Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 8/2002, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2165/2000 de 07 de Febrero de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Febrero de 2002
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SAAVEDRA RODRIGUEZ, PABLO
Nº de sentencia: 8/2002
Núm. Cendoj: 15030310012002100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2002:1015
Núm. Roj: STSJ GAL 1015/2002
Encabezamiento
Recursos de casación 25.02. Sentencia nº 8 de 2002. Ponente: el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra
Rodríguez
Sobre: negatoria de servidumbre de paso.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sala de lo Civil y Penal
PRESIDENTE: Ilmo. Sr.
D. Juan José Reigosa González
MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.
D. Juan Carlos Trillo Alonso
D. Pablo Saavedra Rodríguez
A Coruña, siete de febrero de dos mil dos.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
magistrados que se citan en el encabezamiento, vio el recurso de casación número 25 de 2001
interpuesto, en nombre y representación de Dª Sara , por el procurador D.
Fernando Iglesias Ferreiro, bajo la dirección del letrado D. Santiago Míguez Caridad, contra la
sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña el 26 de enero de
2001, en el rollo número 2165/2000, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición
número 151/99 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo, sobre
servidumbre de paso, siendo recurrida la demandante Dª María Rosa , representada por
el procurador D. Vicente Estévez Doamo y asistida por el letrado D. Miguel Estévez Doamo.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez .
Antecedentes
Primero.- La aquí recurrida formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia decano de Carballo con fecha de registro de 23 de abril de 1999, que fue turnada al Juzgado núm. 1, y en la que terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se declare: que la finca reseñada en el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de paso alguna a favor de los demandados o de la finca propiedad de la demandada, con la que colinda por su viento Este, y que, en consecuencia, han de abstenerse los mismos, en lo sucesivo, de volver a pasar sobre tal finca, con imposición de las costas procesales.
Admitida la demanda, se dio traslado de la misma a los demandados, la aquí recurrente y su esposo, quienes comparecieron oponiéndose a ella, alegando este último falta de legitimación pasiva por no ser propietario de la finca, y solicitando la aquí recurrente la desestimación de la demanda por falta de titularidad dominical de la actora sobre la finca gravada y por ser la franja de terreno que pretende atribuirse restos de un antiguo camino por el que siempre se sirvió su finca y las limítrofes, con imposición de la costas.
Tras los correspondientes trámites, y la apertura de un período de prueba en el que se practicaron las declaradas pertinentes, se dictó sentencia con fecha del 19 de julio de 2000 con la siguiente parte dispositiva: Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Antonio Romero Gómez en representación de Dª María Rosa contra Dª Sara , debo declarar y declaro que la finca reseñada era el hecho primero de la demanda no está gravada con servidumbre de paso alguno a favor de la finca propiedad de la demandada con la que linda en su viento Sur, debiendo abstenerse la misma, en lo sucesivo, de volver a pasar por tal finca; con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y estimando como estima la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la representación del codemandado D. Benito , y sin entrar en el fondo del asunto respecto a esta parte, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos de la actora; con imposición de costas a dicha parte demandante.
Segundo.- Contra la anterior sentencia, la parte demandada aquí recurrente interpuso recurso de apelación y solicitó su revocación. El 26 de enero de 2001 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia que en la parte decisoria dice lo siguiente:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez de Primera Instancia número 1 de Carballo, juicio de cognición número 151/99, debernos confirmar y confirmamos dicha resolución, y con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.
Fundamenta su resolución la Audiencia en primer lugar en que la actora acreditó la titularidad de la finca descrita en el hecho primero de la demanda así como su extensión y linderos, y en que no está acreditado que el terreno litigioso sea una serventía, sino que pertenece en exclusiva a la actora y por el contrario la demandada no ha acreditado que exista por el mismo servidumbre de paso.
Tercero.- La demandada Dª Sara en escrito de 1 de junio de 2001, formalizó recurso de casación para ante esta Sala, que fundamentó en tres motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 30 de julio de 2001. La parte recurrida no se personó en el recurso ni formalizó oposición al mismo. Por providencia de 20 de diciembre se señaló para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2002, a las 10,30 horas.
