Sentencia Civil Nº 8/1998...io de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 8/1998, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3093/1997 de 09 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 1998

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL

Nº de sentencia: 8/1998

Núm. Cendoj: 15030310011998100005

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:1998:3451

Núm. Roj: STSJ GAL 3451/1998


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

A Coruña, nueve de junio de mil novecientos noventa y ocho, la Sala de lo Civil del Tribunal

Superior de Justicia de Galicia, constituida por el Excmo. Sr. Presidente don José Ramón Vázquez Sandes y por los Ilmos. Sres magistrados don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 8

En el recurso de casación interpuesto por el Club Hípico El Alazán, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez y asistido por la letrada doña Cristina

Herrero García, y en el que es parte recurrida la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Zamáns, representada por la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín y asistida por el letrado don Balbino Iribarri Castro, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con fecha de uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete (rollo de apelación 3093/97), como consecuencia de los autos de juicio de cognición número 871/95, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número siete de Vigo, sobre acción reivindicatoria y acción negatoria de servidumbre de paso.

Antecedentes

PRIMERO: 1. La procuradora doña María Mercedes Pérez Crespo, nombre y, representación de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Zamáns, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Vigo, formado el 20 de octubre de 1995 demanda de juicio declarativo de cognición en ejercicio de acción reivindicatoria y de acción negatoria de servidumbre de paso, contra el Club Hípico Alazán- Comunidad de Propietarios. En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho tenidos por convenientes, se termina solicitando sentencia por la que se declare:

Que el terreno que se detalla era el plano que se adjunta con la demanda, de urca superficie aproximada de 7.500 mts2., y actualmente ocupado por el Club Hípico Alazán- Comunidad de Propietarios con destino a aparcamiento y acceso al terreno e instalaciones del citado club, es terreno propiedad de la Comunidad de Montes Vecinales demandante, no gravados, además, por servidumbre de paso alguna en favor del terreno de la entidad demandada, y, en consecuencia, condénese a la entidad demandada a reintegrar en la posesión de tal terreno a la comunidad de montes actora, así como a abstenerse de utilizar tal terreno raí para aparcamiento de vehículos de sus miembros o personas que acudan al Club, ni tampoco como paso o acceso a las instalaciones del Club, ni a realizar en tal terreno cualesquiera otros actos que perturben la posesión de mi representada, e imponiéndosele las costas de este procedimiento a la entidad demandada en el caso de oposición a esta demanda.

2. El procurador don José Marquina Vázquez, admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció en los autos (el 26 de abril de 1996) en nombre y representación del Club Hípico El Alazán y contestó a aquella estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para rematar solicitando sentencia desestimando íntegramente la demanda formulada contra mi representada por la Comunidad Montes Vecinales en Mano Común de la parroquia de Zamáns, con expresa imposición de costas.

3. Los litigantes fueron convocados para la comparecencia regulada en el artículo 48 del decreto de 21 de noviembre de 1952, celebrada la cual (el 25 de abril de 1997 ) se recibió el juicio a prueba y se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Por diligencia de ordenación de 30 de mayo de 1997 los autos quedaron concluidos para sentencia.

4. La Ilma. Sra magistrada juez del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Vigo dictó sentencia con fecha de ocho de julio de mil novecientos noventa y siete , cuyo Fallo es como sigue:

Que estimando la demanda interpuesta por COM. MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE LA PARROQUIA DE ZAMÁNS contra CLUB HÍPICO ALAZÁN COMUNIDAD DE PROPIETARIOS, debo declarar y declaro que el terreno ocupado por esta última, de una superficie aproximada de 7500 metros cuadrados, es propiedad de la primera, sin que sobre el mismo pese la existencia de carga o algún gravamen, condenando a la demandada a reintegrarlo a la demandante, absteniéndose de utilizarlo y realizar algún acto que perturbe la posesión de la demandante. Costas a la demandada.

SEGUNDO: Interpuesto recurso de apelación por la representación de la demandada contra la sentencia de primera instancia y tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia con fecha de uno de octubre de mil novecientos noventa y siete, que en su parte dispositiva dice:

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Club Hípico Alazán, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr magistrado juez del Jdo de Primera Instancia de Vigo- 7 en fecha 8 de julio de 1997 debemos confirmar y confirmamos la ex da sentencia recurrido en todas sus partes, imponiendo las costas de esta alzada a la parle apelante.

TERCERO: 1. La representación de la demandada y apelante presentó escrito el 22 de octubre de 1997 por el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta gala contra la sentencia dictada el anterior día uno por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Esta, por medio de auto de fecha veintinueve de dicho mes de octubre, tuvo por preparado el recurso de casación y emplazó a las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, a la que acordó remitirle los autos.

