Última revisión
09/01/2003
Sentencia Civil Nº 8/2003, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 695/2002 de 09 de Enero de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ZAFORTEZA FORTUNY, MARIANO
Nº de sentencia: 8/2003
Núm. Cendoj: 07040370052003100015
Núm. Ecli: ES:APIB:2003:23
Encabezamiento
SENTENCIA NUM 8
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACTAL.
D. Mariano Zaforteza Fortuny.
MAGISTRADOS:
D. Mateo Ramón Homar.
D. Santiago Oliver Barceló.
Palma de Mallorca, a nueve de enero de dos mil
tres.
VISTOS por la Sección 5ª de esta Audiencia
Provincial, en grado de apelación, los presentes autos
de juicio de menor cuantía, seguidos por el Juzgado de
Primera Instancia n° 8 de Palma, bajo el n° 786/2000,
rollo de Sala n° 695/2002, entre partes, de una, como
demandada-apelante, la comunidad de propietarios del
edificio Torrenova, representada por la Procurador doña
Montserrat Montané Ponce, y de otra, como actora-
apelada, don Simón , representado por el
Procurador don Miguel Arbona Serra, asistidas ambas de
sus respectivos Letrados, don Juan Roig Merino y don
Daniel Rotger Llinás.
ES PONENTE el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en fecha 2 de septiembre de 2002, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "1.- Se estima la demanda interpuesta por don Simón contra la comunidad de propietarios del edificio Torrenova. 2.- Se declara la nulidad del acuerdo de la Junta de Propietarios de fecha 14 de octubre de 2.000 por el que se denegó la autorización al Sr. Simón para la instalación de las antenas parabólicas solicitadas. 3.- Se imponen a la parte demandada las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, la cual solicitó que se desestime la demanda en su totalidad. Conferido traslado a la contraparte, ésta interesó que se confirme íntegramente la sentencia recurrida. Una vez recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 7 de enero del presente año.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El Magistrado "a quo", estimando la demanda instauradora de la litis, interpuesta por don Simón contra la comunidad de propietarios del edificio Torrenova, declaró la nulidad del acuerdo adoptado por la junta de propietarios de esta última en fecha 14 de octubre de 2000 en cuya virtud se denegó la autorización al señor Simón para la instalación de las antenas parabólicas que había solicitado. Dicha decisión jurisdiccional se fundamentó en lo establecido en el artículo 9 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero de 1998, sobre Infraestructuras comunes en los Edificios para el acceso a Servicios de Telecomunicación, así como en la constatación, merced a los informes técnicos aportados al pleito, de la inexistencia de imposibilidad de carácter físico para la instalación de la antena sobre la azotea, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el informe, y sin que el peso de la instalación resulte un obstáculo, pues se encuentra dentro del margen que el edificio puede soportar.
La parte demandada impugnó ese pronunciamiento estimatorio de la demanda mediante la interposición del recurso de apelación en el cual sostuvo, en síntesis, que según el dictamen pericial el conjunto de la instalación no deberá sobrepasar un peso de 400 kilos / metro cuadrado, mientras que el mismo perito estableció que el peso de la instalación con la antena sería de 390 kilos, teniendo la misma 1 metro por metro, con lo que el margen de error sobre la posible construcción es de apenas un 2'5%. A esa argumentación se opuso la parte actora, la cual resaltó que el informe pericial es contundente en el sentido de que la antena puede ser instalada perfectamente sin menoscabo la seguridad inmueble.
SEGUNDO.- Para la resolución de la controversia de autos, ha de tenerse presente que los apartados 1 y 2 del artículo 1 del Real Decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero de 1998, sobre Infraestructuras comunes en los Edificios para el acceso a Servicios de Telecomunicación, establece sobre el objeto y definición de dicha norma, que "1. Este Real Decreto-ley tiene por objeto establecer el régimen jurídico de las infraestructuras comunes de acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y reconocer el derecho de sus copropietarios en régimen de propiedad horizontal y, en su caso, de los arrendatarios de todo o parte de aquellos, a instalar las referidas infraestructuras, conectarse a ellas o adaptar las existentes. 2. A los efectos del presente Real Decreto- ley, se entiende por infraestructura común de acceso a servicios de telecomunicación, la' que exista o se instale en los edificios para cumplir, como mínimo, las siguientes funciones: a) La captación y la adaptación de las señales de radiodifusión sonora y televisión terrenal, y su distribución hasta puntos de conexión situados en las distintas viviendas o locales del edificio, y la distribución de las señales de televisión y radiodifusión sonora por satélite hasta los citados puntos de conexión. Las señales de radiodifusión sonora y de televisión terrenal susceptibles de ser captadas adaptadas y distribuidas, serán las difundidas, dentro del ámbito territorial correspondiente, por las entidades habilitadas b) Proporcionar acceso al servicio telefónico básico y al servicio de telecomunicaciones por cable, mediante la infraestructura necesaria para permitir la conexión de las distintas viviendas o locales del edificio a las redes de los operadores habilitados", mientras que el artículo 9 del mismo texto legal preceptúa, en relación con el derecho de los copropietarios o arrendatarios al acceso a los servicios y garantía del posible uso compartido de la infraestructura, que "1. Los copropietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, los arrendatarios tendrán derecho a acceder a los servicios de telecomunicaciones distintos de los indicados en el artículo 1.2, a través de la instalación común realizada con arreglo a este Real Decreto-ley, si técnicamente resultase posible su adaptación, o a través de sistemas individuales. Igualmente, cualquier copropietario de un edificio en régimen de propiedad horizontal o, en su caso, cualquier arrendatario de todo o parte de un edificio tendrán derecho, a su costa y en caso de que no exista una infraestructura común en el mismo, a instalar ésta. También podrán realizar la adaptación de la infraestructura ya existente en el edificio a lo establecido en el artículo 1.2 de este Real Decreto-ley. Para llevar a cabo lo previsto en este artículo, los copropietarios o los arrendatarios podrán aprovecharse no sólo de los elementos privativos, sino también de los comunes de los inmuebles, siempre que no menoscaben la infraestructura que existiere en los edificios y no interfieran ni modifiquen las señales correspondientes a servicios que previamente hubiesen contratado otros usuarios. 