Sentencia Civil Nº 8/2001...yo de 2001

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 8/2001, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2000 de 02 de Mayo de 2001

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 02 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 8/2001

Núm. Cendoj: 15030310012001100013

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2001:3720

Núm. Roj: STSJ GAL 3720/2001


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Galicia

Sala de lo Civil y Penal

SENTENCIA N° 8/2001

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Juan Carlos Trillo Alonso

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don Pablo Sande García

A Coruña, dos de mayo de dos mil uno.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

magistrados que se citan al margen, vio el recurso de casación interpuesto por doña María Consuelo , representada por la procuradora doña Irene Cabrera García, y asistida por el abogado

don Jesús Amarelo de Castro, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia

Provincial de Lugo con fecha 22 de setiembre de 2000, en el rollo número 12/2000, conociendo en

apelación de los autos del juicio de cognición número 221/98, del Juzgado de Primera Instancia e

Instrucción número 2 de Viveiro, sobre acción negatoria de servidumbre.

Es ponente el Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

Primero: Con fecha 20 de noviembre de 1998 el procurador don Constantino Prieto Vázquez, bajo la dirección del abogado don Jesús Amarelo de Castro, en nombre y representación de doña María Consuelo , presentó demanda de juicio de cognición en el Juzgado Decano de los de Viveiro contra don Gregorio y su esposa doña Virginia , solicitando que se declare que las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, cuya propiedad corresponde a mi representada, y que en la actualidad forma una sola, no deben servidumbre de paso ni de ninguna otra clase a la finca que poseen los demandados, descritas en el hecho segundo de la demanda ni a los referidos demandados y que se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que dejen de utilizar la finca propiedad de mi representada y descrita en el hecho primero de la demanda, para acceder a la descrita en el hecho segundo de la misma y poseída por los demandados, así como a dejar de realizar cualquier tipo de paso sobre la misma y al abono asimismo de las costas causadas y que, en definitiva, se causen en este proceso.

Segundo: Admitida a trámite la demanda por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Viveiro, a quien correspondió por reparto, se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, compareciendo y contestando a la demanda doña Virginia representada y asistida al efecto por el procurador don Justo Alfonso Fernández Expósito y por el abogado don José González-Seco Iglesias, quien instó su desestimación, con imposición de las costas a la actora.

Tercero: Declarada la rebeldía del demandado don Gregorio se convocaron a las partes para el día 26 de febrero de 1999, ratificándose las comparecidas en sus escritos de demanda y contestación y proponiendo que se abriese un período para practicar pruebas.

Cuarto: Practicadas las prueba con el resultado que figuran en autos, así como las acordadas para mejor proveer y tras la audiencia de las partes por tres días sobre su alcance y trascendencia, con fecha 25 de abril de 2000 se dicta sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

Estimo la demanda presentada por el procurador don Constantino Prieto Vázquez, en nombre y representación de doña María Consuelo contra don Gregorio y doña Virginia y en su virtud declaro:

Primero. Las fincas descritas en el hecho primero de la demanda, cuya propiedad corresponde a la actora, no deben servidumbre de paso ni de ninguna otra clase a la finca que poseen los demandados, descrita en el hecho segundo de la demanda, ni a los referidos demandados.

Segundo. Asimismo, condeno a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que dejen de utilizar la finca propiedad de la actora y descrita en el hecho primero de la demanda, para acceder a la descrita en el hecho segundo de la misma y poseída por los demandados, así como a dejar de realizar cualquier tipo de paso sobre la misma. Todo ello con la expresa imposición de las costas procesales a los demandados.

Quinto: Recurrida en apelación por la demandada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 22 de setiembre de 2000, dicta sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente lo siguiente:

Revocamos la sentencia dictada en fecha 25/04/00 por la Sra. Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Viveiro y así con la desestimación de la demanda interpuesta en representación de doña María Consuelo , absolvemos a los demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas. Todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en costas respecto de ninguna de las dos instancias.

Sexto: Contra esta sentencia la representación procesal de la actora preparó en tiempo y forma este recurso de casación y, emplazadas las partes, aquélla lo interpuso.

