Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 8/2003, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 739/2001 de 07 de Marzo de 2003
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Marzo de 2003
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: SANDE GARCIA, PABLO ANGEL
Nº de sentencia: 8/2003
Núm. Cendoj: 15030310012003100077
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2003:1333
Núm. Roj: STSJ GAL 1333/2003
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Rec. Casación n° 29.02.
Sentencia n° 8 de 2003.
Sobre: acción negatoria de servidumbre de paso y declarativa de propiedad exclusiva.
Ponente: Iltmo. Sr. Pablo A. Sande García.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
A Coruña, siete de marzo de dos mil tres, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de
Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres magistrados D. Juan José Reigosa González,
D. Juan Carlos Trillo Alonso y D. Pablo A. Sande García, dictó
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el recurso de casación 29/2002 interpuesto por Dª María Inés ,
representada por la procuradora Dª Cristina Meilán Ramos y asistida por el letrado D. Mario Rico Vázquez, y en el que es parte recurrida D. Roberto , representado por la procuradora Dª Yolanda Álvarez Castro y asistido por el letrado D. Ramón García Seara, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de quince de febrero de dos mil dos (rollo de apelación número 739 de 2001), como consecuencia de los autos de los juicios de cognición números 293 de 1999 y 34 de 2000, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, sobre acción negatoria de servidumbre de paso y declarativa de propiedad exclusiva.
Antecedentes
PRIMERO: 1. El procurador D. Luís Rodríguez Cascón, en nombre y representación de D. Roberto , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, formuló, el 3 de diciembre de 1999, demanda de juicio declarativo de cognición contra Dª María Inés . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimando la demanda presentada, y declarando la propiedad libre de cualquier servidumbre, carga o gravamen de paso, a favor de la demandada, con expresa imposición de costas a la parte contraria.
2. La procuradora Dª María Teresa Pernas Groba, admitida la demanda el (9 de diciembre de 1999) y emplazada la demandada, compareció en los autos (el 29 de diciembre de 1999) en nombre y representación de Dª María Inés , y contestó aquélla estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes para acabar solicitando que se dicte sentencia por la que acogiendo los hechos fundamentados de esta parte, se desestime íntegramente la demanda con imposición de costas procesales a la adversa.
3. El procurador D. Luís Rodríguez Cascón, en nombre y representación de D. Roberto , mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Arzúa, formuló, el 10 de febrero de 2000, demanda de juicio declarativo de cognición contra D. Francisco . En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, termina solicitando que se dicte sentencia estimando la demanda presentada, y declarando la propiedad libre de cualquier servidumbre, carga o gravamen de paso, a favor de la demandada, ni incluida en ninguna serventía, con expresa imposición de costas a la parte contraria. Asimismo interesó, por medio de otrosí, la acumulación de estas actuaciones a las del juicio número 293/1999, tramitado como consecuencia de la demanda, antes referida, formulada contra Dª. María Inés . El demandado D. Francisco fue declarado en rebeldía por providencia de 1 de marzo de 2000.
Por medio de auto de 2 de marzo de 2000 se acordó la acumulación de los autos seguidos con el número 34/2000 a los del número 293/1999.
4. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia regulada en el artículo 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, y celebrada ésta, se acordó (el 3 de abril de 2000) la apertura del periodo de pruebas, habiéndose practicado la que, propuesta por las partes, fue declarada admitida. Con fecha de 12 de junio de 2000 los autos quedaron conclusos para sentencia.
5. La señora Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Arzúa dictó sentencia con fecha de once de enero de dos mil uno, cuyo fallo es como sigue:
Que estimando la demanda deducida por el procurador Sr. Rodríguez Cascón, en nombre y representación de D. Roberto contra Dª. María Inés representada por la procuradora Sra. Pernas Grobas y estimando asimismo la demanda deducida por el procurador Sr. Rodríguez Cascón, en nombre y representación del referido Sr. Roberto contra D. Francisco , en situación procesal de rebeldía, debo declarar y declaro, que la propiedad del actor se halla libre de cualquier servidumbre, carga o gravamen de paso, a favor de los demandados, ni incluida en ninguna serventía imponiendo las costas del presente juicio a los demandados.
SEGUNDO: La representación de la demandada Dª María Inés interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con fecha de quince de febrero de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice:
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés contra la sentencia de fecha 11.1.2001 del Juzgado de Arzúa confirmamos la resolución recurrida imponiéndole al recurrente las costas de la apelación.