2. La procuradora doña María de los Ángeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación del Club Hípico El Alazán, mediante escrito presentado ante esta Sala el 4 de diciembre de 1997, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 1 de octubre de ese año. Pasadas las actuaciones al Ministerio fiscal, quien entiende que procede la admisibilidad del motivo primero del recurso interpuesto por la representación del Club Hípico Alazán, dado que los otros dos motivos parecen enlazar con el primer articulado en debida forma, y una vez devueltas las mismas al magistrado ponente, la Sala dictó auto con fecha de 13 de enero del actual año por el que acordó admitir el recurso de casación interpuesto por todos sus motivos conforme a lo establecido en el artículo 1710.2 de la Ley de enjuiciamiento civil y entregar copia a la parte recurrida y comparecida. En nombre y representación de ésta, la procuradora doña María Fara Aguiar Boudín formalizó escrito de impugnación al recurso el 13 de febrero. La Sala señaló día para la celebración de la vista, que, tras la citación previa de las partes, tuvo lugar el 25 del pasado mes de mayo una vez que se accedió al aplazamiento, solicitado por la parte recurrente, de la vista inicialmente señalada para celebrarse el 30 de marzo.

Es magistrado ponente el Ilmo. Sr don Pablo A. Sande García.

Fundamentos

PRIMERO: La actora comunidad de montes formuló su demanda en ejercicio de acción reivindicatoria y de acción negatoria de servidumbre de paso contra el actual recurrente en casación y antes apelante Club Hípico El Alazán. La reivindicatoria tenía por objeto un terreno de una superficie aproximada de siete mil quinientos metros cuadrados que el demandado utilizarla como aparcamiento, pero terreno que sería parte integrante de los montes vecinales en mano común de la parroquia de Zamáns (Ayuntamiento de Vigo) clasificados como tales por el Jurado provincial de Pontevedra a favor de dicha Comunidad (resolución de 11 de junio de 1992). La negatoria, por su parte, concernía a una porción del referido terreno de la que se serviría el Club demandado como camino de acceso a sus instalaciones.

El Fallo de la sentencia de primera instancia estimatoria de la demanda aparece fundado sobre todo en torno a la ejercitada negatoria, alrededor de la cual en esencia giró la oposición del demandado, que, en lo tocante a la reivindicatoria, se limitó, antes que a discutir la propiedad de la demandante, a negar que utilizase el terreno reivindicado para aparcamiento. Sea como fuere, lo cierto es que las alegaciones del recurso de apelación en las que se basaba la impugnación de la sentencia dictada por la Ilustrísima señora magistrada- juez ( articulo 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 en relación al artículo 733 de la Ley de enjuiciamiento civil, LEC en lo sucesivo), se ciñen a insistir en línea con el escrito de contestación a la demanda en la aducida excepción de la usucapión de la servidumbre de paso ex artículo 25 de la Ley 4/1995, de 24 de mayo , de Derecho civil de Galicia (LDCG).

Se comprenderá, en consecuencia, que del ámbito controvertido de la alzada reflejado en la sentencia de la Audiencia Provincial se encuentre excluida la pretensión reivindicatoria y no menos ha de comprenderse que por lo mismo está excluida del recurso sometido a nuestro conocimiento. Ahora bien: en el trance de centrar el debate jurídico de la casación, resulta obligado matizar que el recurrente, lejos en verdad de discutir la titularidad dominical de la actora, no desiste de reproducir las afirmaciones efectuadas en su escrito de apelación en las que sostenía que no ocupa ni utiliza como parking el terreno litigioso reivindicado así como que la juzgadora de instancia yerra al decir que la superficie del camino igualmente litigioso se corresponde con la del mencionado reivindicado terreno; afirmaciones a las que tampoco podemos prestar atención en esta sede extraordinaria de casación notoriamente ajena a la revisión fáctica y al cabo porque el motivo del recurso en la que se contienen (el tercero) se encuentra tan huérfano de amparo procesal como, lo que es peor, de la cita de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, lo que debió conducir en su momento a la Sala a inadmitirlo ex artículo 1710.1.2ª LEC por no observarse los dispuesto en su artículo 1707 y causa de inadmisión del motivo que ahora se convierte en causa de desestimación (por todas, nuestra sentencia, STSJG, de 9 de junio de 1997).

SEGUNDO: 1. Es suficiente con reparar prima facie en la regulación gallega de los montes vecinales en mano común ( Ley 13/1989, de 10 de octubre, LMVMC ) para advertir sin especial esfuerzo la imposibilidad de grabarlos con servidumbres adquiridas por prescripción: son bienes imprescriptibles (artículo 2) y sólo podrán imponerséles servidumbres por causa de utilidad pública o interés social prevalentes a los de los propios montes vecinales (artículo 6.1). Aún, si cabe, más: los montes vecinales en mano comunes res extra commercium ( SSTSJG de 13 de junio y 17 de diciembre de 1996 y de 8 de mayo de 1998 ) y, por lo tanto, no son cosas susceptibles de prescripción ( artículos 1930, párrafo primero, y 1936 del Código civil , CC); la imprescriptibilidad impide, pues, no sólo la pérdida a favor de cualquier persona de la titularidad dominical comunitaria del monte vecinal- en todo o en parte -, sino también la pérdida de sus facultades jurídicas, de manera que sobre el mismo tampoco pueden adquirirse por prescripción derechos reales de goce como el de servidumbre.

