Última revisión
14/01/2004
Sentencia Civil Nº 8/2004, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 6/2004 de 14 de Enero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2004
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 8/2004
Núm. Cendoj: 16078370012004100081
Núm. Ecli: ES:APCU:2004:16
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00008/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
Apelación civil
Juzgado de Primera Instancia núm. 2
de San Clemente.
Juicio ordinario núm. 142/2.002
Rollo núm. 6/2.004
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. López Calderón Barreda
Magistrados:
Sr. Muñoz Hernández
Sr. Leopoldo Puente Segura
S E N T E N C I A NUM.
En la ciudad de Cuenca, a catorce de enero del año dos mil cuatro.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de juicio ordinario número 142/2.002 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, sobre acción de responsabilidad decenal, promovidos a instancia de DOÑA Bárbara , mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM000 y de DON Rafael , también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , ambos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz Cepeda Risueño y asistidos técnicamente por el Letrado Don Antonio Sánchez Toril Rivera; contra la entidad mercantil ROTEMAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Susana Andrés Olmedo y asistida técnicamente por el Letrado Don Angel Torrecillas Pérez; y contra DON Clemente , mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM002 , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Angeles Poves Gallardo y asistido técnicamente por la Letrada Dª Cristina Fuentes Paños; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Clemente contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha seis de octubre del pasado año; siendo parte apelada la codemandada y la actora y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Leopoldo Puente Segura.
Antecedentes
I
En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha seis de octubre del año dos mil tres, en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Beatriz Cepeda Risueño, en nombre y representación de Dª Bárbara y Don Rafael contra Don Clemente y la mercantil Roterman, S.L., debo efectuar la siguiente declaración de condena:
- Condeno al demandado Don Clemente a subsanar el defecto de construcción detallado en el fundamento jurídico quinto, nº1 tal y como consta en el informe pericial judicial practicado en los autos y con las soluciones constructivas que en dicho informe constan, obras que deberán iniciarse en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta resolución. Asimismo, condeno al citado demandado a que indemnice a la parte actora en concepto de daños morales en el 10% del precio del inmueble, más intereses legales.
- Condeno a la demandada Roterman, S.L. a subsanar los defectos de construcción detallados en el fundamento jurídico quinto, números 3 y 4 tal y como consta en el informe pericial judicial practicado en los autos y con las soluciones constructivas que en dicho informe constan, obras que deberán iniciarse en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de esta resolución.
- Condeno solidariamente a los demandados Don Clemente y Roterman, S.L., a subsanar los defectos de construcción detallados en el fundamento jurídico quinto, números 2,5 y 6 tal y como consta en el informe pericial judicial practicado en los autos y con las soluciones constructivas que en dicho informe constan, obras que deberá iniciarse en el plazo de un mes a contar desde la firmeza de la resolución.
- Subsidiariamente y para el caso de que los demandados no realicen las obras de reparación citadas, en el plazo mencionado, se condena a los mismos a que indemnicen a la parte actora por cada uno de los defectos de construcción de los que se han considerado responsables con arreglo al fundamento de derecho quinto de esta resolución, de acuerdo con las cantidades y prescripciones contenidas en el informe pericial judicial.
- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
II
Contra la anterior sentencia se preparo y después interpuso por la representación de Don Clemente , recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de providencia de fecha veintiséis de noviembre del pasado año, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
III
Con fecha dieciséis de diciembre del año dos mil tres, Doña Beatriz Cepeda Risueño, Procuradora de los Tribunales y de la parte actora presentó escrito, oponiéndose al recurso interpuesto de contrario, e interesando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
Igualmente, con fecha quince de diciembre del mismo año, Doña Susana Andrés Olmeda, Procuradora de los Tribunales y de la mercantil Roterman, S.L. presentó escrito interesando la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
IVIV
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha ocho de enero del pasado año, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día catorce de enero del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida, que habrán de tenerse aquí por íntegramente reproducidos.
