Última revisión
13/01/2004
Sentencia Civil Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 13/2004 de 13 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2004
Tribunal: AP Ávila
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 05019370012004100275
Núm. Ecli: ES:APAV:2004:10
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00008/2004
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N U M: 8/04
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS
PRESIDENTE
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
MAGISTRADOS/AS
DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
DOÑA MARIA TERESA DEL CASO JIMENEZ .
En la ciudad de ÁVILA, a trece de Enero de dos mil cuatro.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL 164 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ÁVILA, RECURSO DE APELACION (LECN)13 /2004; seguidos entre partes, de una como recurrente D/. Luis Francisco, representado por el Procurador D FERNANDO LÓPEZ BARRIO, dirigido por el Letrado D. CARLOS ARROYO GARZÓN, y de otra como recurrido DIRECCION000, MAELLO, representado por la Procuradora Dª INMACULADA PORRAS POMBO y dirigido por la Letrada D/ª CARMEN ESPAÑOL REYES.
Actúa como Ponente, el Iltma. Sr .IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCIÓN N. 1 de ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 27 de octubre de dos mil tres., cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Porras Pombo en nombre y representación de la "DIRECCION000 de Maello (Ávila)" contra Don Luis Francisco representado por el Procurador Don Fernando López del Barrio debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la suma de mil ciento sesenta y un euros con setenta y siete céntimos de euro (1.161,77 euros) más los intereses legales procedentes, con imposición al demandado las costas procesales causadas en esta instancia. ".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO. Se interpone en esta alzada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia que, estimando la demanda, condenaba a la demandada al pago de parte de la cantidad reclamada por la Comunidad de Propietarios demandante.
La recurrente manifiesta impugnar la sentencia en base a tres motivos: en primer lugar por infracción de lo dispuesto en el art. 11.2 y 17.1 LPH; en segundo lugar por cálculo erróneo de las cuotas, y finalmente por error en la valoración de la prueba documental llevada acabo por la juez de instancia. Pese a este enunciado, en su amplio desarrollo la recurrente viene a reproducir los argumentos que ya han sido estudiados y desestimados por la Sala en recursos anteriores de idéntica naturaleza.
Efectivamente nos encontramos ante una reclamación de la DIRECCION000 contra un propietario moroso deudor de la misma en distintos conceptos. Esta misma situación ya ha sido objeto de examen por esta Sala en tres supuestos anteriores, idénticos al presente en cuanto a los hechos, como son los rollos 199/03, 314/03 y 315/03, en los que los demandados, con idéntica defensa letrada y con similares argumentos, han visto completamente desestimadas sus pretensiones, sentencias todas ellas dictadas o notificadas con anterioridad a la interposición del presente recurso, y por tanto suficientemente conocidas por la recurrente.
Resulta por ello evidente que en tanto los argumentos que se empleen sean los mismos, el resultado de esta apelación no diferirá de aquellos, por propia coherencia de la Sala.
SEGUNDO. Hecho este exordio y pasando ya al objeto de este recurso, deberá indicarse en primer lugar y como ya se dijo en el rollo 199/03, que la desmesura documental de este pleito (517 folios más la grabación del juicio), sólo explicable teniendo en cuenta la litigiosidad de la urbanización en que se encuadra, no debe hacer perder la perspectiva del procedimiento en que nos hallamos. Se trata de un proceso monitorio con oposición en el que se reclaman por la actora la cantidad de 1.167,77 € por impagos de cuotas de la Comunidad de Propietarios, como titular de dos de las parcelas de la Urbanización. Y teniendo en cuenta únicamente el objeto de este debate, y no las relaciones de enfrentamiento entre las partes, deberá ser tratado el recurso con la proporcional concisión a la relevancia de los intereses en conflicto.
Como decimos, nos hallamos ante un verbal de reclamación de cuotas impagadas, y no ante un proceso general contra la actuación de la Comunidad de Propietarios, por lo que en este instante no se puede entrar a determinar si las Juntas en que se adoptaron estos acuerdos se constituyeron válidamente o no, o si los acuerdos adoptados se ajustaban o no a los preceptos que la parte pretende. En este momento sólo corresponde analizar si tales acuerdos son ejecutivos y si la demandada debe las cantidades acordadas; correspondiendo a otros procesos, incluso a otras jurisdicciones, la determinación de la validez de esos acuerdos mediante la correspondiente impugnación.
