Sentencia Civil Nº 8/1998...io de 1998

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 8/1998, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 27/1997 de 03 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 1998

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: RODRIGUEZ FERRERO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 8/1998

Núm. Cendoj: 31201310011998100003

Núm. Ecli: ES:TSJNA:1998:778

Núm. Roj: STSJ NA 778/1998


Encabezamiento

Recurso de Casación nº 27/97

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

D. ALFONSO OTERO PEDROUZO

D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL

D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En Pamplona, a tres de junio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos por la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma indicada, el Recurso de Casación Foral nº 27/1997, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, de fecha 22 de abril de 1996 , como consecuencia de autos de Juicio de menor cuantía (nº390/94, Rollo de Apelación nº 354/95), sobre reclamación de filiación con sus consecuencias legales y prestación de alimentos seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona, y cuyo recurso fue interpuesto por las DEMANDANTES Dª. Laura , mayor de edad, soltera y vecina de Pamplona y Dª. Camila , mayor de edad, soltera y vecina de Pamplona, representados ante esta Sala por la Procurador Dª. María Teresa Igea Larrayoz y asistidas del Letrado Dª. Karmen Aramburu Albizu, siendo igualmente parte recurrente el DEMANDADO D. Alexander , mayor de edad, casado y vecino de Pamplona, representado en esta recurso por el Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal y asistido del Letrado D. Ignacio Ramón Arregui Alava.