I
Reproduce ante nosotros, en primer lugar, la parte apelante la excepción de prescripción que ya adujera, sin éxito, en la primer instancia. Así, considera la recurrente que los vicios que en la demanda se describen no merecen la consideración de ruinógenos sino que inciden en el ámbito de los meros defectos o imperfecciones corrientes que, al poder ser apreciados de visu desde que la vivienda fue entregada, únicamente habilitarían a la parte para pretender el saneamiento por vicios ocultos (sometido a un plazo semestral conforme a lo dispuesto en el artículo 1.490 del Código Civil), aduciendo también, de modo subsidiario, que en cualquier caso, resultarían aplicables los plazos prescriptivos contemplados por el artículo 18 de la ley de ordenación de la edificación. Observa, además, la parte recurrente, que la juzgadora de instancia habría desestimando la invocada excepción sin razonamiento alguno que sustente su decisión, infringiendo con ello "la normativa relativa a la forma y contenido de las sentencias" por falta de motivación.
Es ya un lugar común señalar que, conforme a muy reiterada doctrina de nuestro Tribunal Supremo, el concepto jurídico de ruina va más allá de su sentido estrictamente semántico y comprende todos los vicios o defectos que, por afectar a elementos esenciales de la construcción, la hagan inservible o inadecuada al uso destinado (por todas, STS de fecha 16/04/2.001). En este sentido, nos parece muy claro que los defectos que se describen en la demanda rectora de este procedimiento merecen la consideración de ruinógenos (con independencia, naturalmente, de que los mismos resultaran probados en mayor o menor medida, pues lo que ahora importa es el régimen de prescripción de la acción ejercitada y no que la misma pueda prosperar o no), en la medida en que se refieren a la presencia de humedades en la vivienda o a la existencia de un porcentaje tan elevado en la rampa de acceso al garaje (28%) que la hace de muy difícil utilización por sus propietarios. Por eso, resulta de aplicación la doctrina del Tribunal Supremo referida a que el artículo 1.591 del Código Civil, establece una especial responsabilidad derivada del contrato de obra en el caso de ruina, responsabilidad que puede ser demandada si la ruina tiene lugar en un plazo de caducidad de diez años desde que se concluyó la construcción, siendo que una vez producidos dentro de ese período los vicios ruinógenos, comenzará el plazo de prescripción para ejercitar la acción correspondiente que lo es de quince años, conforme a lo establecido en el artículo 1.964 del Código Civil (por todas, STS de fecha 28/12/1.998). En este sentido, y como quiera que la parte apelante ha centrado sus motivos de impugnación en el problema relacionado con la a todas luces excesiva pendiente de la rampa de acceso al garaje, sirva añadir que esta Sala participa enteramente del punto de vista mantenido en la sentencia de instancia respecto a que el mismo sobrepasa con mucho la consideración de simple defecto corriente en la construcción para ingresar plenamente en la calificación de vicio ruinógeno, tesis igualmente mantenida, por ejemplo, por la SAP de Valencia de fecha 3/12/2.002 o la SAP de Pontevedra de fecha 30/05/2.002 cuando observa que son vicios ruinógenos el ancho y los radios de giro de las rampas, en la medida en que dificultan, como desde luego también la excesiva pendiente, las maniobras de los vehículos, sin que sea necesario, claro está, que aquella pendiente excesiva haga imposible de todo punto el acceso al garaje, bastando que, como notoriamente sucede en el supuesto que se enjuicia, resulte inadecuada para el uso al que iba a ser destinada. En suma, para que pueda mantenerse la existencia de vicios ruinógenos en lo construido no es, desde luego, preciso que la vivienda resulte absolutamente inhabitable, sino que el concepto se extiende también a aquellos otros casos en lo que, siendo posible el uso como residencia, ello se produce en presencia de desperfectos o vicios constructivos, que superando las meras imperfecciones corrientes, afectan de modo serio a la exigible comodidad, e incluso a la dignidad de la apariencia externa de la vivienda en cuestión.