TERCERO: 1. La representación de la codemandada y apelante presentó escrito el 18 de marzo de 2002 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación en esta Sala contra la sentencia dictada el 15 de febrero por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha 10 de abril, tuvo por preparado el recurso de casación y concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días hábiles para su interposición.
2. La procuradora Dª Cristina Meilán Ramos, en nombre y representación de Dª. María Inés , mediante escrito presentado en dicha Sección el 28 de mayo de 2002, interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia de 15 de febrero. Por providencia de 29 de mayo, la Audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, lo que se notificó a las partes.
CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal y personadas ante el mismo las partes, así como una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 21 de junio de 2002 por el que acordó admitir a trámite por todos sus motivos el recurso de casación y entregar copia a la parte recurrida. En nombre y representación de D. Roberto , la procuradora Dª Yolanda Álvarez Castro formalizó escrito de impugnación del recurso el 27 de julio.
La Sala, por providencia de 2 de septiembre, señaló día (el 26 de noviembre de 2002) para la votación y fallo del recurso, la que suspendió por enfermedad del ponente, señalándose de nuevo (el 25 de octubre) para el 11 del pasado mes de febrero de 2003.
Es Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Pablo A. Sande García.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrida, al tiempo que formaliza su oposición a la casación interpuesta, alega, ex artículo 485 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), pero sin citarlo, una causa de inadmisibilidad del recurso. En concreto, parece considerar que concurre la relativa a inexistencia de interés casacional mencionada en el artículo 483.2.3° LEC. Tal alegación está abocada al fracaso: el interés casacional representa, es cierto, un presupuesto de admisibilidad del recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3° LEC, a su vez perfilado en el apartado 3 de este mismo artículo según se trate de un recurso del que deba conocer el Tribunal Supremo o un Tribunal Superior de Justicia, si bien cuando éste es el nuestro, quiere decirse el de Galicia, no es menos cierto, aunque sí más decisivo, que el interés casacional que pueda presentar o no la resolución del recurso no afecta a su admisión. Y ello por la muy sencilla razón de que no son las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales en los casos indicados en el artículo 477.2 LEC las susceptibles de recurso de casación ante esta Sala de lo Civil y Penal, sino, siempre y en cualquier caso, las pronunciadas, por lo que ahora importa, por las Audiencias Provinciales de Galicia sea cual sea 'la cuantía litigiosa' artículo 1 de la
SEGUNDO: 1. La sentencia del Tribunal Supremo (STS) 472/1998, de 22 de mayo, incide en la necesidad de que para evitar la 'situación de hipertrofia' a la que había llegado la figura del litisconsorcio pasivo necesario, resulta exigible -tal y como ya se venía exigiendo jurisprudencialmenteque exista entre los presentes y ausentes de un determinado proceso un 'nexo común', o sea, 'una comunidad de riesgo procesal'. En este sentido se insiste en sentencias posteriores y recientes (v gr. SSTS 143, 173 y 903/2000, de 22 y 29 de febrero y de 10 de octubre, y 692/2001, de 10 de julio) la excepción en cuestión, la que adquirió rango constitucional ex artículo 24, y no precisa por ello de alegación de parte, persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial, con los consiguientes efectos de cosa juzgada, a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse, así como eliminar la eventualidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto, y sólo puede entrar en juego respecto a aquellas personas que verdaderamente hubiesen intervenido en la relación, contractual o jurídica, objeto del litigio; se produce, en definitiva, cuando la sentencia que recaiga en un pleito afecta inexcusablemente a personas no llamadas con las que (entre los que litigan y los ausentes) exista un vínculo tan normal y directo que no pueda emitirse un fallo únicamente para los demandados, dado el carácter de la relación jurídico-material controvertida, la unidad de la cual es la que determina que necesariamente la resolución ha de afectar, como se dijo, a quienes no han sido parte en el pleito. La excepción, en fin, deriva de vinculaciones subjetivas resultantes de los derechos deducidos en juicio y requiere, por lo tanto, demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material que es objeto de debate; tal y como así la recoge, por lo demás, el legislador de la LEC del año 2000 en su artículo 12.2.