Antecedentes

PRIMERO.- La Procurador Dª. María Teresa Igea en nombre y representación de Dª. Laura que ostenta la representación legal de su hija menor de edad Dª. Camila en la demanda de Juicio de menor cuantía seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona contra D. Alexander estableció en síntesis los siguientes hechos: Dª. Laura , mantuvo relaciones con D. Alexander , desde el año 1975, y mantuvo relaciones sexuales íntimas con el mismo, desde diciembre de 1976 a noviembre de 1978, no manteniendo Dª. Laura , en dicho período, diciembre de 1976 a noviembre de 1978, relaciones sexuales con ningún otro varón, aparte del referido Alexander . Dichas relaciones íntimas, eran públicas y conocidas, tanto por los amigos de D. Alexander , como por las entonces compañeras de trabajo y por las amigas de Dª. Laura . Dª. Laura , comunicó a D. Alexander , en noviembre de 1978, su estado de embarazo, negándose el mismo a responsabilizarse de sus consecuencias y del hijo/a que iba a nacer, y cortando a partir de entonces sus relaciones personales e íntimas con Dª. Laura . En julio de 1979, los padres de Dª. Laura , entraron en contacto con D. Alexander , a fin de que reconociera al hijo/a que iba a nacer comprometiéndose verbalmente el citado a realizarse las correspondientes pruebas biológicas de paternidad, pero no cumpliendo posteriormente su compromiso. En fecha 11-08-79, en el Hospital Virgen del Camino de Pamplona, nació la niña, Camila , hija biológica de Dª. Laura y D. Alexander , la cual fue inscrita en el Registro Civil de Pamplona, con los apellidos, invertidos, de la madre, constando en dicho Registro Civil, como hija de ' Alexander ' (el nombre de su padre). Dª. Laura , convive con su hija Camila en Pamplona, c/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 dcha., encontrándose en la actualidad en paro, teniendo desde 1986 trabajos esporádicos y desde el 15- 03-93 percibe el subsidio de desempleo a razón de 45.000 pts./mes, que tiene reconocida hasta febrero de 1995. D. Alexander , es propietario de los siguientes negocios de hostelería: Restaurante 'Casa Antonio', sito en Pamplona, c/ San Fermín. Cafetería Duca, sita en Pamplona, c/ Carlos III. Bar Polkeys, sito en Pamplona, c/ San Fermín. D. Alexander , es asimismo propietario, en Pamplona y su comarca, numerosos inmuebles inscritos en el Registro de la Propiedad. La niña Camila , hija biológica de Dª. Laura y de D. Alexander , de 14 años en el momento de interponer la demanda, nació con una cardiopatía por lo que fue operada en el año 1980. A pesar de que D. Alexander , conoce que la citada niña es hija suya, en los 14 años transcurridos de vida de la niña, no se ha hecho cargo, en ningún sentido de la misma, ni ha contribuido a su alimentación, gastos, etc., teniendo que hacerlo sola, su madre, Dª. Laura y los abuelos maternos de la niña. La niña siempre ha tenido conocimiento, desde que tiene uso de razón, por la información facilitada por Dª. Laura , abuelos maternos de la niña, compañeras de trabajo y amigos de la madre, etc., así como porque es público y admitido socialmente, que su padre es D. Alexander . Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que D. Alexander , es padre biológico extramatrimonial, de Camila , practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos Mónica , estableciéndose la cantidad de 125.000 pts./mensuales que deberá satisfacer D. Alexander por alimentos en favor de su citada hija, los cuales serán incrementados anualmente conforme a los índices del coste de la vida publicados por el INE y abonables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe Dª. Laura , así como se establezca a cargo de D. Alexander la mitad de los gastos extraordinarios devengados en concepto de la citada hija, es decir, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos con los seguros sanitarios de los padres, escolares extraordinarios, y otros semejantes, y todo ello con expresa condena de las costas del presente procedimiento a dicho demandado.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, compareció por medio del Procurador D. Joaquín Taberna Carvajal oponiéndose a la demanda dentro del plazo que les fue concedido para contestarla, con unos hechos que en síntesis son los siguientes: Su mandante niega el mantenimiento de relaciones con la madre de Dª. Camila , desconociendo si dicha señora y en el período que se menciona mantuvo o no relaciones con otro varón. El embarazo es posible que la actora lo comunicara a diversas personas, y entre ellas a sus padres, quienes la acompañaron en el año 1979, sin avisar, a casa de los padres de su representado, lugar en el que solo se encontraba la madre del mismo. La madre de Dª. Laura , intentó hacer ver a la madre de su mandante, que su hijo, había dejado embarazada a la Sra. Laura . Al poco tiempo, llegó a la casa el Sr. Alexander , su poderdante, y siempre hablando la madre de la Sra. Laura , le dijo que él era el padre de la persona que iba a nacer. Su mandante, se dirigió a la Sra. Laura , y le comentó que, ni en fotografía, la había visto desde hacía más de un año y medio. A lo que élla contestó, y son palabras literales suyas: 'Es que a alguien tengo que echar la culpa'. Acto seguido los padres de la Sra. Laura , pidieron disculpas y abandonaron el domicilio de los padres del, hoy demandado. El demandado en la actualidad se encuentra casado y es padre de un hijo. No es cierto que su poderdante se comprometiera a realizar unas pruebas en el año 1.979, en este año, el demandado era soltero y la demanda se interpone a mediados del año 1994, y sin que en este dilatado período de tiempo, se le haya requerido al Sr. Alexander para ningún reconocimiento, y sin que haya existido ningún tipo de relación, debiendo ser rechazado, el alegato de la demandante, de que exista una paternidad no reconocida. Es, contrario a cualesquiera reglas de la recta razón, que a lo largo de todos estos años, nada se le haya dicho de esta 'imputada' paternidad. Hasta que no ha sido emplazado en este procedimiento su demandante no tenía idea de que la Sra. Laura había tenido una hija. La contraparte, pretende sacar conclusiones del hecho de que la niña se inscribió en el Registro Civil como hija de ' Alexander '. Nada se prueba, ni nada indica que en el Registro Civil figure como nombre del padre de la niña el de Alexander , porque, en definitiva, el nombre del padre, es el nombre que le apeteció a la madre. Es incierto que el demandante sea propietario del restaurante Casa Antonio, de la Cafetería Duca y del Bar Polkeys; se remite a los archivos de las sociedades CEMOR, S.L. y CALDU, S.L., que son las titulares de los negocios que se mencionan de contrario, así como a los libros del Registro Mercantil de Navarra y al Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra. En cuanto a los inmuebles que se dice ser 'propiedades' de su representado, en realidad tan solo tiene una vivienda y una plaza de garaje, así como unos derechos de nudo propietario en determinadas fincas, y una tercera parte indivisa en otras fincas. Se niega que la niña sea hija biológica del Sr. Alexander , rechazando rotundamente que el Sr. Alexander sepa que la niña es hija de él, por cuanto, que hasta la notificación de la cédula de emplazamiento, ni siquiera conocía la existencia de dicha niña, volviendo a insistir en que en quince años, ni la niña, ni su madre, ni sus abuelos, ni nadie nos haya pretendido atribuir la paternidad que, ahora, se solicita, sin que exista el más mínimo indicio probatorio de esa supuesta paternidad. Después de alegar los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, en lo que invocan las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación íntegra de la demanda, se absuelva a su mandante de la totalidad de las pretensiones de la parte actora, y siempre y en ambos casos imponga a la parte actora la totalidad de las costas de este juicio, con condena expresa en tal sentido.