Por lo que concierne a la pretendida aplicación de la ley de ordenación de la edificación, es lo cierto que esta Sala participa también enteramente del punto de vista mantenido por la juzgadora de instancia en el sentido de que en la Disposición Transitoria Primera del citado texto legal se determina que la referida norma será aplicable a las viviendas de nueva construcción y a aquellas otras obras efectuadas en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir de su entrada en vigor. Como quiera que la mencionada ley entró en vigor en el mes de mayo del año 2.000, y la vivienda de litis fue construida y entregada en el año 1.998, es llano que no resultan aplicables al suceso que aquí se enjuicia las disposiciones de la referida norma legal; razones todas por las cuales procede desestimar la excepción de prescripción invocada, siendo, por otro lado, que estos mismos argumentos ya se encuentran en lo sustancial recogidos en la sentencia de instancia (fundamento jurídico segundo) sin que, a nuestro juicio, pueda considerarse en absoluto que, tampoco en este punto, carezca aquélla de la necesaria motivación.
II
Sentada, por tanto, la existencia de diferentes vicios constructivos y, en particular, la de una muy pronunciada pendiente en la rampa de acceso al garaje que hace el mismo de singularmente difícil utilización para su fin esencial, esta Sala no puede participar tampoco del punto de vista mantenido por la parte apelante en el sentido de que la actora debería haber acreditado la completa inutilidad del garaje para que la acción por ella misma emprendida hubiera alcanzado buen éxito. Ya hemos señalado en el ordinal anterior, que el concepto de vicio ruinógeno, conforme a la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, no se constriñe a las deficiencias que comportan que lo construido resulte inservible sino que también resulta extensivo a aquellos supuestos en los cuales lo edificado deviene, como consecuencia de los mencionados defectos, inadecuado para el fin al que se destina. En este sentido, resulta extremadamente elocuente el informe pericial obrante en las actuaciones cuando su emisor señala que la rampa en su estado actual tiene una pendiente excesiva, lo que condiciona el uso del sótano como garaje "en unas condiciones aceptables". Tan es así que como solución técnica al referido problema, "y teniendo en cuenta el deficiente acceso actual al garaje", propone el perito, --y así ha sido aceptado por la juzgadora a quo, sin que su sentencia haya sido recurrida en este punto--, la realización de un forjado horizontal en la zona de la rampa, lo que facilitaría un aparcamiento interior en la parcela, aunque, eso sí, descubierto, quedando el sótano expedito para utilizarlo con otro fin, accediendo a él por el interior de la vivienda.
Respecto a la responsabilidad en la defectuosa construcción del acceso al garaje, aduce, literalmente, la parte que apela que "se exige la responsabilidad inherente a dicho efecto con exclusión de la responsabilidad del codemandado constructor de la vivienda, basándose para ello (la juzgadora a quo) en las declaraciones del perito judicial en el acto de la vista oral, cuando del visionado de dicha declaración lo único que se desprende, incurriendo con ello esta sentencia en grave error en la valoración de la prueba..., es que en dicho defecto concurría una deficiente construcción". Es decir, si hemos entendido correctamente el razonamiento de la parte que recurre, se sostiene que la responsabilidad por la defectuosa construcción de la rampa del garaje debió haber sido extensiva, no solo al arquitecto sino también al constructor. Importa destacar, ya desde ahora, que conforme a una constante línea jurisprudencial, que arranca, al menos, desde la STS de fecha 24/10/90, pasando por las SSTS de fechas 26/05/92, 21/04/93 y 31/12/94 para llegar, sin vacilaciones, hasta la STS de fecha 7 de abril del año 2.003, carecen los codemandados de legitimación para recurrir postulando la condena los unos de los otros, de manera tal que absuelto, total o parcialmente, uno de los litigantes pasivos, carece cualquiera de los otros de legitimación para pedir su condena por vía de recurso. Por lo mismo, es obvio que ningún pronunciamiento condenatorio respecto de los codemandados absueltos podrá obtenerse aquí, siendo así que, acreditada la responsabilidad del apelante, huelga cualquier consideración acerca de la actuación de los demás codemandados, cuya condena en este punto, al haber ganado firmeza respecto a ellos la sentencia de instancia, ya no resulta posible. Es decir, si existió responsabilidad en la actuación del apelante, (que pudo haber sido, incluso, el único demandado en la litis), es llano que la circunstancia de que, junto a la negligencia propia, pudieran haber concurrido otros comportamientos, igualmente censurables, protagonizados por los demandados, resulta un extremo respecto del cual no puede alzarse el codemandado (aunque sí pudiera haberlo hecho la actora). Y sin duda alguna existió, en efecto, negligencia en la actuación profesional de Don Clemente . Conforme, muy certeramente a nuestro juicio, se explica en la sentencia de instancia, aunque es verdad que el perito manifiesta nada más que el exceso de pendiente en la rampa es un defecto constructivo, no lo es menos que el mismo perito explicó en el acto del juicio que existía una distancia insuficiente para la diferencia de cotas entre el principio y el final de la rampa, lo que determinó la existencia de un porcentaje en la pendiente notoriamente excesivo, lo que se pudo haber corregido modificando el proyecto (en este sentido defectuoso) y habiendo implementado soluciones constructivas de carácter alternativo. Es decir, evidentemente, la rampa de acceso al garaje estaba mal planteada por el arquitecto proyectista, incumpliendo así las exigencias de su lex artis, quien, además, pudo y debió, incluso, en el curso de la ejecución, en su calidad de director de la misma, reparar en el ostensible defecto que la rampa tenía (y que es nítidamente perceptible, incluso, en las fotografías que obran en las actuaciones) y proceder a su inmediata corrección.