Séptimo: Cumplido el trámite que establecen los artículos 1709 y 1731 de la Ley de enjuiciamiento civil, el Ministerio fiscal lo despachó pronunciándose sobre la admisibilidad del recurso.

Octavo: Por auto de la Sala de 6 de febrero de 2001 se acordó la admisión del recurso por todos los motivos invocados en el escrito de interposición y dar traslado a la parte recurrida doña Virginia , comparecida por medio de la procuradora doña Susana Prego Vieito y asistida por el abogado don José González-Seco Iglesias, quien impugnó el recurso.

Por providencia de 13 de marzo de 2001 se señaló para la deliberación y decisión del recurso el pasado 18 de abril a las 10,30 horas.

Fundamentos

Primero. Al amparo del apartado 1º del artículo 2 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil especial de Galicia invoca la parte recurrente, a través de los tres primeros motivos de su escrito de interposición del recurso, la vulneración por la sentencia recurrida de normas valorativas de prueba cuando dicha resolución, estimatoria del recurso de apelación deducido por la parte demandada y desestimatoria de la demanda, en la que se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso, tiene por acreditado que la propiedad de la demandarte y la de los demandados pertenecieron a un sólo y único titular, que ya entone es se practicaba el paso y que así siguió luego de que se disgregaran y de que se dividiera lo que era único, en definitiva, cuando la sentencia recurrida, tras el análisis de la prueba practicada, admite como probado la concurrencia de los requisitos que al entender de los magistrados integrantes de la Sala de apelación configuran la adquisición de la servidumbre de paso por presunción fundada en un signo aparente revelador de la voluntad del transmitente, esto es, aquellas circunstancias que a juicio de la indicada Sala establece el artículo 541 para tener por constituida la denominada servidumbre por destino del padre de familia, a cuya existencia se opuso la recurrente mediante el ejercicio de la mencionada acción negatoria.

En efecto, en el primer motivo del recurso se denuncia la infracción de los artículos 1216, 1218, 1248 y 1281 del Código civil, en el segundo la de los artículos 1242 y 1243 de dicho Código y 632 de la Ley de enjuiciamiento civil, y en el tercero de los artículos 1218 y 1248 del Código y 619 de la Ley.

Segundo. Argumenta la recurrente con relación al primer motivo que la sentencia recurrida, con una valoración parcial de los testigos propuestos por la parte demandada, llega a la conclusión errónea de estimar como acreditada la existencia originaria de un sólo y único titular de las propiedades litigiosas de la demandante y de los demandados, sin tener en cuenta en dicha resolución que en la escritura pública de fecha 22 de abril de 1993, por la que se documenta la adquisición por la actora de la suya, consta ésta como libre de cargas, referencia que igualmente se realiza en la también escritura pública de 22 de abril de 1988, por la que don Luis Pedro a sus hijos diversas propiedades y, en concreto, a don Jose Augusto la propiedad a la que se hace mención en el anterior documento y que éste último vende a la demandante, ni que en la escritura pública de fecha 2 de agosto de 1994, por la que el codemandado don Gregorio adquiere de don Ramón su propiedad, ninguna indicación se hace en orden a que tenga constituida a su favor servidumbre alguna.

Sostiene, en definitiva, la recurrente que los documentos públicos de mención denotan un error claro y palmario de la sentencia de apelación originado por una valoración parcial de los testimonios de los testigos propuestos por los demandados sin reparar en que una constante y reiterada jurisprudencia expresa, con relación a la prueba documental, que no tiene prevalencia sobre otras pruebas, que los documentos públicos vinculan al juez sobre los hechos de su otorgamiento y su fecha, y que el resto de su contenido, incluida su veracidad intrínseca, debe ser sometido a la apreciación con otras pruebas, pudiendo ser desvirtuado por prueba de contrario - sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2000 y las que en ella se citan-, y con relación a la prueba testifical, que su valoración es discrecional por el juzgador y no impugnable en casación, habida cuenta que tanto el artículo 659 de la Ley de enjuiciamiento civil como el artículo 1248 del Código civil no contienen reglas de valoración de prueba y tan sólo suponen normas de carácter admonitivo - sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2000 y la de este Tribunal de 11 de febrero del misma año, así como las sentencias que en ellas se citan-. Así mismo no tiene en cuenta la recurrente que una también reiterada jurisprudencia advierte que la acreditación de la desaparición de la servidumbre requiere una prueba concluyente, no siendo suficiente que en el documento de enajenación se haga constar su adquisición como libre de cargas (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1997 y las que en ella se citan).