Sentado lo anterior, en cuanto al primer punto del recurso, se considera, como se consideró en el rollo 199/03 y en el 314/03, que la infracción del art. 11.2 o 17 LPH al adoptar el acuerdo por el que se decidieron las cuotas extraordinarias para la excavación del nuevo pozo o para gastos de abogados, no es objeto de este pleito, sino que en su caso lo sería en el que se hubiese podido interponer para impugnar las Juntas de Propietarios en que se adoptaron esos acuerdos y en los que se decidió su cobro a todos los comuneros, tal y como de forma correcta establece la sentencia de instancia. En todo caso y respecto a que dichas obras y pagos a abogados no sean gastos necesarios, el recurso no tiene en cuenta lo ya decidido por esta Sala en el rollo 315/03 en que dichos gastos se estimaron como lógicos (fto.jco. 3º) dada la litigiosidad de la urbanización. En este momento, y sin perjuicio de lo que se acaba de decir, deberá tenerse en cuenta que no consta que en momento alguno el propietario recurrente haya mostrado su oposición a dichos acuerdos, ni por tanto consta su desvinculación de los mismos (ello sin entrar a considerara que los gastos acordados puedan ser considerados como necesarios y no meramente útiles), pues ni consta que los impugnase, ni tampoco que votase en contra de su adopción, toda vez que no asistió a ninguna de las reuniones donde se adoptaron (4 de julio de 1998 y 1 de julio de 2000), ausencia que impide que se pueda considerar como oposición su ausencia de voto favorable; siendo por tanto este el primer momento en que consta formalmente dicha oposición, momento extemporáneo como ya se ha indicado.
Es cierto por otra parte que la asamblea en que se acordó la cuota para pago de abogados ha sido objeto de recurso administrativo, como dice el apelante, pero también los es que tales resoluciones no son firmes y que por tanto los acuerdos son ejecutivos. En este sentido ya se pronunció deforma expresa el citado rollo 199/03, al manifestar: "La Sala, de acuerdo con las argumentaciones del apelante, discrepa de la opinión del juez a quo. Como todas las partes admiten (la demandada así lo hace entre las alegaciones a uno de los recursos contencioso administrativos -f.220-), reconoce el art. 18.4 LPH (no olvidemos que la fijación de esta cuota extraordinaria, que afecta sólo internamente a los propietarios, tiene un evidente carácter privado), y expresamente establece el art. 12.2 de los Estatutos de la Entidad de Conservación; los acuerdos adoptados por la Asamblea son inmediatamente ejecutivos, sin perjuicio de los recursos que quepan contra ellos. Por otra parte la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo en primera instancia no es firme en tanto no se declare tal firmeza, lo que en este caso no puede acontecer al haber sido recurrida en casación. Por lo tanto el acuerdo adoptado sigue siendo ejecutivo, y el único órgano con capacidad para dejar sin efecto esa ejecutividad es el propio órgano judicial que ha declarado su nulidad, la Sala de lo Contencioso. Y según consta en las actuaciones, la ejecución provisional de dicha sentencia ha sido denegada por esa Sala, con lo que ha de concluirse que en tanto no se resuelva la casación, en sentido desestimatorio, el acuerdo tendrá ejecutividad".
Lo expuesto lleva a desestimar el primer motivo de recurso.
TERCERO. En cuanto al erróneo cálculo de las cuotas, se parte de la base de afirmar que las cantidades que se reclaman para excavación del pozo lo son desde la asamblea de 27 de noviembre de 1999 y no desde la de 4 de julio de 1998, y que la primera de las asambleas ha sido impugnada y se ha obtenido sentencia favorable en la jurisdicción contencioso administrativa, alegando como prueba el doc. 4 de la actora. La parte parece dar a entender con este argumento que las cuotas no serían debidas al haberse adoptado en una asamblea declarada nula.
Con este argumento oculta la apelante que esta sentencia ha sido objeto de recurso de casación, como también se acredita en autos, en el documento siguiente al que hace mención, con lo que debemos remitirnos a lo expuesto en el fundamento anterior.
Y respecto a la fecha en que se adoptó el acuerdo de excavación del pozo, y sin perjuicio de cuándo se comenzasen a cobrar las cuotas, esta Sala ya resolvió sobre este punto en el rollo 199/03, en el que estableció expresamente: "Entrando en el fondo del recurso, y respecto al primer punto, se alega error de hecho en el juez al valorar el momento en que se fijó el pago de la cuota extraordinaria para la construcción del pozo. El juez estima que tal acuerdo se adoptó por la Junta de propietarios de fecha 4 de julio de 1998, mientras que la demandada entiende que se acordó en la de fecha 27 de noviembre de 1999. Examinadas ambas actas, se considera que quien incurre en error no es el juez de instancia sino la parte recurrente. En la primera reunión se tomó el siguiente acuerdo, relativo al suministro de agua: "La propuesta de la Junta es si se considera necesario acometer la perforación de un pozo o seguir como hasta ahora. Se someta a votación y se aprueba por unanimidad. A continuación el Presidente propone afrontar el pago de la obra en tres años con objeto de que no sea excesivamente gravoso. Ante la falta de acuerdo sobra los plazos se propone un aumento de 1000 pts. mensuales para formar un fondo de imprevistos, destinado exclusivamente a la financiación del pozo. Se somete a votación y es aprobado por unanimidad". Por su parte en la Junta de 27 de noviembre de 1999 se establece que "sometida a votación la propuesta de reanudar el cobro de la mencionada cuota, se aprueba por unanimidad". De forma previa en el acta se explicaban los motivos de este acuerdo, que no eran otros que la Junta Rectora que existió entre la de acuerdo anterior y éste (presidida la mayor parte del tiempo por el letrado de la demandada) había dejado de pasar al cobro dicha cuota.