III
Observa, finalmente, la parte que recurre que, a su parecer, la sentencia recaída en la primera instancia resulta incongruente, (en la modalidad de extra petita) toda vez que, junto a ordenarse que se realicen por el condenado los trabajos de reparación correspondientes a la rampa del garaje, establece también a su cargo una indemnización (que se cifra en el diez por ciento del valor de la vivienda) como consecuencia de la imposibilidad de utilizar el sótano para estacionar vehículos. Ciertamente, creemos que mal podrá hablarse aquí de incongruencia extra petita si se atiende a la acción ejercitada por los demandantes en la que, junto a la reparación de los defectos advertidos en su vivienda, se interesa también una indemnización (no del diez sino del veinte por ciento del valor de la vivienda), precisamente como reparación de la ruina funcional que padece el espacio destinado a garaje y que no podrá ser utilizado con ese fin. En cualquier caso, en lo que sí habría de coincidirse con la parte apelante (aunque la sentencia no resultara técnicamente incongruente) es en que si se hubiera condenado a realizar las obras necesarias para permitir la entrada de vehículos en el sótano en condiciones adecuadas y que permitieran su estacionamiento, no procedería, además, so pena de provocar un supuesto de enriquecimiento injusto, condenar al ahora apelante a indemnizar a los demandantes en cantidad alguna en concepto de reparación por la imposibilidad (desaparecida) de utilizar el sótano como garaje. Sin embargo, el hecho cierto es que tal duplicidad de reparaciones de un mismo defecto no ha tenido aquí lugar. Como consecuencia del mínimo espacio del que sobre el terreno se dispone para la realización de una rampa de acceso adecuada, lo que propuso para corregir el defecto el perito actuante en esta litis, no fue otra cosa que la realización de un forjado horizontal sobre la rampa, que nivelara ese espacio permitiendo estacionar, dentro de la finca pero fuera del sótano (descubierto) un vehículo. Ese modo de reparación ofrece ciertamente una alternativa, asumible en términos económicos, a los demandantes para que puedan, al menos, estacionar su vehículo dentro de la finca pero persiste la imposibilidad de destinar el sótano al fin principal para el que fue construido (sin perjuicio, naturalmente, de que puedan dársele otros alternativos), concepto que representa un menoscabo o daño en el patrimonio de aquéllos, que no podrán guardar su vehículo bajo techo conforme estaba previsto, daño que resulta indemnizable, sin que la cantidad establecida en la resolución de instancia en esta condición resulte siquiera cuestionada por la parte apelante, razones todas ellas por las cuales procede desestimar íntegramente la presente alzada.
IV
De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley de enjuiciamiento civil, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña María De los Angeles Poves Gallardo, Procuradora de los Tribunales y de DON Clemente contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de los de San Clemente y su partido, en su juicio ordinario número 142/2.002, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Cúmplase lo establecido en los artículos 248.4º de la ley orgánica del poder judicial y 208.4º de la ley de enjuiciamiento civil.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