TERCERO.- Continuando el trámite con las formalidades legales, se dictó por el Juez de 1ª Instancia, sentencia con fecha 16 de septiembre de 1995 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando las excepciones opuestas por la parte demandada, entrando a conocer del fondo de la cuestión suscitada y estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Igea en nombre y representación de Dª. Laura quien actúa en la representación legal que ostenta de su hija menor de edad Camila dirigida por la letrado Sra. Aramburu Albizu frente a D. Alexander representado por el Procurador Sr. Taberna y defendido por el Letrado Sr. Molina Castiella debo declarar y declaro que D. Alexander es padre biológico extramatrimonial de Camila , debiéndose practicar, una vez sea firme esta sentencia, la correspondiente inscripción registral de filiación con los apellidos Alexander y Laura . Asimismo debo condenar y condeno al referido demandado a que satisfaga en concepto de pensión alimenticia a su hija Camila la cantidad de 125.000 ptas. mensuales desde el mes de mayo inclusive de 1994, cantidad que se incrementará anualmente conforme al índice de coste de la vida que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que le sustituya con efectos del día 1 de enero de cada año, con primera revisión el día 1 de enero de 1995, cantidades que se abonarán en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe Dª Laura . Así como al pago de la mitad de los gastos extraordinarios que ocasione su citada hija tanto de carácter sanitario o farmacéutico no cubiertos con los seguros sanitarios de sus padres como de carácter escolar y similares. Todo ello con imposición al demandado de las costas causadas en razón de vencimiento'.

CUARTO.- Interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia por la representación de la parte demandad y tramitado el Recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó Sentencia con fecha 22 de abril de 1996 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Taberna Carvajal en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona en el Juicio de Menor Cuantía nº 390/94 y en consecuencia revocar dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por Dª Laura , representada por la Procuradora Sra. Igea frente a Don Alexander representado por el Procurador Sr. Taberna, procede modificar el pronunciamiento relativo a la fecha a partir de la cual deberá el condenado efectuar el pago de la pensión alimenticia en favor de su hija Camila , que vendrá determinada por la adquisición de firmeza de la presente resolución, manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia, sin que proceda verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en este recurso'.

QUINTO.- Tras preparar ambas partes contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Navarra Recursos de casación, las partes Recurrentes lo interpusieron en tiempo y forma ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, estando representada Dª Laura por el Procurador D. Jose Manuel Dorremoechea Aramburu, y D. Alexander por el Procurador D. Antonio Albadalejo Martínez, formalizándolo la parte actora a través de DOS MOTIVOS: PRIMERO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 148 del C.C., párrafo 1º. SEGUNDO.- Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se denuncia la infracción por interpretación errónea de las leyes 70, párrafo 3º y 72 párrafo 3º, del Fuero Nuevo Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra, suplicando se dicte sentencia por la que se case y anule la sentencia recurrida en el aspecto relativo a que D. Alexander debe abonar los alimentos establecidos a favor de su hija Laida (125.000 pts/mensuales, actualizables anualmente de conformidad a los Indices de Precios al Consumo publicados por el INE u organismo oficial que lo sustituya y mitad de gastos extraordinarios), desde la interposición de la demanda reclamándolos, es decir, desde la mensualidad de mayo de 1994, y confirme la del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Pamplona 16-9-95, con expresa condena de las costas causadas en ambas Instancias y en el presente recurso al demandado D. Alexander . A su vez la parte demandada lo formalizó a través de CINCO MOTIVOS: PRIMERO.- Amparado específicamente en el artículo 5º número 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1º de Julio del Poder Judicial , por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías y sin indefensión, que consagran los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución Española . SEGUNDO.- Amparado específicamente en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 504, 505, 506 y 863-2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . TERCERO.- Amparado específicamente en el número 3º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 359 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, párrafo 1º , y la jurisprudencia que lo desarrolla. CUARTO.- Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 120-3º del Código Civil , en relación con los artículos 110, 111 y 154-1º del mismo cuerpo legal. QUINTO.- Amparado específicamente en el número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 146 del Código Civil, en relación con el artículo 120-3º del mismo cuerpo legal . La Sala 1ª del Tribunal Supremo después de dictar auto de fecha 29 de abril de 1997 acordando inadmitir el primer motivo de casación invocado en el recurso interpuesto por el recurrente D. Alexander , por infracción del Art. 24 apdos. 1 y 2 de la Constitución , dictó con fecha 25 de noviembre de 1997, auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECLARAR QUE LA COMPETENCIA para conocer del resto del recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Albadalejo Martínez, en nombre y representación de D. Alexander , y del recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Dorremoechea Aramburu, en nombre y representación de Dª Laura , contra la sentencia dictada con fecha 22 de abril de 1996 por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª ), corresponde a la SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, a la que en el plazo de cinco días se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación previo emplazamiento de las partes para que comparezcan ante la misma en el plazo de diez días.'

