Sentencia Civil Nº 8/2004...zo de 2004

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23/03/2004

Sentencia Civil Nº 8/2004, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 53/2003 de 23 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: TRILLO ALONSO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 8/2004

Núm. Cendoj: 15030310012004100006

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2004:1987

Resumen:
El Tribunal Superior de Justicia de Galicia desestima el recurso de casación del demandante sobre acción de deslinde y reivindicatoria; la Sala señala que si bien la acción de deslinde tiene connotaciones con la declarativa de dominio o incluso la reivindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de los linderos o perímetro del objeto o finca reclamada; la Sala señala que procede rechazarse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario por cuanto la litis se reduce a la colindancia de las propiedades respectivas de la actora y demandada, y no se alcanza a comprender la razón por la que debieron ser llamadas a juicio las comunidades titulares de todos los montes limítrofes; la Sala señala que es jurisprudencia consolidada la que establece que todo lo relativo a la identificación de la finca reivindicada constituye una cuestión de hecho, no discutible en casación.

Encabezamiento

DON ALFONSO SÁNCHEZ GONZÁLEZ SECRETARIO DE LA SALA DE LO CIVIL Y

PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de casación número 53/03 de esta Sala se ha

dictado la siguiente:

tribunal superior de justicia de galicia

A Coruña, veintitrés de marzo de dos mil cuatro, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior

de Justicia de Galicia, constituida por los Ilmos. Sres. magistrados don Juan Carlos Trillo Alonso,

don Pablo Saavedra Rodríguez y don Pablo A. Sande García, dictó

en nombre del rey

la siguiente

s e n t e n c i a número 8

En el recurso de casación 53/2003 interpuesto por la Comunidad de montes vecinales en

mano común de la parroquia de Noal, propietaria del monte vecinal en mano común denominado "Barbanza, Enxa y Dordo" representados por el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo y asistidos por el letrado D. Ramón González Vinagre, y en el que es parte recurrida la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Baroña, representada por la Procuradora Dª. Mónica Vázquez Couceiro y asistida por la abogada Dª. Sonia Benedetti Sanmartín y el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, con fecha de nueve de septiembre de dos mil dos (rollo de apelación número 206 de 2002), como consecuencia de los autos de menor cuantía, número 124/99, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia, sobre declaración de linderos y otros extremos.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso.

Antecedentes

PRIMERO: 1. El Procurador D. Carlos Liñares Martínez, en nombre y representación de D. Paulino, actuando en beneficio de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Baroña, mediante escrito dirigido al Juzgado de Primera Instancia de Noia, formuló, el 29 de julio de 1999, demanda de juicio menor cuantía contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Noal, propietaria del monte vecinal en mano común denominado "Barbanza, Eixa y Dordo". En dicha demanda, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho habidos por convenientes, terminó solicitando que se dicte sentencia en con los siguientes pronunciamientos: 1) Que los lindes del monte vecinal en mano común descrito en el hecho primero de la demanda denominado "Barbanza-Enxa-Sián-Dordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado", propiedad de los vecinos con casa abierta en la parroquia de Baroña, en régimen de propiedad germánica, son los siguientes: demarca por el Norte con la feligresía de S. Vicente de Noal, empezando junto a la ribera mar se divide dicha feligresía de Baroña, principia en la Cruz de Fonforrón, o Forón Ferón -sube por el monte de Dordo a la Lagoa- pasa al cruce de Montemuiño-, de ese a la piedra Bocyra-, al monte de Enxa-, Fuente de Braña-, Piedra Follada-, al Outeiro de la Iglesia y -al Arca de Barbanza, donde confina con esa de Nebra, sigue a la Portela del Broutiñal, pasa por la Cruz de Godón, y prosigue a la Piedra de Martareña, sigue al Seixo do Sobral, a Piedra Cabana y a la Laxe de Restelo, que confina con la mar por la parte de la feligresía de San Esteban de Queiruga. 2) Que los lindes del monte vecinal en mano común especificados en el punto anterior, son los que se recogen en el Plano que se adjunta con el documento nº 5, o, subsidiariamente, los que resulten de la prueba que se practique, a excepción del punto identificado como "Portela de Broutiñal", para cuya determinación geográfica exacta esta parte se remite a ejecución de sentencia, o, en su caso, a un procedimiento posterior. 3) Que el monte vecinal en mano común denominado "Barbanza-Enxa-Sián-Dordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado", con los lindes identificados en los puntos anteriores, es propiedad de los vecinos de la parroquia de Baroña, con todas las facultades dominicales inherentes a la propia naturaleza de esta forma de propiedad germánica (titularidad, aprovechamiento, uso ...), sin más limitaciones que las establecidas en la Leyes. 4) Que concretamente los aprovechamientos que se deriven de la Estación de Seguimiento Marítimo sita en el pico del monte Enxa, las cortas de madera de los terrenos situados en las proximidades del "Cruceiro de Montemuiño" y los rendimientos obtenidos o que puedan obtenerse por la comunidad a consecuencia de la explotación de la cantera situada junto a "Fonte da Braña", corresponden a la Comunidad vecinal de Baroña, como propietaria del monte vecinal en mano común litigioso. Y consecuentemente, condenando a la demandada: 1º.- A reconocerlo así, y estar y pasar por las anteriores declaraciones, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto de uso, aprovechamiento, o disposición sobre los terrenos incluidos dentro de los límites del monte vecinal en mano común propiedad de la comunidad actora. 2º.- A reintegrar a la comunidad actora en la plena posesión de los terrenos que han sido declarados como de propiedad legítima de ésta, realizando al efecto cuantos actos sean precisos para la adecuada efectividad de las anteriores declaraciones. 3º.-A la Comunidad de Noal a devolver a la comunidad actora los frutos y todas las cantidades indebidamente percibidas por los aprovechamientos de los terrenos del monte comunal que legítimamente corresponden a Baroña, como propietaria del monte, cuya cantidad se determinará en periodo probatorio, o, subsidiariamente en ejecución de sentencia, con los intereses legales y las costas.

