Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 679/2003 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004100020
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 8 / 04
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Madaria Ruvira
Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
Magistrado: D. Jose Teófilo Jimenez Morago
En la Ciudad de Elche, a trece de Enero de dos mil cuatro.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Jose Pedro , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Isabel Soriano Román, y dirigida por la Letrada Dª Mª Begoña Selma Ferrandez, y como apelada la parte actora, La Sociedad General de Autores y Editores, representada por la Procuradora Dª Antonia García Mora, con la dirección del Letrado D. Antonio García Diaz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela en los referidos autos, tramitados con el núm. 219-2.002, se dictó sentencia con fecha 28 de Marzo de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por el procurador Sr. Amorós Lorente , en nombre y representación de la entidad Sociedad General de Autores y Editores, contra D. Jose Pedro, representado por el Procurador Sr. Esquer Montoya, debo condenar y condeno a dicho demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.384,09 euros más los intereses legales con expresa imposición al demandado de las costas de este procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma , que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 679-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 12 de Enero de 2.004, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.S.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666] , fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (SSTC 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105], 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."
Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que , en su caso , fuera necesario , según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación , ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 )."
Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso , y a matizar las aclaraciones pertinentes.
SEGUNDO.- Alega la parte recurrente que no pudo hacer uso de la licencia para la utilización del repertorio de obras musicales de la SGAE, por razones de cierre administrativo de su local, y de aquél en que se le notificó la reclamación, el Bar Musical el Duende, e incluso que se dio de baja en el impuesto de Actividades Económicas el 15-5-2.000. Pero olvida el recurrente que suscribió un contrato, que es de carácter bilateral, no unilateral, porque hay prestaciones por ambas partes contratantes , en que específicamente se acordó la posibilidad de resolver el contrato mediante preaviso, que no fue cumplido por la parte demandada (Estipulación 9-3ª). Por ello se desestima el recurso de apelación interpuesto, por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada .
TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Cinco de Orihuela, de fecha 28 de Marzo de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