SEXTO.- Dentro del plazo acordado comparecieron ante esta Sala, la Procurador Dª. Mª. Teresa Igea Larrayoz en representación de Dª. Laura y D. Joaquín Taberna Carvajal en representación de D. Alexander , a quienes se les tuvo por personados y partes en la calidad que comparecen, acordándose interesar de la Sala 1ª del Tribunal Supremo la remisión del testimonio de los escritos de formalización de los respectivos recursos de casación; una vez recibido, por providencia de fecha 17 de febrero en curso se acordó tener por interpuestos los recursos de casación que en dichos escritos se deducen, con exclusión, del recurso de casación interpuesto por D. Alexander , del primer motivo de casación invocado, por haberse acordado su anadmisión por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, comunicados los autos al Ministerio Fiscal a los efectos de los artículos 1.709 y 1.731 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los devolvió con la formula de 'VISTO'; instruido el Ponente y dictado auto por esta Sala con fecha 24 de febrero de 1998 admitiendo el Recurso de Casación, se dio traslado a las partes Recurridas para que en el plazo de veinte días formalizasen por escrito su impugnación, que lo hicieron dentro del plazo legal mediante escritos, haciéndolo la Procurador Sra. Igea también en representación de Dª. Camila , en los que después de hacer todas las alegaciones y consideraciones que estimaron pertinentes terminaban suplicando, se desestimen los recursos interpuestos por la respectiva parte contraria con imposición de las costas del recurso a la contraparte correspondiente, evacuado dicho traslado se señaló para la vista del Recurso el día 12 de mayo de 1998 en el que tuvo lugar su celebración, solicitando el Letrado de la parte Recurrente- demandada se case la sentencia recurrida y estimando los motivos de su recurso y se desestimen los propuestos por la parte contraria y se dicte otra sentencia mas ajustada a Derecho con imposición de las costas a la parte contraria; solicitando la Letrada de la parte recurrente- demandante que estimando los motivos de su recurso, se desestimen los de la parte contraria y se dicte sentencia de acuerdo con lo solicitado en su escrito de interposición del recurso con imposición de las costas a la parte contraria.

SEPTIMO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido a otras atenciones del Ponente.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO.

Fundamentos

PRIMERO.- En la demanda origen del litigio, la actora, en esta fase procesal recurrida y recurrente, que actúa en representación legal de su hija menor de edad Camila , interesó se dictara sentencia declarando que el demandado 'D. Alexander , es padre biológico extramatrimonial, de Camila , practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los siguientes apellidos Mónica ; estableciéndose la cantidad de 125.000 pts./mensuales que deberá satisfacer D. Alexander por alimentos en favor de su citada hija, los cuales serán incrementados anualmente conforme a los índices del coste de la vida publicados por el INE y abonables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que a tales efectos designe Dª. Laura , así como que se establezca a cargo de D. Alexander la mitad de los gastos extraordinarios devengados en concepto de la citada hija, es decir, sanitarios y farmacéuticos no cubiertos con los seguros sanitarios de los padres, escolares extraordinarios y otros semejantes ...', en el suplico de la demanda, por medio de otrosí, se interesaba la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre que ostenta la patria potestad sobre la misma y se reiteraban las peticiones de alimentos antes expresadas.

Se opuso el demandado, aduciendo excepciones de falta de legitimación activa 'ad processum' y 'ad causam' y de falta de legitimación pasiva con su absolución en la instancia, y alternativa y subsidiariamente la desestimación de la demanda con su correspondiente absolución por razones de fondo.

Tramitado el pleito, el Juzgado dictó sentencia desestimando las excepciones opuestas y acogiendo íntegramente la demanda estableciendo que los alimentos debían prestarse 'desde el mes de mayo de 1994' en el que se presentó la demanda.

Se formuló recurso de apelación por el demandado y la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en su sentencia de segundo grado, acogió parcialmente el referido recurso al solo efecto de revocar la sentencia impugnada, que confirmó en el resto de sus pronunciamientos, en el particular por el que se disponía que la pensión de alimentos había de abonarse a partir del mes de mayo de 1994, disponiendo que el pago debía realizarse a partir de la fecha de firmeza de su resolución. Sentencia ésta contra la que se prepararon y se han formalizado sendos recursos de casación por las dos partes litigantes.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA.