2. El Procurador D. Francisco Javier Salmonte Rosendo, admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció en los autos (el 29 de septiembre de 1999) en nombre y representación de dicha demandada, contestó aquélla y solicitó la desestimación de la demanda, con imposición de costas a la actora.

3. Las partes fueron convocadas para asistir a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881) para el día 21 de diciembre de 1999 la que se celebró con el resultado que obra en autos sin avenencia. Se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la que propuesta por las partes fue admitida.

4. Se declararon los autos conclusos para sentencia y el señor Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia dictó sentencia, con fecha de uno de septiembre de dos mil uno, cuyo fallo es como sigue: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurado Sr. Liñares Martínez en nombre y representación de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Baroña, contra la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Noal, representada por el Procurador Sr. Salmonte Rosendo, y contra las personas desconocidas e inciertas que se sientan con derecho sobre el monte conocido como "Barbanza-Enxa-Sián-Dordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado", de la Comunidad de montes de Baroña (Rebelde), siendo parte el Ministerio Fiscal debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas, siendo de cargo de la actora el abono de las costas devengadas en el procedimiento.

SEGUNDO: La representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación y una vez tramitada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, dictó sentencia con fecha de nueve de septiembre de dos mil dos, que en su parte dispositiva dice: Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, y en su lugar dictamos otra, en virtud de la cual estimando parcialmente la demanda deducida por la Comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de la Parroquia de Baroña, contra la comunidad de Montes Vecinales de Mano Común de la Parroquia de Noal, debemos condenar a la parte demandada a estar y pasar por los pronunciamientos siguientes:

A) Que los lindes del monte vecinal en mano común denominado "Barbanza-Enxa. Sian- Dordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado", propiedad de los vecinos con casa abierta en la Parroquia de Baroña, en régimen de propiedad germánica, en confluencia con el monte vecinal en mano común de los vecinos con casa abierta en la parroquia de Noal, denominado "Barbanza, Enxa y Dordo" son los siguientes: "demarca por el Norte con la feligresía de San Vicente de Noal, empezando junto a la rivera del mar principia en la Cruz de Fonforrón o Forón de Ferón, sube por Monte Dordo a la Lagoa de Dordo, pasa al Cruceiro de Monte Muiño, de éste a Pedra Bocyra (o Bujina), al monte Enxa (en el pico o punto más alto, que corresponde a la divisoria de aguas), Fonte das Brañas, Pedra Follada y de ahí al Outeiro da Igrexa hasta el límite municipal de Boiro.

B) Que el monte vecinal en mano común de "Barbanza-Enxa. Sian-Dordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado", con los límites así definidos, es propiedad de los vecinos de la parroquia de Baroña, con todas las facultades dominicales inherentes a la propia naturaleza de esta forma de propiedad germánica, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.

C) Que corresponden a la actora todos los frutos y rendimientos generados por el referido monte con los límites de tal forma señalados desde la fecha de interposición de la demanda.

En consecuencia condenamos a la parte demandada a estar y pasar por dichas declaraciones, a restituir a la actora los terrenos de monte ocupados dentro de los lindes indicados, absteniéndose en el futuro de realizar cualquier acto de uso, aprovechamiento o disposición sobre los mismos y a devolver a la actora los frutos y cualquiera rendimientos percibidos que corresponde a Baroña como propietaria del monte así definido desde la fecha de interposición de la demanda.

Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ambas instancias correspondientes a dichos pronunciamientos.