2. Aplicada la doctrina que acabamos de reflejar al supuesto litigioso del que procede el recurso de casación sometido ahora a nuestro conocimiento, se convendrá que nos encontramos ante un defecto litisconsorcial pasivo necesario: la pretensión de la parte actora de que, en particular, se declare su propiedad 'no incluida en ninguna serventía' o, lo que es igual, la perseguida declaración de que se le considere titular dominical exclusivo de un bien en esencia copropiedad sin cuotas de varias personas (al respecto, por todas, SSTSJG 9/1997, de 24 de junio, y 13/1998, de 29 de julio), es indudable que no puede dirigirse tan sólo contra alguno de los hipotéticos copropietarios, sino que hubiera sido necesario llamar al pleito al menos a todos los afectados por la serventía que se discute (de manera análoga a lo que impone el artículo 384 del Código Civil para decidir el deslinde), y más cuando las personas interesadas en la pretensión del demandante lo son, además de su hermana y el esposo de ésta por él demandados, las que integran la comunidad hereditaria de su fallecida otra hermana, quienes podrían utilizar como copropietarias el espacio o franja litigiosa que discurre al norte de las viviendas contiguas de los contendientes para acceder al alpendre construido en el linde este de su finca (a su vez contigua a las de aquéllos), y a quienes, en consecuencia, la resolución de la tan singular acción ejercitada a modo de negatoria de serventía -como si se tratase de un derecho real sobre cosa ajena- también les incumbe directa e inmediatamente.
TERCERO: 1. La apreciación de oficio por esta Sala de la falta de litisconsorcio pasivo necesario dará lugar a un pronunciamiento absolutorio en la instancia dejando imprejuzgado el fondo del asunto litigioso. Esta es la solución que hemos adoptado en ocasiones precedentes (SSTSJG 4/1995, de 16 de mayo, y 14/1999, de 28 de junio), y a ella nos seguimos ateniendo a pesar de que la moderna jurisprudencia del Tribunal Supremo considere (por todas, SSTS 320 y 769/2002, de 8 de abril y de 17 de julio), si bien no sin quiebras (SSTS 414/2000, de 17 de abril, y 1061/2002, de 11 de noviembre), que lo procedente es declarar la nulidad de actuaciones y su reposición al momento procesal oportuno, en concreto a la comparecencia prevista en el artículo 693 LEC de 1881 en el marco del juicio declarativo ordinario de menor cuantía, aunque no es éste al que se adecuaron las actuaciones que nos ocupan, y sí al de cognición, en el que no existe una comparecencia en la que las partes puedan evidenciar y subsanar los defectos cometidos; dicho sea sin obviar que la falta de litisconsorcio pasivo necesario pudo apreciarse y repararse en, por ejemplo, la comparecencia del juicio al que se refiere el artículo 52 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, pero que la LEC de 2000 ha suprimido (disposición derogatoria única 2.18°), de manera que a estas alturas sería distorsionador el optar por la corrección de aquél defecto y no por propiciar el inicio de un nuevo litigio acomodado a la normativa procesal actualmente vigente.
2. La estimación del recurso de casación comporta, ex artículo 398.2 LEC, que no se condenará en las costas del mismo a ninguno de los litigantes, expresado sea sin perjuicio de recordar, como decimos desde las SSTSJG 12/1996, de 19 de octubre, y 9/1997, de 24 de junio, que en la hipótesis de que la Sala declarase no haber lugar al recurso, únicamente podrían imponerse a la recurrente si apreciásemos 'razonándolo expresamente' que ésta 'procedió con temeridad o mala fe' en su interposición (artículo 4 LCG). En lo que se refiere a las costas de las instancias, acordamos no imponerlas porque la apreciación de oficio por nosotros de la falta de litisconsorcio pasivo necesario es una circunstancia excepcional que justifica su no imposición (argumento ex párrafo primero del artículo 523 LEC de 1881 y artículos 394.1 en relación con el 398.1, ambos de la LEC de 2000).
En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inés contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña con fecha de 15 de febrero de 2002 (rollo de apelación número 739 de 2001), y, en consecuencia, casamos y anulamos dicha resolución recurrida con revocación de la sentencia del Juzgado por ella confirmada, así como declaramos que, apreciando de oficio la falta de litisconsorcio pasivo necesario, no procede entrar a conocer del fondo del asunto con absolución en la instancia de los demandados y dejando al actor en situación de iniciar nuevamente el litigio con composición correcta de la relación jurídica procesal, si lo considera conducente a su derecho. No se hace imposición de las costas del recurso de casación ni de las de primera y segunda instancia.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia y devuélvansele las actuaciones que remitió.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