SEGUNDO.- La referida parte articuló el primer motivo de su recurso en sede del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, con indefensión, que consagran los artículos 24.2 y 24.1 de la Constitución vigente, alegando determinadas anomalías que, a su juicio, se habían producido en la admisión y práctica de una prueba pericial biológica para determinar la paternidad-filiación de Mónica ; el motivo en cuestión, determinó que la competencia para su estudio radicara en la Sala Primera del Tribunal Supremo que, por auto de 29 de abril de 1997 , acordó inadmitir el referido motivo de impugnación, y firme esa resolución, acordó por otro auto de fecha 25 de noviembre del mismo año declarar que la competencia para conocer del resto del recurso, de los recursos, corresponde a esta Sala, a la que se remitieron las actuaciones.

En vista de esas resoluciones del Tribunal Supremo es evidente que esta Sala no debe entrar en el estudio de ese primer motivo del recurso de la parte demandada en cuanto inadmitido por el indicado Tribunal.

TERCERO.- El segundo de los motivos de este recurso se residencia en el núm. 3º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciéndose que la sentencia recurrida infringe los art. 504, 505, 506 y 863.2º de la mencionada Ley procesal en cuanto, para determinar la cantidad que el demandado-recurrente ha de abonar en concepto de alimentos a su hija menor de edad -en el recurso no se impugna la declaración de paternidad-filiación-, tiene en cuenta documentos aportados por la parte actora que, siendo fundamentales en orden a la resolución del litigio en ese concreto aspecto, no se aportaron con la demanda y se incorporaron a los autos extemporáneamente, en el período probatorio en primera instancia unos y en fase de prueba en la segunda instancia otros.

En cuanto a este problema se refiere, la jurisprudencia del T.S. ha declarado con reiteración que es preciso distinguir entre los documentos fundamentales, realmente fundamentales, de la pretensión que se ejercita, y aquellos otros necesarios para desvirtuar excepciones procesales opuestas, alegaciones fácticas de la parte demandada, excepciones de fondo invocadas, a los que, no siendo fundamentales, son complementarios, accesorios y auxiliares de los presentados en aquel concepto que pueden ser aportados en el período probatorio, sentencias del mencionado Tribunal, entre otras, de 5, 8 y 22 de julio de 1995 y 15 de marzo, 7 y 24 de julio y 10 de diciembre de 1996, en definitiva, de acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, deben considerarse documentos básicos o fundamentales a quellos que generan la causa de pedir conforme a las sentencias indicadas y otras que en ellas se citan, calificación que no merecen los que tienden a desvirtuar las excepciones o alegaciones opuestas por la parte demandada, ni los que pueden considerarse complementarios, accesorios y auxiliares de los fundamentales aportados con la demanda.

En el presente caso la parte actora aportó con su escrito de demanda, además de un principio de prueba de la relación paterno-filial cuya declaración se postulaba, notas simples de Registros de la Propiedad tendentes a acreditar que el interpelado es propietario o nudo propietario de determinados inmuebles entre los que cuentan varios locales comerciales, aportación relacionada con la alegación que se efectúa en el hecho quinto del referido escrito, al expresarse que el demandado a demás de ser dueño de ciertos negocios de hostelería, lo es también de varios bienes inmuebles, descritos en la indicada alegación fáctica, alegaciones a las que se opuso el interpelado en su escrito de contestación, al igual que manifestó desconocer la situación de desempleo laboral de la madre demandante en representación de su hija, alegada en el hecho cuarto del escrito inicial del procedimiento.

En el período probatorio en la primera instancia se aportaron, además de unos documentos acreditativos de que la actora había formulado anteriormente una demanda frente al interpelado sobre declaración de paternidad, no admitida a trámite por no presentarse un principio de prueba de los hechos alegados en ella -lo que tiene relación con lo que se alega en el hecho segundo de la contestación sobre el tiempo transcurrido desde el nacimiento de Laida- unos informes médicos relacionados con una enfermedad, cardiopatía congénita sufrida por la hija, alegada en el hecho sexto de la demanda, que se desconoce en el correlativo de la contestación; recibos del Instituto Nacional de Empleo acreditativos de la situación de desempleo de la madre, alegada y no aceptada en la contestación y otros de menor trascendencia; y se solicitó que se recabaran certificados del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Nacional de Empleo y el Jefe de Servicio del Departamento de Cardiología de la Clínica Universitaria de Navarra referido a la enfermedad padecida por Laida; además de interesarse de la Hacienda Foral de Navarra la remisión de copias compulsadas de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas presentados por el demandado; documentos todos que reúnen las características de complementarios de los fundamentales presentados con la demanda, o que se aportan para desvirtuar alegaciones formuladas en el escrito de contestación.