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la COMUNIDAD DE MONTES DE LA PARROQUIA DE NOAL, contra el auto del Juzgado de 22 de diciembre de 1999, con imposición a dicha demandada de las costas procesales de la alzada correspondientes a dicha impugnación.

TERCERO: 1. La representación de la demandada-apelada, el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo, presentó escrito el 25 de octubre de 2002 en el que manifestaba su propósito de interponer recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia dictada el día 9 de septiembre de 2002 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña. Esta, por providencia de fecha de 21 de octubre de 2003 lo tuvo por preparado y por la posterior de 16 de septiembre de 2003 lo tuvo por interpuesto y acordó la remisión de los autos, lo que se notificó a las partes y las emplazó para que en el plazo de treinta días compareciesen ante dicho Tribunal.

CUARTO: Recibidos los autos en este Tribunal el 14 de noviembre de 2003 y una vez pasadas las actuaciones al Magistrado Ponente, la Sala dictó auto con fecha de 17 de diciembre de 2003 por el que acordó admitir a trámite el recurso de casación y su notificación a la parte recurrida para que en el plazo de veinte días y previo personamiento en la Sala formalice su oposición, alegue causas de inadmisión y manifieste si considera necesaria la celebración de vista.

Formulado escrito de oposición el 3 de febrero de 2004 por dicha parte, la Sala, por providencia de 9 de febrero, señaló día (el 9 de marzo de 2004) para la votación y fallo del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: En consideración a la confusión en que incurre la recurrente al interponer conjuntamente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, parece oportuno recordar que esta Sala viene sosteniendo su falta de competencia para el conocimiento del recurso extraordinario por infracción procesal (Disposición final decimosexta, apartados 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y que sólo la tiene cuando conoce del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia y como motivos de éste (Disposición final citada, apartado 1, regla 1ª).

Así lo venimos declarando en las sentencias números 13/2002, de 22 de marzo, y 1/2004, de 20 de enero, y en los autos de 10 de abril, 24 de septiembre y 16 de noviembre de 2001, 10 de abril de 2002 y 7 de enero y 28 de febrero de 2003.

SEGUNDO: Siguiendo también numerosas resoluciones de esta Sala, ahora en respuesta a la invocación que ambas partes hacen al "interés casacional" -la recurrente para sostener que concurre y alegar con base en ello la procedencia del recurso y la recurrida para cuestionar su existencia y, en consecuencia, invocar la inadmisibilidad-, debe asimismo recordarse que tal presupuesto de admisibilidad del recurso de casación, exigido en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no juega cuando el recurso se interpone ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Así lo indicábamos en las sentencias números 47/2002, de 26 de diciembre, y 6, 8, 10 y 14 de 2003, de 20 de febrero, 7 y 20 de marzo y 19 de abril, y hemos de reiterarlo ahora, significando que el artículo 1, apartado 2, de la Ley 11/1993, de 15 de julio, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia, no condiciona la admisibilidad a los requisitos exigidos en la Ley Procesal estatal, de aplicación supletoria (Disposición Adicional única de la Ley autonómica).

TERCERO: Insistiendo en el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil con respecto a la Ley 11/1993, resaltar también la irregularidad en que incurre la recurrente al amparar la motivación del recurso con absoluto olvido de la expresada norma autonómica (Sentencias de esta Sala de 22 de abril de 2002 y 26 de febrero y 26 de octubre de 2003).

CUARTO: Expresado lo anterior y por entender que los errores o irregularidades a las que se ha hecho mención en los precedentes fundamentos de derecho no constituyen causas de inadmisibilidad del recurso, procede entrar a examinar los distintos motivos en que se fundamenta, iniciando su estudio, por razones lógico-jurídicas de enjuiciamiento, por aquéllos que se apoyan en contravenciones de carácter procesal.

QUINTO: En el primer motivo del recurso de casación, alega la parte recurrente falta de litisconsorcio pasivo necesario, bajo la argumentación de que ejercitada conjuntamente por la parte demandante una acción de deslinde y otra reivindicatoria, de conformidad con una constante jurisprudencia era necesario citar a la totalidad de los dueños de los predios colindantes, como son las Comunidades de Montes Vecinales de Nebra, San Esteban de Queiruga y Ribasieira.

Alega como infringida, dicha parte, doctrina jurisprudencial, con la concreta cita y referencia parcial de las sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero, 16 de junio y 19 de diciembre de 1975 y 16 de octubre de 1990, afirmando que las resoluciones recogidas en el Fundamento de derecho tercero, párrafo segundo, de la sentencia la recurrida, se refieren a acciones puramente de deslinde, sin que acumulen la reivindicatoria.