Fundamentos
Primero.- Al amparo del artículo 2° 1° de la ley gallega de Casación 11/93, se interpone el primer motivo del recurso, en el que se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico civil de Galicia, conjuntamente con infracción de normas de derecho civil común y doctrina jurisprudencial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia y anterior del Tribunal Supremo. En concreto entiende vulnerados el artículo 1214 del Código Civil en relación con el 326 y 327 y con los artículos 1218, 1225, 1227, 1228, 1243, 1249 y 1253 del mismo Código y art. 632 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de jurisprudencia que cita, el artículo 6.4 del Código Civil y los artículos 530, 537 y 539 del propio Código Civil, y también los artículos 30 a 32 de la Ley de derecho civil de Galicia, en relación con los artículos 21 y 22 de la misma Ley y doctrina jurisprudencial del TSJG. y anterior del Tribunal Supremo.
Tal amalgama de normativa, aparte de la jurisprudencia que se dice infringida, en la que se mezclan preceptos substantivos varios y de diverso origen con normas de derecho procesal, obligan sin más a rechazar el motivo en aplicación de la conocida doctrina jurisprudencial que exige claridad y precisión en la interposición de los motivos para evitar el confusionismo, separando en motivos diferentes cada una de las infracciones denunciadas (por todas STS 17-5-99 y las en ella citadas). Doctrina del Tribunal Supremo constantemente recordada por esta Sala que sigue idéntico criterio en la admisión de recursos, y que no se ve alterada por la normativa que regula el recurso de casación en la nueva LEC, toda vez ésta también exige simplicidad y precisión en la interposición del recurso (art. 479.2.3 y 4 en relación al 481 LEC).
No obstante conviene decir también que el motivo decae por razones relativas al fondo, una vez entresacadas, no sin dificultad por lo dicho, las razones de derechos que esgrime el recurrente en los tres submotivos en que divide el motivo propiamente dicho.
Así, el primero de los citados submotivos, encabezado por la pretendida infracción del art. 1214 del Código Civil, en su redacción vigente en el momento de la contienda, parece denunciar, según se desprende de lo expuesto en el apartado b. 3, un error de derecho en la apreciación de la prueba por la Audiencia, con base en las SSTS de 19-3-94 y 7-11-94, haciendo hincapié en el valor de la prueba documental y singularmente en las certificaciones del Registro Civil. No otro, a nuestro entender, es el alcance del motivo. Pues bien, al respecto tiene declarado el Tribunal Supremo con reiteración (entre otras muchas SS 3-12-84, 24-5-85, 5-5 y 4-10-86, y 8-3 y 19-11-88) que el artículo 1214 del Código Civil, que se señala como principalmente denunciado, no contiene norma alguna valorativa de prueba, sino simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción sólo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba sobre un hecho concreto, la Sala 'a quo' no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva del 'onus probandi', al determinar la parte que haya de soportar las consecuencias de esa falta de prueba, pero nunca cuando la Sala de instancia considere probado el hecho en cuestión, como ocurre en este supuesto litigioso en que considera probada la titularidad de la actora y la extensión y linderos de su propiedad, en base a las diversas pruebas de que dispone, y no sólo la documental, sino también la de confesión, testifical y pericial. Esto nos lleva, por último, a establecer, a la vista de lo denunciado, que la apreciación efectuada en conjunto por la Audiencia de la prueba disponible podrá ser discutible pero no es en absoluto ilógica, como se pretende a la luz de la doctrina jurisprudencial que lo establece, sino por el contrario entra dentro de los parámetros de la lógica y la razón. Otra cosa sería pretender convertir la casación en una tercera instancia lo que está totalmente vedado a este Tribunal, que debe respetar por principio los hechos probados establecidos en la sentencia que se recurre, salvo supuestos excepcionales como el antedicho que aquí no concurre.