Circunstancias similares han de predicarse en lo que se refiere a los documentos aportados por la parte actora en segunda instancia en la que, recibido el pleito a prueba a solicitud del demandado-apelante, se aportaron por la demandante notas simples informativas del Registro Mercantil de Navarra referidas a las sociedades en las que, como socio y administrador único en algunos casos, o administrador junto con otros, participa el demandado, más un ejemplar de un Boletín Oficial del Parlamento de Navarra en el que se publica el Informe de Fiscalización sobre la Autovía Irurtzun-Límite con Guipúzcoa, elaborado por la Cámara de Comptos de Navarra, y en el que se hacen referencias a la adjudicación de contratos de seguridad, entre otras, a una empresa en la que el demandado participa como socio y a la suma abonada a la dicha sociedad por sus servicios; documentos todos que se encaminan a determinar o concretar la posición económica del demandado en relación con la cuantía en que debe fijarse la pensión de alimentos reclamada, art. 146 del Código Civil, y que se aportan como consecuencia de que el interpelado, en su contestación a la demanda, niega ser dueño de los negocios cuya propiedad se le atribuye por la actora, se remite a los archivos de determinadas sociedades y a los libros del Registro Mercantil y Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra, y posteriormente, ya en su confesión judicial, reconoce que participa como socio en las sociedades a que se refieren las certificaciones del mencionado Registro público y el indicado informe de la Cámara de Comptos de Navarra. Se trata pues de documentos encaminados a desvirtuar o concretar el sentido de alegaciones defensivas efectuadas en la contestación a la demanda, cuestionando las realizadas en el escrito inicial del procedimiento, conforme a datos conocidos por la accionante por medio de la prueba de confesión del demandado.

Razones todas por las que debe desestimarse el motivo del recurso de que se trata.

CUARTO.- El tercero de los motivos de este recurso formulado por el demandado, se residencia en el nº 3 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se denuncia infracción del art. 359 de la misma Ley procesal y de la jurisprudencia que interpreta dicha norma, aduciéndose al efecto que la sentencia que se impugna se fundamenta, en cuanto a la determinación de la pensión alimenticia que el recurrente ha de abonar a su hija, 'en el valor probatorio de documentos que han sido traídos a los autos en primera y segunda instancia en forma extemporánea'.

El motivo debe desestimarse, no sólo por las razones que se expusieron en el anterior fundamento de derecho; los documentos a que se refiere esta parte recurrente se aportaron al litigio en tiempo y forma legítimos; sino además porque como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1997 'La congruencia de la sentencia no depende de cual hubiera podido ser la respuesta judicial si los hechos y datos en los que se apoya hubieran sido otros, sino en la adecuación del fallo con las pretensiones deducidas', doctrina ésta de que 'el requisito de la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso' es constante en la jurisprudencia del T.S., entre otras muchas, sentencias de 20 de octubre de 1997 y de 23 del mismo mes y año ; y es evidente que la en este recurso impugnada, en su relación con la dictada en primera instancia, además de contener pronunciamientos congruentes en los que afecta a la existencia de relación paterno-filial entre el interpelado y Camila , con sus consecuencias en cuanto a la pertinente inscripción registral, en lo que atañe a este motivo del recurso, se limita a determinar la cuantía de la pensión de alimentos que el demandado recurrente ha de prestar a su hija, conforme a lo solicitado en la demanda.

QUINTO.- En el cuarto de los motivos de este recurso, articulado en sede del ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción del art. 120.3º en relación con los 110, 111 y 154.1º, todos ellos del Código Civil ; infracción que, se alega, consiste en que en la sentencia impugnada se condena al demandado-recurrente al pago de alimentos definitivos, determinación que sólo puede adoptarse 'después de haberse declarado por sentencia firme la filiación no matrimonial, y, en el presente caso, se produce todo simultáneamente'.

El motivo plantea el problema de si es o no posible en derecho el ejercicio conjunto simultáneo de dos acciones, la de reclamación de la filiación y la de prestación de alimentos a cargo del progenitor.