Una primera precisión de carácter fáctico debe hacerse a la parte recurrente, y es la de que no repara en que la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invocada en el escrito de contestación a la demanda, se fundamentó con apoyo exclusivo en que uno de los puntos geográficos referidos en el suplico del escrito de demanda para determinar los lindes de la comunidad actora, concretamente "Portela de Broutiñal", podría afectar a la Comunidad de Montes de Nebra.

Y conviene resaltarlo, pues delimitada así la base fáctica de la excepción litisconsorcial, no cabe ahora , en casación, ampliar esa base fáctica de cuestionamiento de la relación jurídica procesal, mediante la alegación "ex novo" de que no solamente debió ser llamada a juicio la Comunidad de Nebra, sino también la de Esteban de Queiruga y la de Ribasieria; por cierto, sin más concreción que la mera mención de las carpetas ficha utilizadas para la clasificación de los montes de las partes litigantes y la afirmación de que éstos marcan puntos de colindancia con otras comunidades.

Desde otra perspectiva, cumple significar que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo citadas por el recurrente para invocar vulneración de doctrina jurisprudencial contempla el ejercicio conjunto de una acción de deslinde y de otra reivindicatoria.

La de 19 de diciembre de 1975 examina el ejercicio de una acción reivindicatoria por la parte actora y el ejercicio de una acción de deslinde por la demandada reconviniente.

Las otras dos sentencias del año 1975 también observan supuestos de hecho distintos a ese ejercicio conjunto. En la de 1 de febrero de 1975, se examina el ejercicio de una acción de declaración de responsabilidad solidaria por deficiencias constructivas y desperfectos en inmuebles y en la de 16 de junio, el de una acción resolutoria de un contrato de compraventa.

Por último, tampoco la sentencia de 16 de octubre de 1990 aprecia el ejercicio conjunto de las acciones de referencia. En su fundamento de derecho cuarto se dice expresamente que "la acción ejercitada es la prístina de deslinde al amparo de los artículos 384 y siguientes del Código Civil y no la del artículo 348 como, sin duda por error, se dice en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida".

Pues bien, hechas las anteriores puntualizaciones, se comprenderá que mal puede sostenerse la viabilidad del motivo con apoyo en la infracción de una doctrina jurisprudencial que no contempla el caso de autos.

No obstante, y con la finalidad de ultimar el tema de debate, no parece ocioso recordar, siguiendo precisamente lo expresado en dicha sentencia de 16 de octubre de 1990, que si bien la acción de deslinde "tiene connotaciones con la declarativa de dominio o incluso la reinvindicatoria, obedece a objetivos distintos, al perseguir la concreta delimitación de los linderos o perímetro del objeto o finca reclamada" y que "Sus diferencias con la reivindicatoria son evidentes, según se expuso en la sentencia de 11-7-1988, al decirse entonces que la finalidad identificativa que se pretende con el ejercicio de la acción de deslinde que autorizan los artículos 384 y ss. C.C., supone ciertas afinidades con la acción reivindicatoria, pero son evidentes sus diferencias, ya que mientras que en una prevalece la finalidad puramente individualizadora del predio, fijando sus linderos y persiguiéndose la concreción de unos derechos dominicales ya existentes sobre una zona de terreno incierto (mera cuestión de colindancia), la otra representa, frente a la primera, la protección más amplia posible del derecho dominical sobre la cosa, pretendiendo la recuperación de su posesión de quien indebidamente la detente, de tal forma que puede prevalecer la acción reivindicatoria y nunca la de deslinde, independientemente de quien sea el poseedor del predio, cuando no exista confusión de linderos y la finca esté perfectamente limitada e identificada".

"El deslinde excluye contienda sobre la propiedad" expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1997, y dice a continuación que "no desvirtúa la naturaleza de la acción de deslinde, el hecho de que su práctica y consiguiente amojonamiento de las fincas en confrontación, represente componer físicamente las mismas, al delimitarlas material y externamente mediante el trazado de línea perimetral divisoria, precisándose de esta forma los derechos que corresponden a los titulares interesados, sin que ello suponga el ejercicio de acción reivindicatoria alguna, pues no se pidió en el supuesto de autos la recuperación de un cuerpo cierto y perfectamente identificado, sino que la parte demandada dejare de poseer los terrenos de la propiedad del actor como consecuencia y resultado del deslinde postulado, lo que es inherente al acto delimitador de propiedad en cuanto fija su colindancia discrepante".

A la luz de la expresada doctrina jurisprudencial necesariamente hemos de mostrar nuestra absoluta conformidad con la parte recurrente cuando sostiene que en la demanda se ejercitan conjuntamente una acción de deslinde y otra reivindicatoria. Se reconoce expresamente en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.

Ahora bien, una cosa es admitir como punto de partida ese ejercicio conjunto de acciones y otra muy distinta las consecuencias que de ello extrae la recurrente.