El segundo submotivo se centra a su vez en dos cuestiones. La vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la acción negatoria de servidumbre, partiendo de que la sentencia impugnada tiene por acreditado el dominio de la actora, y la vulneración también del art. 6.4 del Código Civil, por considerar que la actora actúa en fraude de ley cuando al ejercitar una acción está encubriendo otra diferente carente de los requisitos legales exigibles. Tanto en uno como en otro caso, parten las sentencias citadas de que no se probó el dominio de forma plena por parte de quien ejercita la acción, por lo que la existencia de camino en el lugar litigioso desvirtúa la pretensión de quien ejercita la acción. No es este el supuesto que nos ocupa si, como dice el propio recurrente, partimos de la acreditación por parte de la actora del dominio sobre el lugar litigioso, que, repetimos, no es lícito cuestionar ahora en casación, ya que acreditado el dominio por la actora, es a la demandada a quien correspondía, esta vez sí con inversión de la carga de la prueba en base al principio de que la propiedad se presume libre de cargas, la prueba de la existencia de la servidumbre de paso, cosa que no ha hecho según proclaman ambas sentencias. Y a este fin no es suficiente, como también se señala, la mera existencia del paso o camino para acreditar el título constitutivo de la servidumbre, sino que, faltando éste, se está en el caso de que el paso constituye un mero acto de tolerancia por parte del dueño del predio por el que se efectúa. Por consecuencia no puede hablarse de fraude por parte de quien ejercita en forma legal las acciones correspondientes a su derecho de propiedad.
Por último, el tercer apartado o submotivo, hace referencia, también acumulando cuestiones, a la aplicación indebida de la normativa sobre las servidumbre de paso al supuesto litigioso y la inaplicación, por el contrario, de lo dispuesto en cuanto a la serventía por los artículos 30 a 31 de la LDCG y lo establecido por esta Sala en cuanto a dicha institución en diversas sentencia que cita. Parte de nuevo aquí el recurrente en el planteamiento de la cuestión, entre otros razonamientos, de que 'no consta claramente su titularidad (la del lugar litigioso), por no constar claramente sus linderos (conforme a la prueba pericial)', cuestionando de nuevo el elenco fáctico establecido en la sentencia y haciendo supuesto de la cuestión, lo que reiteramos una vez más no es de recibo (entre otras muchas ver SSTS 1 y 8-2, y 28-4-99).
Sentada la titularidad exclusiva de la actora sobre el terreno litigioso, no se puede hablar de la existencia de una serventía, institución que parte en su concepción, tanto la anterior consuetudinaria reconocida por el Tribunal Supremo y por esta Sala, como la actual legal recogida en los artículos 30 a 32 de la LDCG, de un presupuesto básico cual es que se trate de un terreno que no tenga carácter público y del que no conste el dominio, pues constando el dominio individualizado exclusivo no se da el presupuesto del condominio o comunidad típica de la institución, como ya tenemos declarado en las propias sentencias citadas por el recurrente de 2-7- 94, 11-11-96, 24-6-97 y 16-12-98. En consecuencia es correcta la no aplicación de los preceptos de la LDCG por parte de la Audiencia de A Coruña y si los del Código Civil para resolver la cuestión.
Por todo lo dicho el motivo, reiteramos, se desestima.
Segundo.- El motivo homónimo del recurso, denuncia infracción de normas del ordenamiento jurídico Civil de Galicia conjuntamente con ausencia de doctrina jurisprudencial de esta Sala, 'ex' artículo 2° 1º Ley Gallega 11/1993 y artículo 477.3 LEC. En concreto se denuncia la inaplicación de los ya citados artículos 21 y 22 de la LDCG en concurrencia con la ausencia de sentencias de este Tribunal sobre los conceptos 'agra, agro o vilar' en referencia a la institución de la serventía, todo ello al amparo del concepto procesal de ser 'motivo de interés casacional' con base en el precepto procesal citado de la nueva LEC.