El motivo debe desestimarse; el art. 153 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite al actor 'acumular en su demanda cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque procedan de diferentes títulos, siempre que aquéllas no sean incompatibles entre sí', incompatibilidad que no concurre entre las dos referidas acciones evidentemente fundadas en la misma causa de pedir, existencia de una relación de paternidad-filiación, por declarar, de la que resulta, Ley 72 de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra -Fuero Nuevo -, que es la norma aplicable al caso; la obligación alimenticia, razón legal a la que no cabe oponer que ese ejercicio simultáneo o conjunto de ambas acciones pueda ser incompatible, en cuanto ese ejercicio conjunto no está en forma alguna afectado por las limitaciones o excepciones que previenen los arts. 154 y 157 de la citada Ley procesal , con más razón si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del Ttribunal Supremo, en lo que afecta a la acumulación de acciones en el aspecto subjetivo del art. 156 de la repetida Ley de Enjuiciamiento , cuestión que presenta o puede presentar mayores problemas, mantiene un criterio de interpretación flexible, entre otras, sentencias de 1 de junio, 24 de julio, 19 de octubre y 4 de noviembre de 1996 y 17 de diciembre de 1997; pero es que, además, el ejercicio conjunto o simultáneo de las dos acciones de que se trata se ha admitido sin especiales problemas en la práctica judicial como acreditan las sentencias del mismo T.S., de 3 de diciembre de 1996 y 4 de febrero y 17 de noviembre de 1997, así como la de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21 de marzo de 1996, en las que no se hace cuestión del problema de ese ejercicio conjunto de las acciones de que se trata y la más expresiva de 23 de octubre de 1990, que admite paladinamente esta acumulación; en alguno de estos supuestos se admite la posibilidad de que la determinación de la cuantía de la prestación alimenticia se efectúe en ejecución de sentencia; razones que determinan por sí la ya indicada desestimación de este motivo del recurso al que, además de las expuestas, se opone como causa de desestimación el que propone una cuestión nueva que no se suscitó en la fase de alegaciones del litigio, lo que no es admisible en casación, sentencias del Tribubal Supremo de 30 de enero, 15 de marzo, 28 de abril, 21 de mayo y 23 de octubre de 1997 entre otras muchas.

SEXTO.- En el quinto y último motivo de este recurso, en sede del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia infracción del art. 146 del Código Civil en relación con el 120-3º del mismo Cuerpo legal, argumentándose al efecto que la sentencia determina una pensión de alimentos a cargo del padre demandado y en favor de su hija, en cuantía de 125.000 ptas., atendiendo a los bienes y situación económica de aquél conforme a lo acreditado en el periodo probatorio, expresando que esa pensión comenzará a pagarse y podrá exigirse legalmente cuando la sentencia sea firme.

No es exactamente esa la expresión de la sentencia impugnada que, al revocar en parte la dictada en primera instancia dice literalmente 'procede modificar el pronunciamiento relativo a la fecha a partir de la cual deberá el condenado efectuar el pago de la pensión alimenticia en favor de su hija Laida, que vendrá determinada por la adquisición de la firmeza de la presente resolución'.

Al margen del problema relativo a la fecha a partir de la cual debe efectuarse el pago de la pensión alimenticia de referencia, que será objeto de estudio al efectuar el del recurso de la parte demandante, el motivo que ahora se analiza debe ser desestimado; lo que el artículo 146 del Código Civil expresa es que 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe' y el 120.3º del mismo texto legal dispone que la filiación no matrimonial quedará determinada legalmente 'Por sentencia firme'; por ello, si se admite que la pretensión alimenticia puede ejercitarse conjuntamente con la de reclamación de filiación, y así se determina en el precedente fundamento jurídico de esta sentencia, es evidente que la cuantificación de la pensión alimenticia pretendida no puede tener en cuenta otros datos que los que se deducen de las pruebas practicadas en el litigio, sin perjuicio por supuesto de que posteriormente esa pensión se reduzca o incremente de acuerdo con el aumento o disminución de las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos según previene el art. 147 del mismo Código Civil. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

SEPTIMO.- El recurso de esta parte se articula en dos motivos, ambos residenciados en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Procesal , en los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 148 del Código Civil , motivo primero, e infracción de las leyes 70 y 72 del Fuero Nuevo de Navarra . Los dos motivos están íntimamente relacionados en cuanto en ambos se impugna el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia por el que se determina que el pago de la pensión alimenticia comenzará en la fecha de firmeza de la sentencia, pretendiéndose que ese abono deberá efectuarse a partir de la de presentación de la demanda, circunstancia que indica la procedencia de que se efectúe un estudio conjunto de ellos.