He ahí, recién destacada, la que en el parecer de la Sala constituye la auténtica ratio decidendi de la casación sometida a su conocimiento y en virtud de la cual merece explicarse el éxito de la acción negatoria emprendida por la Comunidad de montes ahora recurrida así como el fracaso de la excepción de la usucapión de la servidumbre de paso alegada ex articulo 25 LDCG por el Club demandado ahora recurrente y en la que insiste en el primero de los motivos de su recurso (procesalmente amparado en el artículo 2°.1 de la Ley 11/1993, de 15 de julio , sobre el recurso de casación en materia de Derecho civil de Galicia, LCG).

Estamos haciendo notar, entonces, que el núcleo de la cuestión jurídica suscitada en el pleito no estriba en la determinación de la eficacia retroactiva o irretroactiva del aludido precepto en tocante hace a la adquisición de la servidumbre de paso por su posesión pública, pacífica e ininterrumpida durante el plazo de veinte años, que comenzará a contarse desde el momento en que empezase a ejercitarse. Significamos, en definitiva, que la LDCG y, en concreto, su artículo 25 no es de aplicación pertinente al caso enjuiciado y en ello coincidimos con la tesis que luce en el escrito de demanda (en el que como fundamento de la pretensión se invocaba el mencionado artículo 2 LMVMC y el concordante artículo 2 LMVMC estatal de 11 de noviembre de 1980), tesis después reiterada en l escrito de impugnación a la apelación (en el que se sustenta que, por la propia naturaleza Jurídica de, los montes vecinales no se puede hablar de una posible servidumbre de paso adquirida prescripción) y tesis finalmente incorporada al también escrito de impugnación del recurso de casación (en el que se resalta que las circunstancias específicas del supuesto de hecho llevan a la no aplicación del articulo 25 LDCG ).

2. La coincidencia que acabamos de mostrar con la argumentación de la Comunidad de montes (actora, apelada y recurrida) y que nos ha llevado a asumirla como ratio decidendi del recurso, no nos hace renunciar, por innecesario ya que parezca, a realizar alguna precisión sobre la declaración (combatida por el Club recurrente) de la sentencia de la Audiencia que, conforme a la de primera instancia, acogió favorablemente la acción negatoria de servidumbre de paso al rehusar la aplicación retroactiva del artículo 25 LDCG : incluso en la hipótesis de que el thema decidendi de la contienda requiriese- que no lo requiere- un pronunciamiento acerca del problema de derecho intertemporal generado por la hoy legalmente vigente adquisición por usucapión de la servidumbre de paso y de que la Sala lo resolviese en clave de retroactividad, no por ésto cambiaría el signo de la controversia puesto que en ese hipotético marco aceptador de la eficacia retroactiva del artículo 25 LDCG habría además que estimar que en el caso enjuiciado concurren las condiciones del hecho posesorio exigidas por la ley (posesión pública, pacífica e ininterrumpida) así como la fijación del día en que dicho sea en los términos del artículo 538 CC - el que aprovechó la servidumbre empezó a ejercerla. Nada de ello, sin embargo, en absoluto está acreditado en autos (al margen de que ni tan siquiera figura discurrido en las resoluciones de instancia, acaso porque la irretroactividad que postulan obvia el problema); en particular, no existe la mínima constatación de la fecha exacta inicial de la ocupación posesoria, indispensable para el cómputo del plazo prescriptivo de los veinte años ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de enero de 1992 ) y plazo prescriptivo del que el Club recurrente pregona con tanta rotundidad como gratuidad que transcurrió sobradamente en el motivo segundo de su recurso, fatalmente huérfano en último extremo al igual que el tercero en un principio rechazado ex artículos 1707 y 1710.1.2ª LEC - de apoyo procesal y de la cita de las normas o de la jurisprudencia que se consideren infringidas.

TERCERO: La desestimación de los tres motivos en que se basa la casación comporta, por mor de lo establecido en el artículo 1715.3 LEC , la declaración de no haber lugar a la misma y la pérdida del depósito constituido. En lo que hace a las costas del recurso, y no obstante su rechazo, la aplicación preferente de la LCG, y en concreto la de su artículo 4, implica que no se le impondrán al recurrente ya que el tribunal no aprecia que este procedió con temeridad o mala fe en su interposición, único caso en el que (como dicen las SSTSJG de 19 de octubre de 1996 y de 24 de junio de 1997 ) le serían impuestas razonándolo expresamente.

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Club Hípico El Alazán contra la sentencia dictada el 1 de octubre de 1997 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra (rollo de apelación 3093/97), sin imposición de las costas del recurso. Se declara así mismo la pérdida del depósito constituido para recurrir por la parte recurrente.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se deducirá testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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