2. En los supuestos establecidos en el anterior apartado, cuando el propietario de un piso o local, o, en su caso, un arrendatario, desee recibir la prestación de un servicio de telecomunicación al que pudiera accederse a través de una infraestructura determinada, deberá comunicarlo al presidente de la comunidad de propietarios o, en su caso, al propietario del edificio, antes de iniciar cualquier obra con dicha finalidad. El presidente de la comunidad de propietarios o el propietaria deberán contestarle antes de quince días desde que la comunicación se produzca, aplicándose, según proceda, las siguientes reglas: a) En caso de que exista ya en el edificio esa infraestructura o, antes de que transcurran tres meses desde que la comunicación se produzca se fuese a adaptar la existente o a instalar una nueva con la finalidad de permitir el acceso a los servicios en cuestión, no podrá llevarse a acabo obra alguna por el copropietario o por el arrendatario b) En el supuesto de que no existiese la infraestructura, no fuese hábil para la prestación del servicio al que desean acceder el copropietario o el arrendatario o no se instalase una nueva ni se adaptase la preexistente en el referido plazo de tres meses, el comunicante podrá realizar la obra que le permita la recepción de los servicios de telecomunicaciones correspondientes. Si cualquier otro copropietario o arrendatario solicitase, con posterioridad, beneficiarse de la instalación de las nuevas infraestructuras comunes o de la adaptación de las preexistentes que se llevasen a cabo al amparo de este artículo, se les podrá autorizar, siempre que cumplan lo previsto en el segundo inciso del artículo 4.2".
Al haber seguido el actor señor Simón el procedimiento normativamente establecido para conseguir la instalación de una antena parabólica que permita la recepción de los canales Sky y Vía Digital, y al haber sido denegada su solicitud por la junta de la comunidad propietarios demandada, la controversia en este litigio se ha centrado en torno a si la instalación que pretende efectuar el actor puede suponer algún menoscabo para dicho edificio o puede afectar a la seguridad del mismo. El Juez de primera instancia concluyó que ningún problema podía presentarse si se seguían las pautas marcadas por los técnicos que han informado en este procedimiento. Esta Sala, después de revisar las pruebas obrantes en el pleito, alcanza idéntica conclusión. En efecto, por un lado, el arquitecto don Cosme , que proyectó el inmueble de autos y dirigió la construcción del mismo, informó que la azotea del edificio Torrenova reúne las condiciones suficientes de seguridad y estabilidad para soportar el incremento de peso que implica la instalación de una antena parabólica instalada sobre una base de hormigón, de unos 100 kilos de peso total, siempre que en dicha base se coloque un mallazo de 6 y que tenga la superficie mínima de 0,5 metros cuadrados (folio 49), informe que el señor Cosme ratificó y complementó en su deposición testifical, reiterando que "una instalación correctamente hecha no conllevaría ningún problema". Por otro lado, en el dictamen pericial emitido en la litis, el arquitecto don Juan Enrique aseveró concluyentemente que puede colocarse una antena parabólica sobre la azotea del edificio Torrenova, siempre que se cumplan determinados requisitos, entre los que citó que "el conjunto de la instalación, es decir, la base más la antena, no deberá nunca sobrepasar un peso de 400 kg/m2", y detallando al aclarar su informe que el peso total que tendría la instalación con la antena y la base de hormigón que se menciona en el informe sería de unos 390 kilos.
Ante tan rotundos informes técnicos, no puede prosperar el motivo impugnativo esgrimido por la parte recurrente, ya que tanto el señor Cosme como el señor Juan Enrique verificaron que la antena que pretende instalar el demandante no supone ningún riesgo para la seguridad del edificio, siempre y cuando se cumplan los requisitos por ellos señalados. Dada esa evidencia, y aunque el margen de diferencia entre el peso que tendrá la instalación y el máximo señalado por los técnicos sea ciertamente reducido, no se aprecia ningún obstáculo para que prospere la pretensión formulada por el actor, sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponder a la demandada si el señor Simón no observare exactamente las pautas indicadas por los técnicos.
TERCERO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Montserrat Montané Ponce, en nombre y representación de la comunidad de propietarios del edificio Torrenova, contra la sentencia de fecha 2 de septiembre de 2002, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Palma, en los autos de juicio de menor cuantía de los que trae causa el presente rollo, debemos resolver y resolvemos:
1°) Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2°) Imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciarnos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. D. Mariano Zaforteza Fortuny, Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su audiencia pública. Palma de Mallorca, a nueve de enero de dos mil tres.