El recurso en cuestión, en sus dos motivos relacionados, debe ser estimado; partiendo de la base de que pueden ejercitarse conjuntamente las acciones de reclamación de filiación y de prestación de pensión alimenticia, fundamento de derecho quinto de esta sentencia, es criterio de esta Sala que entra en juego la norma general del art. 148 del Código Civil, los alimentos se abonarán desde la fecha de interposición de la demanda, interpretada, entre otras, por la sentencia del T.S. de 8 de abril de 1995 , al no existir en el ordenamiento civil navarro norma concreta en este aspecto, y es de notar que esa posibilidad de ejercicio conjunto de las dos referidas acciones, en cuanto una deriva de la otra, admitida sin problemas de forma implícita en las sentencias del T.S. que se citan en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia, y de forma expresa en la, también citada, de 23 de octubre de 1990', no hay ninguna razón contenida en los arts. 153 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para que el actor no pueda acumular las acciones ejercitadas, puesto que no son incompatibles entre sí. Que no son incompatilbes se desprende de su propia naturaleza, deuda alimenticia que va inherente a la relación de paternidad o filiación que aquí se ejercita, y de tan perentoria satisfacción en ocasiones que la ley prevé cauces provisionales a través del 1609 y siguientes, pero que no impiden la vía declarativa bien para reclamarlos como derecho autónomo o como parte del contenido de declaración de mayor entidad, como la patria potestad, la paternidad, el matrimonio, y aún prevé la satisfacción inmediata sin acudir al cauce del art. 1609, como ponen de manifiesto, entre otros, los arts. 128, 154, 158 del Código Civil '.

Así las cosas, ha de partirse de que la ley 72 del Fuero Nuevo de Navarra impone a los padres, entre otras, la obligación de prestar alimentos a sus hijos, que la ley 68 dispone que 'La filiación matrimonial y la no matrimonial surten los mismos efectos conforme a lo dispuesto en las leyes de esta Compilación' y, dado que en el ordenamiento foral no existe norma específica al respecto, en lo que afecta a la fecha desde la que son abonables los alimentos, acudir a las del Código Civil como derecho supletorio, arts. 6 y 2.4 del mencionado Fuero Nuevo de Navarra , y entre ellas a las muy concretas de los arts. 112 'La filiación produce sus efectos desde que tiene lugar. Su determinación legal tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible con la naturaleza de aquéllos y la Ley no dispusiere lo contrario', y 148, la obligación alimenticia, es exigible 'desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda'; lo que viene a significar una limitación al antes indicado efecto retroactivo.

No se trata en definitiva de que la fecha a partir de la cual ha de abonarse la prestación alimenticia dependa de la naturaleza, constitutiva o declarativa de la acción de reclamación de la filiación, tesis esta en la que la doctrina no es totalmente pacífica, pues aun aceptando la primera, que mantienen la mayor parte de los autores y es acogida en la sentencia de la Audiencia que en este recurso se impugna, el ejercicio y éxito de la referida acción es presupuesto para hacer valer los efectos que de ella derivan, pero no impide en forma alguna que la correspondiente declaración surta sus naturales efectos retroactivos conforme a los citados preceptos legales. Razones por las que, como ya se ha dicho, procede estimar el recurso formulado por la parte inicialmente demandante.

OCTAVO.- La desestimación del recurso formulado por la parte demandada, luego apelante y ahora recurrente en casación, en cuanto, al acogerse el interpuesto por la demandante, comporta que a aquélla, al estimarse íntegramente la demanda, deban imponérsela las costas de las dos instancias y las ocasionadas por la casación interpuesta en su nombre; en otro sentido, la estimación del formulado en casación por la parte inicialmente demandante, determina que no se efectúe especial imposición de los gastos procesales causados por su recurso; arts. 523, 710 y 1715.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vistas las normas legales y las doctrinas citadas y demás preceptos de general aplicación.

En nombre del Rey y en razón de la autoridad que nos confiere el pueblo español

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra en el recurso de apelación nº 354 de 1995, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 390 de 1994 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona, sentencia que confirmamos en los pronunciamientos impugnados en el indicado recurso; y que debemos declarar y declaramos haber lugar al formulado en nombre de la demandante Dª. Laura , de forma que casando y anulando la mencionada sentencia en cuanto determina que la pensión de alimentos que el demandado recurrente ha de prestar a su hija Camila se devengará a partir de la fecha en que alcance firmeza la sentencia que ponga fin al litigio, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la dictada por el Juzgado en primera instancia, por lo que, en definitiva, acordamos que la referida prestación alimenticia ha de surtir sus efectos desde la fecha de la presentación de la demanda.

Se imponen al demandado recurrente las costas de las dos instancias y las causadas por su recurso de casación; y no se efectúa imposición expresa de las ocasionadas ante esta Sala por el formulado en nombre de la parte demandada.

No ha lugar a efectuar declaración alguna en cuanto depósitos, no constituidos por no ser conformes las sentencias de instancia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo y se enviarán las copias necesarias a la Colección legislativa para su publicación, si procediere, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. JESUS MARIA RODRIGUEZ FERRERO, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de lo que como Secretario de la misma, doy fe.

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