Añadido a lo anterior debe reseñarse que el acuerdo de 4 de julio de 1998 no fue impugnado y que a esa Junta acudió la demandada que por tanto votó a favor de la fijación de esa cuota. Igualmente reseñar que ese acuerdo de 4 de julio de 1998 no fue revocado en momento alguno por la Asamblea de propietarios, por lo que desde entonces estuvo vigente de forma ininterrumpida, sin que se estime que el presidente de la comunidad o de la Junta Rectora tenga capacidad para derogar los acuerdos adoptados en Asamblea General".
Por otra parte y en cuanto al certificado aportado con arreglo al art. 812.2º LEC, que la parte actora aporta para sostener el monitorio, la recurrente considera que el mismo es nulo por haberlo declarado así el Ayuntamiento de Maello al anular los acuerdos adoptados en la asamblea de 7 de septiembre de 2002, entendiendo que por tanto el demandado debe ser absuelto. No se estima que esta alegación deba prosperar. Es cierto que en virtud del art.21.2 LPH, para acudir al procedimiento monitorio se hace precisa la certificación de la deuda aprobada por la junta de propietarios. Ello implica que si no se cumple este requisitos, no podrá prosperar el proceso monitorio, en lo que constituye su especialidad, esto es en su ejecutividad inmediata. En el presente caso se ha producido oposición del deudor, lo que ha hecho que el juicio se continúe o se transforme en el ordinario procedente, por aplicación del art. 818 LEC, en este caso verbal. Y en el juicio verbal, por la parte actora se ha aportado prueba documental que, con independencia de las certificaciones impugnadas, acreditan la deuda del demandado, como son las hojas del Libro Mayor (fs. 91 a 94), que por otra parte coinciden con el saldo deudor aprobado tanto en julio de 2001 como en septiembre de 2002, referidos respectivamente a 30 de junio de 2001 y 30 de junio de 2002. Por otra parte, también se ha acreditado la existencia de autorización por los comuneros al Presidente para ejercitar las acciones de reclamación a los morosos, extremo referente a la legitimación activa que en todo caso no ha sido expresamente impugnado. Ante ello, existiendo en el juicio verbal celebrado prueba suficiente de la deuda contraída, la misma podrá ser exigida.
Por otra parte, y como ya se ha dicho en ocasiones anteriores, se estima que nos hallamos ante una reclamación presentada por una Comunidad de Propietarios legalmente constituida frente a uno de sus miembros. Siendo ello así, la reclamación que realiza la Comunidad de Propietarios se hallará sometida única y exclusivamente al derecho privado, y a las normas reguladoras de la propiedad horizontal, sin perjuicio de la actuación que pueda desarrollar en el ámbito administrativo y concretamente en el de gestión urbanística la Entidad de Conservación. En este sentido debe destacarse que tanto el art. 2.c) LPH como los arts. 24 y ss. de la misma Ley disponen que ésta será aplicable plenamente a los complejos privados inmobiliarios, contemplando el segundo de los preceptos de forma expresa que la urbanización se constituya como Comunidad de Propietarios, como ahora sucede. Debe tenerse en cuenta que la reclamación civil a los propietarios morosos es una cuestión de estricto orden interno de la Comunidad, prácticamente de gestión de la misma, y por tanto de derecho civil; destacándose a este respecto las mismas afirmaciones realizadas por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos, en las sentencias dictadas en los recursos 179/00 y 371/00, en las que manifiesta resolver los recursos "sin discutir ni entrar a conocer de lo que sería la vertiente de derecho privado" de la Entidad; que en este caso, y ello es admitido por la propia recurrente, actúa en esa faceta de Comunidad de Propietarios. Así las cosas y constando que se celebraron dos asambleas distintas, una a las 17,15 horas y otra a las 18,30 horas (según las actas), el Ayuntamiento de Maello difícilmente podrá declarar nula la celebración de la asamblea de la Comunidad de Propietarios, sin perjuicio de lo que pudiera haber decidido respecto de la Entidad de Conservación, único ente sometido al derecho administrativo, máxime cuando los puntos del orden del día eran distintos, existiendo dos distintas convocatorias; y de hecho el que en este momento nos interesa, el de aprobación de saldos deudores, fue objeto de examen únicamente en la reunión de la Comunidad de Propietarios (como no podía ser de otra forma al tratarse, como hemos dicho, de cuestiones internas de la Comunidad). Y declarando la LPH su aplicabilidad plena a las Comunidades de Propietarios de Urbanizaciones, parecería contrario a las propias disposiciones legales que el Ayuntamiento de Maello esté en disposición de anular tales