Se comprenderá, por lo que a continuación se dirá, que el acogimiento del motivo pasa por admitir error en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que circunscribe la litis a la colindancia entre las propiedades de la parte actora y demandada.

Y es que esa realidad fáctica del ámbito de litis revela la adecuada aplicación de los pronunciamientos jurisprudenciales referidos en el expresado fundamento de derecho, que reiteradamente establecen, con respecto a la acción reivindicatoria, que ha de dirigirse "a quien atribuyéndose la titularidad dominical de la cosa reivindicada, se halle en posesión de la misma" (Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1996 y 7 de febrero de 1998), y con respecto a la acción de deslinde "que si bien en su literalidad el art. 384 del CC exige para resolver el deslinde o facultad inherente de todo propietario, que se cite a los dueños de predios colindantes, la Jurisprudencia de esta Sala ha suavizado ese rigor, en la idea de que sólo cabe esta exigencia en torno al lindero que, en su caso, sea objeto de la discusión, sin que, por tanto, tengan que traerse al proceso a todos aquellos dueños sobre los que no exista contienda al respecto" (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 noviembre de 1989, 16 de octubre de 1990, 13 de octubre de 1992 y 27 de enero de 1995).

Sabido es que por responder la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario a la necesidad de preservar que nadie pueda ser condenado sin ser oído y vencido en juicio y de evitar posibles fallos contradictorios que conculquen la garantía de la cosa juzgada, para la decisión sobre su acogimiento es necesario tener en cuenta si en el concreto caso enjuiciado se ha vulnerado efectiva y realmente el derecho de defensa de terceros, originando el riesgo de fallos contradictorios.

La respuesta al interrogante sobre una real y efectiva indefensión, ha de ser, en el caso de litis, necesariamente de signo negativo. Si hemos de estar, como estamos, a la correcta afirmación fáctica que contiene la sentencia recurrida y que refiere que la litis se reduce a la colindancia de las propiedades respectivas de la actora y demandada, no se alcanza a comprender la razón por la que debieron ser llamadas a juicio las comunidades titulares de todos los montes limítrofes.

No explica la recurrente, en el desarrollo argumental del motivo que analizamos, el porqué entiende que el cambio que ciertamente ha de producirse, caso de estimarse la demanda, en la configuración y superficie de los montes de titularidad de las partes litigantes, puede afectar a las propiedades de otras comunidades.

Es obvio que si la demanda y en armonía con ella la sentencia recurrida contemplan, única y exclusivamente, como tema de litis, la colindancia entre los montes de la actora y los de la demandada, ninguna razón asiste para sostener que debieron ser llamados a los autos otros propietarios.

SEXTO: En el motivo 2 del erróneamente calificado recurso extraordinario por infracción procesal, denuncia la parte recurrente, bajo el epígrafe vulneración de las garantías del proceso, la infracción de los artículos 524 y 693.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

Argumenta que no existe claridad en el petitum de la demanda; que su modificación en el acto de comparecencia crea un estado de confusión y que no es admisible que en dicho acto se hubiera modificado de forma sustancial el escrito de demanda.

Una constante y reiterada jurisprudencia viene declarando que "los requisitos de claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera que la decisión, en vez de nula, sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado" (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999 y las en ella citadas.)

En el caso enjuiciado, mal puede tacharse de ininteligible el contenido del "petitum" de la demanda. Categóricamente ha de rechazarse que incurre en imprecisión u oscuridad, o al menos en grado tal, que haya impedido a la demandada debatir de forma contradictoria y con las garantías exigibles los derechos ejercitados por la actora. Ni imposibilitó a la parte demandada ejercitar sus derechos de defensa, y buena prueba de ello son los motivos de oposición que con respecto a la cuestión de fondo se invocaron por dicha parte en el escrito de contestación a la demanda, ni impidió a los componentes de los Tribunales de instancia o a los de esta Sala conocer cuál es el tema esencial de debate, a saber, la concreción de los puntos de colindancia entre la propiedad de la comunidad actora y la propiedad de la comunidad demandada.

Del escrito de demanda, de sus antecedentes de hecho, se infiere que ese tema de debate se limitó, única y exclusivamente a la colindancia de mención. Expresamente se dice en el antecedente cuarto que "Pero si bien ningún problema de lindes existe con las otras Parroquias colindantes titulares también de Montes en Mano Común, que sí han respetado y reconocen los límites históricos de los Montes Vecinales de propiedad Parroquial, no ha ocurrido lo mismo con la Comunidad de Montes de Noal demandada, la cual, hace años que, desconociendo los límites históricos de los Montes Comunales, la misma Resolución del Jurado Provincial de Montes Vecinales, prevaliéndose de la falta de referentes geográficos exactos que delimiten los montes vecinales, viene aprovechándose y usando de parte del Monte Vecinal "Enxa" que, legítima y consuetudinariamente, pertenece a Baroña."