Lo expuesto lleva necesariamente a la desestimación del motivo, y por idénticas razones, también a la desestimación del tercero que, como ya adelantamos, por igual vía procesal del apartado 1º del artículo 2 de la Ley 11/1993, denuncia la infracción de los artículos 1218 y 1248 del Código civil y 659 de la Ley de enjuiciamiento civil, con una singular insistencia, a la hora de argumentarlo, en la vulneración de las reglas de la sana crítica, tendente a sustituir el criterio objetivo e independiente de la Audiencia por el suyo, subjetivo e interesado, que le hace olvidar que las reglas de la sana crítica no son realmente normas valorativas de prueba sino elementales directrices de la lógica humana y, por ello, no invocables en casación (sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 y 22 de junio de 1999).

Debemos poner de relieve que la sentencia recurrida analiza no sólo lo declarado por los testigos propuestos por la parte demandada sino también el testimonio de aquéllos que lo fueron por la actora y ello con una detenida y cuidada minuciosidad, examinando además de los datos fácticos que ofrecen las razones de conocimiento, experiencia y ciencia, revelador del uso por el Tribunal de la facultad discrecional que le corresponde, sin incurrir en desviación o vulneración normativa alguna.

La recurrente omite que la sentencia recurrida descarta la existencia de constatación documental suficiente que permita tener por acreditada la propiedad común y que es a falta de otra prueba acreditativa de ello cuando lo admite como probado por el resultado de la prueba testifical. La sentencia recurrida ante esa insuficiencia de la prueba documental para tener por acreditada la propiedad común, insuficiencia expresamente declarada, y ante la insuficiencia así mismo de dicha prueba para tener por probado la inexistencia originaria de una propiedad común, implícitamente reconocida en la fundamentación jurídica, examina a continuación la prueba de confesión, calificando como proclive a la pretensión de la parte demandada lo confesado por la actora e inocuo lo confesado por los demandados, resaltando que la actora viene a aceptar como cierta la existencia de la servidumbre de paso cuando la finca era propiedad de don Tomás . Es acto seguido cuando examina en primer lugar el resultado de la prueba pericial para llegar a la conclusión fáctica de que en la pared de la casa del demandado existe una especie de marco de una puerta que comunicaba las edificaciones de ambas partes y en segundo lugar la prueba testifical tratando de indagar sobre el título constitutivo de la existencia real del paso, realidad ésta declarada al expresar que del análisis crítico del conjunto de la prueba hemos de tener por acreditado que la situación fáctica actual es la que vino preexistiendo desde hace tiempo y que el paso ante la casa de la demandante y para la finca de los demandados existe y existió con dimensiones de poderse realizar con carro o tractor y que luego de la propiedad de los demandados sigue a pie, extremo ratificado por todos los testigos y que se compadece con la realidad que recoge el perito en su informe.

Lo expuesto precedentemente sería suficiente para la también desestimación del tercer motivo. No obstante parece oportuno significar que ninguna circunstancia se nos facilita por la parte recurrente que permita apreciar que el tribunal de apelación incurrió al examinar y valorar la prueba pericial en infracción de las reglas de la sana crítica, digámoslo una vez más, elementais directrices de la lógica humana y, por ello, no susceptibles de ser invocados en casación.

Olvida la recurrente que una constante jurisprudencia expresa que no existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericia¡, que ni los artículos 1242 y 1243 CC ni el 632 LEC, tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba con efectos de casación para acreditar error de derecho, pues, la prueba pericia¡ es de libre apreciación por el juez y que el juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica o, abiertamente se aparte lo apreciado por la Sala 'a quo' del propio contexto o expresividad del contenido pericial -sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, 9 de febrero, 13 de abril y 13 de junio de 2000, la de esta Sala de 6 de abril de 2001, y las que en ellas se citan-.

