abusiva, sino tan sólo en la medida en que no se cumplan las exigencias de trasparencia. El efecto mediático de aquella sentencia y sus consecuencias en la litigiosidad posterior explica la reseñada situación de incertidumbre y el animus de evitar el pleito, circunstancias que caracterizan la transacción y permiten diferenciarla de la mera novación.

De tal forma que, por lo expuesto, ambos contratos autodenominados 'novación modificativa', en atención a su contenido y la causa que subyace a los mismos, merecen la consideración de transacciones y no de meras novaciones obligacionales, sin perjuicio de que, como parte de las concesiones recíprocas de las partes al transigir, se modifique el límite a la variabilidad del interés convenido (cláusula suelo). Esta distinción tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez.

5. Es cierto que en la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , entendimos que el art. 1208 CC 'determina la nulidad de la novación cuando también lo sea la obligación novada, salvo que la causa de nulidad solo pueda invocarla el deudor o que la ratificación convalide los actos nulos en su origen'. Pero además de que esta no fue la razón principal de la decisión, tal afirmación requiere alguna matización, sobre todo cuando la novación forma parte de la transacción. (...) 8. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en la sentencia 171/2017, de 9 de marzo : 'incluso en los contratos de adhesión con consumidores, rige la autonomía de la voluntad de los contratantes respecto del precio y la contraprestación, esto presupone la plena capacidad de elección entre las diferentes ofertas existentes en el mercado, para lo cual es preciso que el consumidor tenga un conocimiento cabal y completo del precio y de las condiciones de la contraprestación antes de la celebración del contrato...En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia... esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco, que en principio tenía una cláusula suelo del 4,5 %, accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querrían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013 , era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes aceptan la propuesta del banco de impedir futuras controversias judiciales al respecto mediante la reducción del suelo al 2,25%, y para acreditarlo transcriben de puño y letra el texto en el que se afirma lo siguiente: 'Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual'. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. De hecho, ha sido la forma usual empleada después de la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , para dejar constancia del cumplimiento de los deberes de trasparencia, y de ella se hace eco el art. 13.2.d) del proyecto de ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuando, bajo la rúbrica 'Comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material', establece entre los extremos que permitirían la comprobación de este principio: 'La manifestación manuscrita y firmada por el prestatario, en la que declare que ha recibido, con una antelación mínima de siete días, los documentos descritos en el artículo 12.1, así como que comprende y acepta su contenido y que entiende los riesgos jurídicos y económicos de la operación.'. 9. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea advierte que el juicio de trasparencia en cada caso ha de realizarse atendiendo a las circunstancias concurrentes. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción.... En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Como afirma la sentencia 751/2009, de 30 de noviembre , 'la transacción extrajudicial es un contrato ( art. 1809 del Código Civil ; sentencias, entre otras, de 30 de octubre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 30 de julio de 1996 ), por lo que genera un vínculo obligacional cuyo cumplimiento está sujeto a las reglas generales de los contratos'. En este sentido es como la jurisprudencia de esta sala ha interpretado el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 1816 CC . Jurisprudencia que se contiene, entre otras, en la sentencia 41/1999, de 30 de enero : 'En relación con la eficacia de cosa juzgada que el artículo 1816 del Código Civil atribuye a la transacción entre las partes, declaró la sentencia de 26 de abril de 1963 que 'ha de entenderse e interpretarse en el sentido de que una vez acordada la transacción, no será lícito exhumar pactos o cláusulas, vicios o defectos, posiciones o circunstancias afectantes a las relaciones jurídicas cuya colisión o incertidumbre generó el pacto transaccional, sino que será éste, y solo él, quien regule las relaciones futuras ínsitas en la materia transigida, bien integren ésta la ratificación, modificación o extinción de todas o alguna parte de aquéllas o la creación de otras distintas, y por ende, los efectos de la cosa juzgada se manifestarán en el absoluto respeto a la nueva situación y en el escrupuloso cumplimiento de las obligaciones fijadas en la transacción, pero sin que esto quiera decir que tales obligaciones, en orden a su cumplimiento o incumplimiento, se rijan por normas distintas a las establecidas con carácter general, ya que eso requeriría un precepto legal de excepción que la ley no establece, ni se deduce de sus preceptos', doctrina reiterada en sentencias de 20 de abril de 1989 , 4 de abril y 29 de noviembre de 1991 y 6 de noviembre de 1993 '. Pero la eficacia vinculante del acuerdo transaccional no puede confundirse con el efecto de cosa juzgada previsto en el art. 222 LEC , y no queda vedada la posibilidad de discutir en sede judicial la validez del contrato de transacción en sí mismo considerado a la luz de las normas que regulan los contratos...' Y en Sentencia de 13 de septiembre ulterior (Pte. Sr Sancho Gargallo) se precisa que: '(...) La cuestión controvertida suscitada por el motivo de casación es en qué medida esta nulidad puede afectar a posteriores acuerdos contractuales en los que las partes, después de una negociación, pactan un límite a la variabilidad inferior. Esto es: si la nulidad de la cláusula suelo por falta de trasparencia impide que el consumidor pueda más tarde, por iniciativa suya, con pleno conocimiento y mediante una negociación con el banco, pactar un suelo inferior a aquel inicialmente convenido en una cláusula nula por falta de trasparencia.

(...) Esta nulidad, sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación, convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado.

Con ello, no se merma el principio de efectividad del art. 6.1 de la Directiva, pues la cláusula originaria afectada por el defecto de falta de trasparencia se tiene en todo caso por no puesta. La única que puede operar es la cláusula posterior, negociada por las partes.

El hecho de ser una cláusula negociada la excluye de la aplicación de la Directiva 93/13, pues no se trata de una cláusula predispuesta por el empresario, sino el fruto del acuerdo entre las partes.' En definitiva, los criterios expuestos por la Sala Primera del Tribunal Supremo son aplicables al presente litigio y comportan la estimación de la apelación en lo que concierne a la escritura de 16 de julio de 2015 y acuerdo de 21 de noviembre de 2016 toda vez que, partiendo de la licitud en abstracto de cláusulas como la analizada, las partes, tras la identificación de la cláusula suelo en el instrumento inicial, transigieron en los términos anteriormente apuntados, sin que podamos acoger, al caso, los argumentos articulados por la representación de la actora en su oposición al recurso de apelación.

4) Como ya hemos apuntado anteriormente, no habiéndose controvertido en la alzada el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia apelada, procede la confirmación de los mismos, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 218 y 465.5 de la LEC .



CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , no imponer de forma expresa las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes, de manera que cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Todo ello, con devolución del depósito constituido para recurrir, de acuerdo con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de la entidad CAJAMAR CAJA RURAL SCCcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 Bis de Valencia de 5 de abril de 2018 , que revocamos en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula relativa a la variabilidad de los tipos de interés inserta en la escritura de 16 de julio de 2015 y las consecuencias económicas de tal pronunciamiento (apartado 2 del fallo de la resolución apelada). Confirmamos la sentencia de 4 de septiembre de 2018 en sus demás extremos.

Respecto de las costas de la apelación, cada una de las partes soportará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, con restitución a la apelante del importe del depósito constituido para apelar.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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