Cierto es que en el apartado 1º del "petitum" la delimitación del monte de la actora se realiza atendiendo a puntos geográficos que no sólo afectan a las partes litigantes sino también a otras comunidades que no han sido llamadas a litigio, por lo que pudiera apreciarse una cierta contradicción o grado de incongruencia entre ese "petitum" y las razones fácticas alegadas en su amparo, causante en hipótesis de una inicial perplejidad en la demandada. Pero no es menos cierto que esa hipotética situación inicial de duda ni se produce realmente, y prueba de ello es la referencia que con anterioridad hacíamos a los motivos de fondo o de derecho material esgrimidos en el escrito de contestación a la demanda, que ni por atisbo permiten entender que la parte demandada no pudo conocer lo que en la demanda se instaba, ni, aunque se produjera, podría afectar a los derechos inherentes a su defensa.

Pero es que además, si alguna duda hubiera sobre el verdadero alcance o delimitación del petitum de la demanda, posicionamiento que no compartimos, habrá de admitirse, con lealtad procesal, que esa duda se vería disipada con el escrito presentado en el acto de comparecencia previsto en los artículos 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en la redacción dada en la Ley 34/84, y cuya finalidad no es otra que cumplir con el principio de la tutela judicial efectiva, propiciando o favoreciendo el derecho de las partes a obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto, permitiendo la subsanación de los defectos de forma.

Ante la invocación por la demandada de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, apoyada en la existencia de un punto geográfico en el "petitum" de demanda desconocido por la actora ("Portela de Broutiñal"), y con la sola insinuación de la mera posibilidad de que con la inclusión de dicho linde podrían verse afectadas otras comunidades limítrofes, como es la Comunidad de Motes de Nebra, la actora, en el acto de comparecencia, por medio del escrito presentado, alegó que "aún el caso de estimarse por S.Sª la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamadas a pleito las otras Comunidades de Montes colindantes, Rivasieira..), podría entrarse sin problema ni dificultad legal alguna, en el fondo del asunto solo con respecto a Noal, y en concreto, con respecto a los siguientes puntos del suplico reconducidos únicamente a las cuestiones que afectan solo a la comunidad de S. Vicente de Noal. Así: Punto 1º del Suplico: Que se declare que los lindes del monte vecinal en mano común descrito en el Hecho primero de la demanda denominado "Barbanza-Enxa-SianDordo-Costa DŽAbaixo, Sobrado" propiedad de los vecinos con casa abierta en la Parroquia de Baroña son los siguentes: demarca por el Norte con la feligresía san Vicente de Noal, empezando, Empezando junto a la ribera mar, principia en la Cruz de Fonforrón, o Forón Ferón; sube por el Monte Dordo a la Lagoa, pasa al Cruce de Montemuiño, de ése a la Piedra-Bocina o Bocyra, al monte Enxa (al pico del monte Enxa), Fuente de Braña, Piedra Follada y de ahí al Outeiro da Igrexa, (hasta el límite municipal con Boiro, pues HASTA AQUÍ SON LOS LINDES CON NOAL). Punto 2º del Suplico: Que los lindes del Monte Vecinal en Mano Común especificados en el Punto anterior, son los que se recogen en el Plano que se adjunta como documento nº5: En concreto los puntos M01 a M08, hasta la línea del Límite Municipal (-.-). (Hasta aquí la representación gráfica y localización geográfica de los lindes con Noal). Punto 3º del Suplico: La solicitud quedaría reconducida a la declaración de que los lindes identificados en los puntos anteriores (exclusivamente a los límites del Monte comunal de Baroña con Noal), son propiedad de Baroña con todas las facultades dominicales inherentes a la naturaleza de esa forma de propiedad (haciendo insistimos, solo referencia al límite Norte del Monte Comunal, en la parte que linda con Noal").

Y que "En cualquier caso, y siempre que su S.Sª estimase concurrente la citada excepción de litisconsorcio, considerando que deberían ser llamadas a juicio para ser oídas todas las comunidades de montes colindantes con Baroña, para poder dictar sentencia de fondo, se trata de un defecto perfectamente subsanable dentro de la presente comparecencia (STS 18 de julio y 15 de diciembre de 1994, entre otras muchas), por lo que solicitamos al amparo del art. 693.3º se nos conceda el plazo de 10 días para ello, lo que exige de S.Sª un pronunciamiento expreso sobre la existencia de la alegada excepción de litisconsorcio, ante la existencia de otras Comunidades de Montes colindantes con la Comunidad actora, si no fuera suficiente la citación por edictos practicada."