El perito apreció en la casa del demandado una especie de marco y le pareció haber pertenecido a una puerta y la sentencia recurrida, en consideración a la totalidad de la prueba practicada, concluye que la puerta comunicaba las edificaciones de la actora y de los demandados. Mal se puede en consecuencia sostener con éxito un error en la apreciación de la prueba pericial cuando ésta no fue valorada por el tribunal aisladamente sino en conjunto con las demás practicadas, pero es que además nada permite afirmar que en la valoración de la pericial se incurriese en error ostensible o notorio, se aplicasen criterios desorbitados o irracionales, se llegase a conclusiones absurdas o contrarias a las reglas de la común experiencia, o se apartase el tribunal abiertamente del informe técnico.

Tercero. Al amparo igualmente del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/93 invoca la parte recurrente como motivo cuarto del recurso la infracción de los artículos 3 y 25 de la Ley 4/95, de derecho civil de Galicia, en relación con el artículo 541 del Código civil, entendiendo que la referencia que en el citado artículo 25 se hace a la dedicación del dueño del predio sirviente debe interpretarse en el sentido de que la servidumbre de paso se puede adquirir por un acto unilateral de reconocimiento del dueño del predio sirviente, modo de adquisición que por ser distinto a lo previsto en el artículo 541 del Código civil revela como improcedente la remisión que a este último precepto expresa la sentencia recurrida, sin tener en cuenta que los términos constitución por dedicación y destinación utilizados respectivamente por los artículos 25 y 541 no son equiparables, que en todo caso la remisión vulneraría el contenido del artículo 3, así como el del artículo 25 que establece numerus clausus en los modos que de adquirir la servidumbre de paso contempla.

El motivo debe decaer con sólo considerar que el artículo 25 de la Ley 4/1995 ninguna novedad introduce con relación al Código civil en orden a los modos de adquisición de la servidumbre de paso salvo la previsión que en su último párrafo se realiza respecto a la adquisición por prescripción.

Sobre el alcance del artículo 25 ya tuvo ocasión de pronunciarse esta Sala en la sentencia de 29 de abril de 1999, afirmando su carácter meramente ejemplificativo. Decíamos en la indicada sentencia y parece oportuno recordarlo ahora que partiendo de que el legislador gallego al reglamentar la servidumbre de paso (arts. 25 al 29 de la Ley de derecho civil de Galicia) no lo hace en la extensión que lo hizo el legislador central, pero sí perfilando la institución con entornos propios, regulando tanto los modos de adquisición como los de extinción, aunque no de forma exhaustiva sino meramente ejemplificativa como se puede comprobar por la simple lectura de los artículos 25 y 28 de la LDCG, y de que por lo tanto habrá casos en que sea necesario acudir al derecho común para completar su regulación en la forma que determina o artículo 3.1 de la Ley cuando señala que 'se aplicarán al Código civil y demás leyes civiles comunes cuando, al faltar costumbres y leyes gallegas, esas normas no se opongan a los principios del ordenamiento jurídico gallego'.

Insistiendo en la naturaleza ejemplificativa del citado artículo 25 cumple significar que nada permite deducir del régimen establecido en los artículos 25 al 29 de la Ley de derecho civil de Galicia la solución que propugna la recurrente en orden al establecimiento de números clausus, tesis que sostiene por cierto, dicha parte, sin ningún razonamiento y en contra de una corriente doctrinal pacífica.

Pero es que además tampoco podemos compartir que la mención que en el articulo 25 se hace a la dedicación del dueño del predio sirviente como modo de adquisición de la servidumbre de paso se refiera a un acto unilateral de reconocimiento del predio sirviente y no a su establecimiento por signo aparente, también conocida como servidumbre tácita o por destino del padre de familia. El empleo del término dedicación expresa, segundo la primera acepción que nos facilita el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la acción de dedicar o dedicarse y es sinónimo de destinación; no puede reducirse, como pretende la recurrente, a un acto unilateral de reconocimiento del dueño del predio sirviente a favor del dueño del predio dominante sino abarcar también ese acto unilateral de establecimiento de un signo aparente de servidumbre. Es más, el empleo del término dedicación, equiparable a destinación, revela la idea de estar refiriéndose el legislador a la servidumbre constituida por destino del padre de familia establecida en el artículo 541 del Código civil.