acuerdos con ejecutividad inmediata, cuando el art. 18.4 LPH establece de forma expresa la ejecutividad de los acuerdos, que sólo podrán ser suspendidos si en el proceso de impugnación el juez lo estima necesario, señalando por tanto el legislador una reserva jurisdiccional respecto a la suspensión de dichos acuerdos. Dado que se puede considerar que esta norma es especial frente a las normas administrativas genéricas que menciona el recurrente (arts. 57 y 94 LRJAP-PAC) y su correspondiente reflejo en la LBRL; la interpretación más adecuada, a fin de evitar el evidente perjuicio que se causa a la comunidad permitiendo el impago de propietarios morosos, y obligando con ello a los que sí cumplen sus obligaciones a sufrir las consecuencias de su insolidaridad, es estimar prosperable la pretensión de la actora en el ámbito del derecho privado. Esta circunstancia, unida a la existencia del recurso contencioso administrativo interpuesto, aún sin resolver, hace que por la Sala se considere que a efectos estrictamente civiles, y no administrativos, el acuerdo adoptados por la Comunidad de Propietarios en dicha asamblea relativa a la aprobación de saldos deudores y reclamación de los mismos, pueda ser objeto de ejecución, sin perjuicio, claro está, del posible derecho de devolución si finalmente y en la jurisdicción contenciosa, se confirmase la nulidad de los acuerdos fijando tales cuotas.
Ya para terminar, y a este respecto, debe tenerse en cuenta que la propia doctrina de la Sala Primera ha señalado la posibilidad de compatibilizar la actuación de la Entidad de Conservación con la Comunidad de Propietarios, y la posibilidad de que ésta pueda actuar en defensa de los intereses comunes, entre ellos el de reclamación de impagados, como es el caso de la STS 6 de julio de 1999, en la que haciendo cita también de la STS 13 de marzo de 1989 establece que "E l motivo cuarto (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) incide, en la idea apriorística de que "la conservación de una urbanización no le puede ni debe efectuar una comunidad de propietarios" y sostiene que se ha hecho "tabla rasa de lo preceptuado en los artículos 67 a 70; ambos inclusive del Reglamento de Gestión urbanística", con olvido de que, en ningún caso, se violan los principios de la gestión urbanística, en lo referente a la "conservación de la urbanización", ya que entre éstos emerge la obligación de los propietarios de conservación y mantenimiento de las obras de urbanización, dotaciones e instalaciones de los servicios públicos. Por tanto decae el motivo". En este mismo sentido de deslindar las atribuciones público-administrativas de la Entidad de Conservación y su actuación en el ámbito privado-civil se pronuncia la STS 22 de abril de 1998.
CUARTO. Concluyendo los motivos de recurso, la parte no hace mención específica respecto al error en la valoración de prueba documental, que se entiende ha sido tratado conjuntamente con los otros motivos. Se alega finalmente la infracción de diversos artículos tanto civiles como administrativos, sin un desarrollo concreto de los mismos, lo que debe suponerse se hace a título de resumen del recurso; insistiendo no obstante la apelante en que la urbanización debe ser considerada una entidad de conservación sujeta al derecho administrativo. Como ya hemos expresado, sin perjuicio de la vertiente administrativa que pueda tener la entidad de conservación en sus relaciones con la administración y con la finalidad de colaborar en la gestión urbanística, en las relaciones con sus socios o con terceros particulares mantiene un carácter de entidad privada, como tal Comunidad de Propietarios, constituida con mucha antelación a que se formase la Entidad de Conservación; por lo que las reclamaciones que realice respecto de particulares se podrán hacer por la vía ahora utilizada.
En todo caso no se estima que éste sea el momento procesal oportuno para plantear esta cuestión, cuando se ha aceptado la jurisdicción civil sin oponerse al presente procedimiento; como tampoco es el momento procesal adecuado para plantear la inexistencia de la Comunidad de Propietarios, como ahora se hace, cuando no se ha planteado en momento alguno excepción de falta de legitimación activa de la actora, y se ha aceptado expresamente su reclamación como Comunidad de Propietarios(véase el inicio de la nota para la vista al folio 241).
QUINTO. Desestimado el recurso de apelación interpuesto, las costas de esta alzada deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Francisco contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio verbal 13/04; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el recurso que cabe contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