Sostener, tras lo expuesto, que hay indeterminación en lo instado en la demanda o que concurre la excepción litisconsorcial solo es comprensible desde la óptica de una defensa a ultranza de los intereses de la recurrente.

La sentencia recurrida, desechando formalismos innecesarios consideró con total acierto que los términos de litis quedaron perfectamente delimitados, siendo prueba de ello su parte dispositiva que establece exclusivamente los puntos de colindancia entre la propiedad de la actora y de la demandada y, en consecuencia, no apreció, también con total acierto, la excepción litisconsorcial.

Hemos de admitir, conforme alega la recurrente, que el punto 2º del pedimento de la demanda en su redacción tras la comparecencia -escrito presentado en dicho acto- quedó literalmente como sigue "Que los lindes del monte vecinal en mano común especificados en el punto anterior, son lo que se recogen en el Plano que se adjunta en el documento nº 5, o subsidiariamente los que resulten de la prueba que se practique en relación con él (y no "a excepción del", como se recoge en la demanda) punto identificado como "Portela de Broutiñal", para cuya determinación geográfica exacta esta parte se remite a ejecución de sentencia, o en su caso, a un procedimiento posterior". Pero también ha de admitir dicha parte que la mención del punto identificado como "Portela de Broutiñal", en una interpretación objetiva e imparcial, lo es a los solos efectos de la petición subsidiaria y únicamente como punto de referencia para el deslinde de las propiedades de los litigantes. De ahí la expresa remisión que contiene a la ejecución de sentencia o a un procedimiento posterior, para su determinación geográfica exacta.

Resta indicar que el objetivo de la comparecencia no es otro que la función de saneamiento del litigio y que por contar con el apoyo constitucional que proporciona el artículo 24 de la Constitución, así como el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha de interpretarse en la forma que más favorezca la normalidad procesal, cediendo únicamente ante obstáculos insalvables.

SÉPTIMO: Lo expuesto en los precedentes fundamentos de derecho es suficiente para desestimar el motivo 3 del mal llamado recurso extraordinario por infracción procesal, por el que se denuncia la vulneración del artículo 24 de la Constitución con apoyo en que la variación del escrito de demanda operada en el acto de la comparecencia le ha impedido su contestación con las debidas garantías y el motivo 3º y 1, respectivamente, y a los efectos identificativos, del recurso de casación y del recurso extraordinario, por los que se invoca vulneración del principio de congruencia entre la pretensión del actor y el fallo de la sentencia recurrida, al omitir ésta pronunciamiento alguno sobre el punto geográfico "Portela de Broutiñal".

Indicar, con relación a la incongruencia, que ésta sólo es apreciable cuando el fallo de la sentencia no se acomoda a las peticiones de los litigantes y a los supuestos básicos en que descansan. Constituye doctrina jurisprudencial la que recoge los siguientes pronunciamientos: "que si bien es cierto que el principio jurídico procesal de la congruencia, puede verse afectado por la falta de concordancia entre los elementos fácticos aducidos por los litigantes en apoyo de sus pretensiones y los acogidos por los Tribunales cuando les sirvan de fundamento esencial para emitir el fallo, no lo es menos que cabe apreciarse su realidad y existencia de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, cosa que no puede provocar una incongruencia", "no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes, y a los hechos que las fundamentan, pero no es una literal concordancia, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada", "la armonía entre los pedimentos de las partes con la sentencia, no implica necesariamente un acomodo rígido a la literalidad de lo suplicado, sino que ha de hacerse extensiva a aquellos extremos que le complementen y precisen o que contribuyan a la fijación de sus lógicas consecuencias, bien surjan de los alegatos de las partes, bien sean precisiones o aportaciones en su probanza, porque lo perseguido no es otra cosa que el Tribunal se atenga a la sustancia de lo pedido y no a su literalidad" y "no se produce incongruencia por el cambio de punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe absoluto respeto para los hechos, que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas" (Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2000 y las en ella citadas).

Pues bien, admitiendo que la sentencia de autos no se acomoda literalmente a los expuestos términos del Suplico de la demanda, al prescindir en la parte dispositiva de la mención al referido punto geográfico, ha de convenirse también que sí se acomoda a los supuestos básicos en que descansa la demanda. Ya expresamos en el anterior fundamento de derecho y reiteramos ahora que esa omisión responde a la "reconducción" por la actora de los términos de la litis.

Por otro lado "tratándose de la denuncia de una incongruencia omisiva, sólo estaría legitimada para hacerla valer aquélla de las partes sobre cuya petición ha recaído tal omisión de pronunciamiento por ser quien sufriría el gravamen que tal defecto implica, en este caso la actora recurrida, no la demandada recurrente que se limitó a pedir la desestimación de la demanda" (sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1999).