Bastaba, dada la vigencia de la Ley Gallega 11/93 que regula el recurso de casación ante esta Sala, para que el motivo tuviese viabilidad procesal, la cita como efectivamente se hace, del art. 2° 1 de la Ley, por infracción normativa debida a la inaplicación de un precepto legal por parte de la resolución recurrida, sin necesidad de acudir a los preceptos de la LEC de contenido más restringido en orden a la admisión de recursos. No obstante y a mayor abundamiento, ya hemos señalado en nuestra reciente sentencia de 24-9-2001, que en estos primeros momentos de aplicación de la nueva LEC, la Sala no tiene inconveniente en admitir los recursos interpuestos a su amparo, toda vez el único motivo de recurso que ésta establece en el art. 477.1, que habrá de fundarse exclusivamente en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, no es otra cosa que la infracción de normas del ordenamiento jurídico a que hace referencia el motivo 1 del art. 2° de la cita Ley gallega de casación, en el bien entendido, claro está, que al menos una de las infracciones legales denunciadas haga referencia al derecho civil de Galicia.
Sentado pues la viabilidad procesal del motivo, es el momento de examinar su contenido de fondo. Parte el mismo de un aserto que es preciso de nuevo someter a crítica previa. Se dice que: 'de la prueba practicada en los autos, en particular la pericial y la testifical, D. de aparecen otras fincas unidas sin solución de continuidad con acceso común y uso de diversas personas no identificadas de forma precisa, debe deducirse la existencia de un agra y, de ésta, en consecuencia, la presunción de una serventía '. De nuevo se invocan afirmaciones fácticas no contenidas en la sentencia recurrida. Ésa se limita a decir en su fundamento primero que: 'si bien es cierto que la prueba testifical pone de manifiesto que los vecinos venían pasando por dicho terreno para tareas agrícolas, y hablan también de terreno baldío, resulta que no puede considerarse que se trate de un terreno común, porque ya se ha acreditado la titularidad del actor'. Y la de Primera Instancia, cuya fundamentación es ratificada por la de la Audiencia, se limita a decir que: 'los vecinos del lugar y testigos en este procedimiento, sostienen que recuerdan el paso por dicho lugar para tareas agrícolas', concluyendo luego que: 'ante la carencia de título de constitución de la servidumbre de paso y no existiendo motivos para su subsistencia más que la mera tolerancia aducida por la propia demandante...'. Ambas afirmaciones fácticas, distantes de las apreciaciones subjetivas efectuadas por el recurrente de la prueba practicada, no dan pie, sin más, para establecer como se quiere, la existencia de un agro, agra o vilar que presume la existencia de una serventía.
No carentes, como dice, las sentencias de esta Sala de doctrina sobre dichos conceptos jurídicos - ver en este sentido las sentencias de 22-7-94 D. de se señala en su fundamento tercero que el juez de primera instancia rechazó la demanda presentada por el aquí recurrido sobre negación de servidumbre de paso al resultar absolutamente acreditado de la muy abundante prueba practicada, que los predios de los litigantes, junto con otros de terceros, forman un agro (denominado 'do Real') o superficie rústica delimitada y distinguible por si, con muro o vallado y cierre para entrar y salir, así como que la serventía (o camino) de agra del 'Agro del Real' existe y existía desde tiempo remoto...', y la de 4-6-98 que entre otras cosas señala en su fundamento segundo, 'que la prueba en autos de la existencia presente o cuando menos pasada de un agra y de una permanencia del camino discutido es abundante e inequívoca'. 'La propia juez de primera instancia reconoce que los predios de los litigantes forman una agra denominada 'agra de Requeixo'. 'La nomenclatura de algunos predios de los demandados así lo indican (leiras do medio da agra). El perito lo afirma categóricamente... cierto que los predios de los litigantes, junto con otros de terceras personas forman una agra, denominada agra de Requeixo'. 'El propio demandante al contestar en confesión... existe un conjunto de labradios, es decir, que hoy hay muchas fincas es como una agra', etc, etc., para luego añadir 'para dicha agra existen tres entradas... '-sino que se recalcan los de terreno cerrado sobre sí mismo con entradas y salidas propias y en su caso diversas, coincidentes substancialmente con las citas de la doctrina científica efectuada por el aquí recurrente, que hacen hincapié en aspectos fácticos esenciales para evidenciar la existencia, por presunción, de la serventía. Nada de estos se puede deducir de los hechos probados de las sentencias aquí discutidas, ni tan siquiera del interesado relato fáctico efectuado por el recurrente para, llegando a la conclusión de la existencia de error de derecho en la apreciación de la prueba que como vimos no concurre, establecer la existencia de una serventía de agra. Ni siquiera de la configuración del terreno, tal como aparece descrito en la prueba pericial, y de las fincas limítrofes se puede deducir la existencia de un agro o agra, sino precisamente todo lo contrario, al faltar una delimitación perimetral de la misma que la configure en su forma típica, y aparecer predios totalmente separados entre sí unos de otros.