Cuarto.- No mejor suerte que los motivos anteriores debe de correr el motivo quinto por el que se invoca de forma subsidiaria al cuarto, así mismo al amparo del apartado 1 del articulo 2 de la Ley 11/93 -por error se cita la Ley 4/95-, la infracción de los artículos 25 de esta última Ley y 541 del Código civil, así como de la jurisprudencia, con mención de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 y 21 de noviembre y 6 de diciembre y 1985 y 14 de julio de 1993.

Argumenta la recurrente que en el caso de autos no concurren ninguno de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para entender constituida la servidumbre, sin reparar que la sentencia recurrida, con amplia cita jurisprudencial; señala como tales en su fundamento de derecho segundo los siguientes: 1º.- La existencia de uno o más predios pertenecientes al mismo propietario. 2º.- Un estado o situación de hecho en el predio único o en los predios del que resulte visible y fácilmente comprobable la existencia de un servicio determinante de servidumbre si cualquiera de ellos perteneciese a distinto dueño. 3°.- Que dichos signos fuesen establecidos por el dueño común, titular de los predios o de la propiedad única que luego se divide. 4°.- Que uno de los fundos se enajenare por éste estando subsistentes dichos signos, es decir, sin hacerlos desaparecer con anterioridad, y que en el último inciso del segundo, tras la valoración de la prueba, concluye que concurren.

La sentencia recurrida da por acreditada la pertenencia a un mismo propietario de las fincas objeto del litigio, la existencia originaria de una situación de hecho que podría ser calificada de servidumbre si las fincas permaneciesen a distinto dueño, el establecimiento de esa situación de hecho por el único titular y su subsistencia por no haber desaparecido el signo aparente creador, y ello, como ya se dijo al desestimar los tres primeros motivos del recurso, no es susceptible de ser combatido en casación.

La alegación relativa a que falta el elemento básico de la utilidad que presta al fundo dominante el predio sirviente, no responde a la realidad también declarada como acreditada en la sentencia y supone una improcedente extralimitación de los requisitos configuradores. No responde a la realidad declarada como acreditada en la sentencia pues en ella se expresa tener por acreditado que la situación fáctica actual es la que vino preexistiendo desde hace tiempo y que el paso ante la casa de la demandante y para la finca de los demandados existe y existió con dimensiones de poderse realizar con carro o tractor, frases por sí solas reveladoras de que la realidad física actual es igual que la existente a la de la fecha de la constitución de la servidumbre. Y supone una improcedente extralimitación de los requisitos configuradores exigibles pues no cabe hablar de cesación de utilidad de una servidumbre voluntaria como la que nos ocupa cuando la realidad originaria permanece inalterada o no se acredita su alteración.

Además olvida la recurrente que la desaparición de la utilidad del camino de servidumbre constituye una cuestión nueva no tratada en la instancia y que, en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo 29 de la Ley 4/95, de ser cierta la inutilidad, a ella incumbía instar la suspensión del su ejercicio.

Quinto.- Lo expresado en los fundamentos de derecho primero, segundo y tercero conllevan necesariamente a la desestimación del sexto y último motivo en el que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 348, 444 y 1942 del Código civil, en relación con el artículo 1250 de igual texto legal, olvidando una vez más que las valoraciones de la prueba por el tribunal de instancia no son cuestionables en casación y, en concreto, que el tribunal de apelación llegó a la conclusión de estimar acreditada la existencia de la servidumbre y, por lo tanto, desvirtuada la presunción de que la propiedad está libre de cargas.

Sexto. Decaídos los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, sin que por no apreciarse temeridad o mala fe proceda hacer imposición de las costas según lo establecido en el artículo 4 de la Ley 11/1993, de 15 de julio, del Parlamento de Galicia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y haciendo uso de las facultades constitucionalmente conferidas por el pueblo español

Fallo

No haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 22 de setiembre de 2000 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, sin hacer especial imposición de las costas causadas.

Notifíquese la misma a las partes en legal forma, hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y remítanse testimonios en unión del rollo y los autos respectivos a la audiencia de procedencia para su constancia y al juzgado de origen.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.