OCTAVO: Igual suerte desestimatoria que los anteriores motivos deben correr el 2º y 4º del recurso de casación, por los que denuncia la recurrente errónea valoración de la prueba en relación a la identificación de la cosa objeto de reivindicación y de la relación a la fuerza probatoria del documento del año 1818, aportado por la actora.

A través del motivo 2º niega la recurrente que se hayan identificado los puntos de colindancia entre su propiedad y la de la actora, pero ha de indicarse que ese criterio es opuesto al que con mayor imparcialidad y sólida fundamentación mantiene la sentencia impugnada y que debe ser respetado en casación, en cuanto constituye doctrina jurisprudencial reiterada que todo lo relativo a la identificación de la finca reivindicada constituye una cuestión de hecho, no discutible en casación (Sentencias de 7 de octubre de 1985 y 3 de noviembre de 1989, 25 de mayo de 2000 y 24 de septiembre de 2001).

No obstante, quizá convenga puntualizar que la sentencia recurrida atiende fundamentalmente, pero no de manera exclusiva, a las respectivas resoluciones clasificatorias de los montes de las partes litigantes, en los que se atribuye la titularidad a los vecinos de la parroquia de Baroña y de Noal, y al documento de 1818, en el que se recogen los límites parroquiales de una y otra parroquia. En efecto, no solamente tiene en cuenta la sentencia recurrida las resoluciones clasificatorias, no decisorias, pero de gran relevancia probatoria, como ha manifestado esta Sala en numerosas sentencias, así la número 6/2003, de 20 de febrero y las en ella citadas, sino también a la testifical y pericial, analizada y valorada en el último párrafo del Fundamento de Derecho noveno, y en el que se expresa que testigos propuestos por la demandada, pertenecientes a la Comunidad de Noal, admiten que los montes de las litigantes limitaban desde Fonte da Braña a Pedra Follada y que la perito judicial constató que los vecinos que explotaban el monte de Enxa partían de la parroquia de Baroña, atendiendo para ello a datos tan reveladores de su uso por los vecinos de ésta, como son la pendiente del monte, núcleos poblacionales y caminos que suben a su pico.

En nuestra reciente sentencia, número 6/2004, del pasado día 22, profundizando en lo expuesto en otras anteriores, desde una perspectiva histórica y normativa, acogemos la idea de la "inseparabilidad del grupo comunal a un lugar determinado y delimitado", la "interrelación inseparable entre el grupo social y el territorio donde se asienta", ante la consideración de que sólo partiendo de esa idea, de los asentamientos formados por diversas casas -"lugares, aldeas y principal y singularmente parroquias"- es posible concebir las comunidades vecinales de montes.

No parece entenderlo así la recurrente cuando pretende, en apoyo de su interés, hacer abstracción de toda entidad poblacional, abocando el motivo del recurso al fracaso.

Y es que si el recurso no puede ser acogido con fundamento en esa particular e interesada manera de concebir los montes vecinales en mano común, tampoco puede serlo con base en que no se determina la superficie de la finca reivindicada o que difiere la localización exacta de los linderos para ejecución de sentencia.

"La mayor o menor cabida de un inmueble no empece a su identidad" y "la medida superficial es un dato secundario de identificación, para la cual, conocida su naturaleza y situación, bastan los linderos" (Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 1998 y las en ella citadas).

En el caso enjuiciado se han determinado los linderos de las propiedades de las partes litigantes con total y absoluta precisión. Falta, eso sí, la proyección sobre el terreno de los accidentes geográficos, lo que en nada limita el éxito de las acciones ejercitadas. Así se entendió en la sentencia recurrida y de ahí que en el fundamento de derecho noveno se proponga, con total acierto, para ejecución de sentencia la proyección de mención.

NOVENO: El rechazo de los motivos del recurso, determina la desestimación del mismo y, a tenor de lo establecido en el art. 487 de la LEC, la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas de éste recurso (art.4 Ley Gallega de Casación).

En atención a lo expuesto y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de montes vecinales en mano común de la parroquia de Noal, propietaria del monte vecinal en mano común denominado "Barbanza, Enxa y Dordo" representados por el Procurador D. Juan Antonio Garrido Pardo , contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña de nueve de septiembre de dos mil dos, rollo número 206/2002, dictada en apelación de los autos de juicio de menor cuantía número 124/99, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Noia, sin hacer imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución en legal forma y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Remita testimonio de la presente con el rollo y los autos correspondientes a la Audiencia de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se formulará testimonio para su unión al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firmados: Juan Carlos Trillo Alonso.- Pablo Saavedra Rodríguez.- Pablo A. Sande García. Rubricados.

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de su fecha.

Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito. Y para que así conste y su remisión a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de A Coruña, expido y firmo el presente en A Coruña a siete de abril de dos mil cuatro.

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