En resumen, no existe la pretendida infracción legal por omisión, y por tanto el motivo se desestima.
Tercero.-El siguiente motivo del recurso, el tercero, alega error en la apreciación de la prueba que demuestra desconocimiento de hechos notorios que suponen infracción de uso o costumbre, al amparo del art. 2° 2° de la Ley 11/93 del Parlamento Gallego. En conexión con los motivos anteriores en que se denuncia infracción legal respecto de la normativa que regula la serventía, pretende ahora el recurrente la revisión por esta Sala de la prueba practicada con amparo en el precepto procesal indicado, con base en que con anterioridad a su plasmación legal la serventía era una costumbre notoria en Galicia. El planteamiento no puede ser aceptado. Presentado el pleito que nos ocupa en el año 1999, y por tanto vigente la LDCG que regula la serventía en sus artículos 30 a 32 inclusive, no cabe invocar la infracción de uso o costumbre sino sólo la infracción legal correspondiente a los preceptos que regulan la institución, toda vez aquélla ha sido compilada y por tanto elevada a rango de ley. El precepto procesal invocado, que tuvo su operatividad antes de la promulgación de la LDCG, queda hoy reducido en su ámbito de aplicación a aquellos usos y costumbres gallegos no recogidos en la citada Ley que tengan el carácter de notorios con el alcance que a la notoriedad da el citado precepto y el artículo 2 de la repetida LDCG. El ordinal 2° del artículo 2 de la ley procesal gallega, recoge una norma singular para evitar únicamente el desconocimiento de usos y costumbres existentes en Galicia por parte de los tribunales de instancia, esto es, cuando se ignore un hecho notorio que está revelando un uso o costumbre (SSTSJG 16-5-95, 24-6-97, 8-5-98), pues el citado ordinal 2° requiere para su viabilidad procesal, no sólo error en la apreciación y valoración de la prueba, sino también que dicho error muestre desconocimiento por parte del juzgador de hechos notorios que supongan infracción de uso o costumbre (STSJG 15-6-98). Pero cuando la costumbre ha sido elevada a la categoría de ley, como ocurre en el presente caso, sólo cabe invocar su violación al amparo del artículo 1° del artículo 2° de la Ley 11/93, y en su caso el error de derecho por violación de un precepto valorativo de prueba en la apreciación de la misma (SSTS 31-5 y 10-6-97 entre otras muchas); cuestiones estas sobre las que ya nos hemos pronunciado con anterioridad.
Cuarto.-La desestimación de los motivos, y con ellos de la totalidad del recurso, determina a tenor de lo establecido en el artículo 487 de la LEC la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas del recurso (art. 4 Ley gallega de casación). En atención a lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución por el pueblo español,
Fallo
Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sara , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña de 26 de enero de 2001, dictada en el rollo número 2165/2000 conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 151/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Carballo, sin hacer expresa imposición de las costas aquí causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma y hágaseles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remítase testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

